Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número cuatro guion dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Beagle
Agentes de Aduana Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintitrés (fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa y seis del expediente judicial electrónico ‑ EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas setecientos sesenta y cinco a setecientos setenta y seis), emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cincuenta y uno), que declaró infundada en todos sus extremos la demanda.
Antecedentes 2.1. De la demanda La empresa Beagle
Agentes de Aduana Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito del trece de julio de dos mil diecinueve (fojas tres a treinta y cuatro), postulando la siguiente pretensión: Pretensión única: Determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 00426-A-2020, del diez de enero de dos mil veinte. Pretensiones accesorias: Determinar si, como consecuencia de amparar la pretensión principal, corresponde que se declare la nulidad total: 1. De la Resolución de Gerencia
Nº 000-3930002016-000373, emitida el treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 2. De la Resolución de División Nº 00039310012016-000030, del quince de enero de dos mil dieciséis. 3. De las Liquidaciones de Cobranza Nº 000-2016001348 a Nº 000‑2016-001351 y Nº 000-2016-001412 a Nº
000-2016-001424, giradas por la suma total de US$ 199,668.00
(ciento noventa y nueve mil seiscientos sesenta y ocho dólares americanos con cero centavos), equivalente a S/ 543,140.00
(quinientos cuarenta y tres mil cientos cuarenta soles con cero céntimos), más intereses legales al veintiséis de febrero de dos mil veinte, por lo que la multa asciende al total de S/
934,058.00 (novecientos treinta y cuatro mil cincuenta y ocho soles con cero céntimos). 4. Se ordene la devolución de la suma de S/ 934,058.00 (novecientos treinta y cuatro mil cincuenta y ocho soles con cero céntimos), la cual se pagó para evitar que la SUNAT inicie a la agencia de aduana el procedimiento de cobranza coactiva; más los intereses moratorios correspondientes a la suma que judicialmente se ordene en devolución. Como fundamentos de su demanda refiere que, como resultado del Programa de Auditoría Nº
224-2014-SUNAT/3Y2100, la administración aduanera reclasificó las mercancías denominadas “999A SILICONE
GLAZING SEALANT ALUMINIUM 305 ML”, “GLASS AND ALUMINIUM SEALANT BLACK 300 ML” y “GLASS AND
ALUMINIUM SEALANT TRANSPARENT 300 ML”, marca Dow Corning. Ellas fueron inicialmente clasificadas en la subpartida nacional 3910.00.90.00, sujeta a una tasa del 0% de ad valorem, 17% del IGV y 2% del impuesto de promoción municipal - IPM, y en virtud de la referida auditoría fueron reclasificadas en la subpartida nacional 3214.10.10.00, afecta a las tasas del 9% de ad valorem, 17% de IGV y 2% de IPM, El Peruano
Viernes 17 de enero de 2025
conforme a los Aranceles de Aduanas aprobados por los Decretos Supremos Nº 017-2007-EF y 238-2011-EF. Indica la demandante que el producto sometido a control por parte de la administración aduanera es un “elastómero de silicona en forma de pasta, con olor a ácido acético”, por lo que corresponde que sea clasificado en la subpartida nacional
3910.00.90.00 del Arancel de Aduanas vigente a la fecha de su importación. Además, las características detalladas por el proveedor del producto en mención señalan que este se compone de entre un 70 a 90% en peso de dimetilsiloxanohidroxiterminal, entre otros componentes, siendo la silicona el componente que predomina en peso, ya que el compuesto denominado “dimetil siloxano hidroxiterminal” es un polímero derivado de la silicona, por lo que le es de aplicación las notas de subpartida del capítulo 39 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, complementadas por la nota legal 3, inciso d) del capítulo 39 del Arancel de Aduanas en mención, normas que también se encuentran contenidas en el actual Arancel de Aduanas. Añade la empresa demandante que la administración aduanera no ha aplicado correctamente las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura al momento de realizar la clasificación del producto sometido a control, en especial la regla 2b), que señala: Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada, alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la
Regla 3. Asimismo refiere que la administración aduanera no ha tenido en cuenta la ficha de datos de seguridad ofrecida en el procedimiento de fiscalización, que informa que el producto importado denominado “sellador de silicona” fue fabricado con los códigos 3138500, 4010813, 4001444 y 4010817, entre otros, los cuales son descritos como eslastrómetros de silicona en forma de pasta, color gris, negro e incoloro, respectivamente, con olor a ácido acético, cuya composición química oscila entre el 70 a 90% en peso del producto dimetilsiloxanohidroxiterminal, con 7.0-13.0% de dióxido de silicio, 1.0-5.0%
de etiltriacetoxisilano, 1.0-5.0% de metaltriacetoxisilano, y 1.05.0% en peso de polidimetil siloxano, a lo que añade que dicho producto tiene múltiples aplicaciones, pues puede lograr una adhesión sin el uso de imprimadores (que sirven para la limpieza de las superficies), en vidrio, metal y plásticos de uso corriente en ingeniería, por lo que al ser expuesto a la humedad del aire (a temperatura ambiente y a una humedad relativa de
50%), formará una “piel” (delgada capa) sobre la superficie, sobre la cual debe adherirse el sustrato a unir (vidrio, metal o plástico), para la continuación del proceso de cura (secado y endurecimiento), con el desprendimiento de un pequeño olor a ácido acético. Por ello, en mérito de la descripción técnica, el sellador de silicona es un elastómero de silicona, es decir, una pasta, en la cual predomina en peso la silicona en pasta en forma primaria obtenida por síntesis química, por lo que corresponde su clasificación en la subpartida nacional
3910.00.90.00 del Arancel de Aduanas vigente a la fecha de la importación de los productos antes analizados. Así también, la parte demandante indica que la administración aduanera ha aplicado incorrectamente las reglas establecidas en la sección
VII del capítulo 39, y las notas legales 3 (inciso d) y 6 (inciso a)
del Arancel de Aduanas, al desconocer los demás elementos del compuesto del producto importado, como lo son el dióxido de silicio (7.0-13.0%), etiltriacetoxisilano (1.0-5.0%), polidimetil siloxano (1.0-5.0%); toda vez que, para que dicho producto se clasifique en la subpartida nacional 3214.10.10.00, tendría que poseer en su composición o estructura química un porcentaje de silicona o resina de silicona menor al 50% en peso en dicha mezcla o compuesto, además de un alto contenido de carga mineral, lo que no ocurre en el producto importado. Indica que, para el producto importado, es de aplicación lo establecido en la primera y sexta regla general para la interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas y la regla 3a), además de la nota de subpartida del capítulo 39, lo que descarta que el producto importado sea clasificado en la partida 32.14 del
Sistema Armonizado; entonces, le corresponde la clasificación en la partida 39.10 del mismo, mutatis mutandi, en aplicación de lo establecido por la regla 2b) y la regla 3a) de las notas explicativas del Sistema Armonizado (Vuenesa). Añade que la administración aduanera ha incurrido en dualidad de criterio, al haber clasificado mercancía idéntica a la importada en la subpartida Nacional 3910.00.90.00 en las Resoluciones de
Intendencia Nacional de números 001066-2006, 000831-2006, 000794-2006, 0001318-2006, en las cuales se estableció que el producto denominado “sellador de silicona marca: Dow
Corning” se clasifica en la subpartida nacional 3910.00.90.00.
Concluye la parte demandante solicitando que, en mérito a lo
establecido en la Decisión 500 del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, se realice la consulta al citado tribunal y, a consecuencia de ello, se suspenda el proceso, y que sea este órgano de justicia quien resuelva la controversia emitiendo la correspondiente interpretación prejudicial sobre el caso que es materia del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia El
Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce, del veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés (fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cincuenta y uno), declaró: SE
RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por la empresa BEAGLE AGENTES
DE ADUANA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS en representación del TRIBUNAL
FISCAL, sobre acción contencioso administrativa. Como fundamentos de la sentencia de primera instancia, se señala lo siguiente: a) El Juzgado refiere que la mercancía comercialmente denominada “999A SILICONE GLAZING
SEALANT ALUMINIUM 305 ML”, “GLASS AND ALUMINIUM SEALANT BLACK 300 ML” y “GLASS AND ALUMINIUM
SEALANT TRANSPARENT 300 ML”, marca Dow Corning, consiste en pastas de silicona con olor a ácido acético, que se diferencian entre sí por el color, lo cual no afecta sus propiedades. En cuanto a su composición química, se encuentran constituidas por siliconas, lo que en un principio propiciaría su clasificación en la partida 39.10; sin embargo, tales mercancías contienen sustancias acéticas de curado
(etiltriacetoxisilano y metiltriacetoxisilano) que permiten su secado al contacto con el aire cuando son utilizadas; dichos compuestos ocasionan que las mercancías analizadas se encuentren excluidas de la partida 39.10 del Arancel de
Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011. b) Añade el Juzgado que no detecta que la administración aduanera haya trasgredido el principio de legalidad al clasificar a esas mercancías en la subpartida 3214.10.10.00, toda vez que ello obedece a lo que ordena expresamente una norma administrativa contenida en la Resolución de Intendencia
Nacional Nº 0003A0000/2011-0000149, que ha estado vigente en la fecha de la numeración de las declaraciones aduaneras, que es la que clasifica a los selladores de polímeros de silicona que contiene agentes de curado (compuesto acético) en la subpartida nacional 3214.10.10.00. 1.3. Sentencia de vista
La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas setecientos sesenta y cinco a setecientos setenta y seis), resolvió: DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante
Resolución Nº 12 de fecha 29 de setiembre de 2023, de folios
634 a 651, que declara infundada la demanda. En los seguidos por Beagle Agentes de Aduana S.A. contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, sobre nulidad de resolución administrativa La Sala
Superior señaló los siguientes argumentos: a) Refiere que, en virtud de lo desarrollado y teniendo en cuenta que a la fecha de numeración de las declaraciones aduaneras de mercancías fiscalizadas, esto es, en los años dos mil trece y dos mil catorce, el criterio de clasificación contenido en la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-3A0000-2011-000149, referido a mercancías con las mismas características merceológicas, ya se encontraba vigente, surtiendo sus efectos a partir de su publicación; la Resolución de Intendencia Nacional Nº 0003A0000-2011-000149, en aplicación del principio de publicidad, constituía pronunciamiento de observancia obligatoria a nivel nacional para los productos fiscalizados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y en el artículo 149
de la acotada ley; aspecto que ha sido soslayado por la demandante. Por ello, desestima el agravio ii) de la apelante.
b) Refiere la Sala Superior que, en cuanto al agravio iii) de la apelante, referido a la duplicidad de criterio en la clasificación arancelaria del producto cuestionado, el numeral 2 del artículo
170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, estableció que no procede la aplicación de intereses ni sanciones si la administración tributaria ha tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y solo respecto a los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Bajo ese contexto, en la demanda la actora solo se limita a señalar que la administración ha incurrido en dualidad de criterio, al haber clasificado mercancía idéntica a la importada en la subpartida nacional 3910.00.90.00 en las Resoluciones de Intendencia de números 001066-2006, 000831-2006, 000794-2006, 0001318INICIO
380
2006, en las cuales se estableció que el producto denominado
“sellador de silicona marca: Dow Corning” se clasifica en la subpartida nacional 39.10.00.90.00. Sin embargo, en la apelación de sentencia, la actora señala que el primer criterio fue adoptado con la Declaración Aduanera de Mercancías Nº
145- 2012-10-001978 y que el segundo criterio fue adoptado en el año dos mil dieciséis, como resultado del procedimiento de fiscalización, mediante la Resolución de División Nº
000‑393100/2016-00030, del quince de enero de dos mil dieciséis, que dispuso la modificación de la subpartida declarada en las diecisiete declaraciones fiscalizadas numeradas en los años dos mil trece y dos mil catorce, clasificando el producto en cuestión en la subpartida nacional
3214.10.10.00. Vale decir, el sustento de la duplicidad de criterio es distinto; además, en el presente proceso, la demandante no ha adjuntado la Declaración Aduanera de
Mercancías Nº 145-2012-10-001978 con la cual señala que se habría configurado la duplicidad de criterio. c) La Sentencia de
Casación Nº 2256-2015 Lima ha establecido que la comprobación de la partida arancelaria declarada que realiza la administración tributaria, al concretar el reconocimiento físico y documentario de la mercancía, en los despachos seleccionados por el representante aduanero, implica la adopción de un determinado criterio respecto a la clasificación arancelaria correspondiente, por lo que, si con posterioridad a su adopción la administración tributaria cambia de criterio respecto a mercancía idéntica, ello implicará el supuesto de dualidad de criterio, coincidiendo en esta misma línea de análisis el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 07957-A2015, del catorce de agosto de dos mil quince, de observancia obligatoria para la administración aduanera. No obstante, afirma el colegiado superior que el supuesto analizado por la
Corte Suprema está relacionado a un despacho aduanero referido a una mercancía tramitada bajo el control de canal rojo o naranja (lo cual supone respectivamente la revisión física o documentaria de la mercancía para comprobar si lo declarado por el usuario aduanero es correcto o no). d) Asimismo, indica la Sala Superior que es importante resaltar que en el supuesto señalado por la demandante respecto a la Declaración
Aduanera de Mercancías Nº 145-2012-10-0019 78 -numerada el doce de junio de dos mil doce—,que clasificó a las mercancías importadas en la subpartida nacional
3910.00.90.00, no generó un criterio de clasificación aplicable a las declaraciones aduaneras de mercancías declaradas con posterioridad, pues aun cuando la diligencia de control ejercida por el funcionario de Aduana le permita realizar una revisión documentaria sobre la mercancía, dicha actuación no supone en modo alguno la adopción de “un nuevo criterio” con alcance posterior para las demás declaraciones porque ya existía norma institucional de imperativa observancia. e) En lo que atañe a que la resolución de Intendencia en mención no es aplicable al caso para desvirtuar la dualidad de criterio invocado por haber sido emitida bajo el Arancel de Aduanas dos mil siete, no vigente al momento de la numeración de las declaraciones aduaneras de mercancías materia de controversia, afirma el colegiado superior que el criterio de clasificación arancelaria desarrollado en la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 000-3A0000-2011-000149, en relación con las características merceológicas de las mercancías, coincide con el criterio empleado al valorar las características de las mercancías que son materia de controversia; por ende, constituyen criterios válidos para la clasificación, toda vez que fueron ratificados por la División de
Clasificación Arancelaria mediante el Informe Nº 1088-2015-SUNAT/393100, el cual corresponde al estudio técnico propiamente de las mercancías materia de importación.
1.4. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación El recurso de casación presentado por la empresa demandante, Beagle Agentes de Aduana Sociedad
Anónima, fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del trece de agosto de dos mil veinticuatro (fojas noventa y uno a noventa y cinco del cuaderno de casación), por las siguientes causales2: a)
Infracción normativa del numeral 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sostiene que no resulta de aplicación la sanción administrativa debido a que la Administración incurrió en duplicidad de criterio, conforme se detalla a continuación: - Primer criterio: En el año dos mil doce, la Administración Aduanera seleccionó a canal rojo y sujeta a reconocimiento físico la Declaración
Aduanera de Mercancía Nº 145-2012-10-001978, clasificando el producto “Sellante de silicona, marca dow corning” en la partida arancelaria Nº 3910.00.90.00 “Las demás (siliconas en forma primaria)”. - Segundo criterio: En el año dos mil dieciséis, la autoridad administrativa adopta un criterio distinto al disponer la modificación de la partida arancelaria de los mismos productos importados mediante Declaraciones
Aduaneras de Mercancías numeradas entre los años dos mil trece y dos mil catorce, clasificándola en la partida arancelaria
Nº 3214.10.10.00 “Masilla, cementos de resina y demás mastiques”. Además, el numeral 2 del artículo 170 del Texto
Único del Código Tributario deja un margen extenso en cuanto a cómo se configura un criterio por parte de la administración.
Al respecto, aduce que dicha norma busca proteger al administrado de ser inducido a error por parte de la
Administración. Sin embargo, para la Sala Superior existiría una norma institucional de observancia, como sería la
Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-3A0000-2011000149, sin tener en cuenta que, durante el control aduanero, el propio funcionario de aduanas que realiza la diligencia del control de la mercancía, asignó la Subpartida 3910.00.90.00 a la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 145-2012-10001978. Siendo ello así, dicho funcionario generó una falsa creencia de que el criterio correcto para clasificar el mismo producto era la mencionada partida. c) Afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales e inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la Sala Superior aplica incorrectamente la
Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-3A0000-2011000149, que fue emitida cuando se encontraba vigente el
Arancel de Aduanas de 2007, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, el cual fue derogado por la entrada en vigencia del Arancel de Aduanas de 2012. Además, justifica su aplicación señalando que fue ratificada por la División de
Clasificación Arancelaria a través del Informe Nº 1088-2015-SUNAT/393100; sin embargo, ello constituye una motivación aparente, toda vez que no responde al argumento de fondo respecto a la vigencia de la aludida Resolución de
Intendencia Nacional, más aún cuando el informe que la ratifica es emitido en el año dos mil quince, esto es de forma posterior a las declaraciones aduaneras materia de controversia que se numeraron entre los años dos mil trece y dos mil catorce. II. CONSIDERANDO PRIMERO.
Consideraciones previas sobre el recurso de casación 1.1.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo con la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la
República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Sobre la función de la Corte Suprema En atención a su valor funcional, los órganos jurisdiccionales pueden ser órganos de grado y órganos de cierre. Los primeros extraen el significado de las disposiciones normativas relevantes para el objeto del proceso a su cargo, acreditando la ocurrencia (o no) de los hechos invocados por las partes
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
como sustento de sus pretensiones y defensas. Los órganos de cierre, en cambio, tienen un valor funcional: cuidar la norma
(nomofilaxis) y concretar un valor instrumental: uniformar la jurisprudencia. Por eso, estos órganos, aun cuando resuelven conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica
(finalidad privada), deben, además, privilegiar la tarea de interpretar las normas, es decir, construir referentes normativos ciertos para los demás jueces y, en general, para la comunidad.
En esto consiste su valor instrumental, que es exclusivo, efectivo y eficiente. SEGUNDO. Materia objeto de controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si corresponde la multa emitida como consecuencia de la asignación incorrecta de la subpartida nacional de las mercancías nacionalizadas con las declaraciones aduaneras de mercancías numeradas en los años dos mil trece y dos mil catorce; asimismo, correspondía determinar si se configuró o no la duplicidad de criterio en la clasificación arancelaria. Por otro lado, resulta pertinente mencionar que se declaró procedente la infracción de naturaleza material por el extremo de duplicidad de criterio y la infracción de naturaleza procesal por afectación a la debida motivación, por lo que solo corresponde el pronunciamiento de los referidos extremos declarados procedentes. Análisis de la causal de naturaleza procesal TERCERO. Inaplicación de la garantía constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales 3.1. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la
Constitución Política del Perú), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […]. 5 3.2.
En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […]. 6 Asimismo, resulta necesario precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes, habiendo puntualizado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, lo siguiente: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas […]. 3.3. El inciso
3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al
“[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”7 . 3.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda
decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.8 3.5. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende, el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo
139 de la Carta Fundamental9, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (inciso 3) y 197 del
Código Procesal Civil10, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial11. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional12. 3.6.
Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del
Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como -de ser el caso- en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. 3.7. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta, por tanto, un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas13. 3.8. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
3.9. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal
Constitucional14 que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.10. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala
Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda; por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva valoración o análisis.
3.11. Al respecto, la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señala lo siguiente: […] Bajo ese contexto, en virtud a lo desarrollado y teniendo en cuenta que a la fecha de numeración de las DAM’s fiscalizadas, esto es, en los años 2013 y 2014, el criterio de clasificación contenido en la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-3A00002011-000149, referidos a mercancías con las mismas características merceológicas, ya se encontraba vigente, surtiendo sus efectos a partir de su publicación; por tanto, la
Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-3A0000-2011000149 en aplicación del principio de publicidad, constituía pronunciamiento de observancia obligatoria a nivel nacional para los productos fiscalizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo Nº 1053, y en el artículo 1 49 de la acotada
Ley; aspecto que ha sido soslayado por la demandante, debiéndose desestimar el agravio ii) de la apelante. […] en la demanda la actora solo se limita a señalar que la Administración ha incurrido en dualidad de criterio, al haber clasificado mercancía idéntica a la importada en la Subpartida Nacional
3910.00.90.00 en las Resoluciones de Intendencia Nos.
001066-2006, 000831-2006, 000794-2006, 0001318-2006, en las cuales se estableció que el producto denominado “sellador de silicona marca: Dow Corning” se clasifica en la Subpartida
Nacional 39.10.00.90.00., sin embargo, en la apelación de sentencia, la actora señala que el primer criterio fue adoptado con la DAM Nº 145- 2012-10-001978, y con el segundo criterio que fue adoptado en el año 2016, como resultado del procedimiento de fiscalización mediante la Resolución de
División Nº 000-393100/2016-00030 de fecha 15 de enero de 2016, que dispuso la modificación la subpartida declarada en las 17 declaraciones fiscalizadas numeradas en los años 2013
y 2014, clasificando el producto cuestión en la SPN 3214.10.10.00, vale decir, el sustento de la duplicidad de criterio es distinto, sin embargo, el presente proceso, la demandante no adjuntado DAM Nº 145-2012 -10-001978 con la cual señala que se habría configurado la duplicidad de criterio. La Sala Superior afirma que, teniendo en cuenta la fecha de la numeración de las declaraciones aduaneras de mercancías fiscalizadas (dos mil trece y dos mil catorce), el criterio de clasificación contenido en la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 00-3A0000-2011-000149, referido a mercancías con las mismas características merceológicas, ya se encontraba vigente. En ese sentido, el colegiado superior concluyó que la referida resolución de Intendencia Nacional era de observancia obligatoria a nivel nacional; asimismo, determinó que no existe duplicidad de criterio pues la demandante señala que el primer criterio fue consignado en la
Declaración Aduanera de Mercancías Nº 145-2012-10001978, pero no la adjunta. 3.12. Se advierte que la Sala
Superior cita y analiza las normas que regulan la clasificación arancelaria -contenidas en el Procedimiento Especifico de
Clasificación Arancelaria INTA-PE.00.09 (versión 2), del ocho de noviembre de dos mil siete; en el Decreto Supremo Nº 2382011-EF, por el cual se aprobó el Arancel de Aduanas del dos mil doce, basado en la Nomenclatura Común de los Países
Miembros de la Comunidad Andina (Nandina); y en la primera
y sexta regla para la interpretación de la nomenclatura—, determinando así que la clasificación arancelaria de la mercancía fiscalizada correspondía a la subpartida nacional
3214.10.10.00, conforme a lo publicado en la Resolución de Intendencia Nacional Nº 0003A0000/2011-0000149. 3.13. Por tanto, de la revisión integral de la sentencia de vista materia de casación, se aprecia que ha cautelado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha delimitado la controversia que fue objeto de pronunciamiento, conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende del considerando tercero de la sentencia de vista, y ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, tal como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge desde el cuarto
considerando de la citada sentencia, invocando el marco regulatorio, como se aprecia en el desarrollo de los
considerandos relacionados a lo que es asunto de controversia.
3.14. Se debe advertir que la parte recurrente refiere que la
Sala Superior: […] justifica su aplicación señalando que fue ratificada por la División de Clasificación Arancelaria a través del Informe Nº 1088-2015-SUNAT/393100; sin embargo, ello constituye una motivación aparente, toda vez que no responde al argumento de fondo respecto a la vigencia de la aludida
Resolución de Intendencia Nacional. No obstante, conforme se ha señalado en los párrafos anteriores, la Sala Superior justifica la vigencia de la referida resolución de Intendencia
Nacional pues indicó que esta se encontraba vigente al momento de la numeración de las declaraciones aduaneras de mercancías objeto de fiscalización. 3.15. Asimismo, se advierte que la parte recurrente alega que la Sala Superior omite pronunciarse sobre el argumento expuesto respecto a la vigencia de clasificación arancelaria, pues indica que las declaraciones aduaneras fueron fiscalizadas cuando se encontraba vigente el Arancel de Aduanas del año dos mil doce, aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, y bajo los alcances del Arancel de Aduanas de dos mil siete, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF. Al respecto, la Sala
Superior refiere lo siguiente: […] conviene precisar que la Partida 32.14 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto
Supremo Nº 238-2011-EF mantiene su estructura arancelaria y contenido esencial con relación al Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF; en consecuencia, “e l criterio de clasificación arancelaria”
contenido en la aludida Resolución de Intendencia Nacional resultan aplicable; de otro lado, es menester señalar que si bien es cierto que la Administración Aduanera analizó los productos en base a la descripción del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, no menos verdad es que la descripción de la Partida 32.14 y subpartida
3214.10.10.00 detallado en dicho instrumento mantiene su contenido esencial con relación al Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, es decir, el criterio de clasificación previsto en este último no se ha visto alterado, siendo aplicable a ambos Aranceles de Aduanas, por lo que la actuación de la Administración Aduanera se ciñe al
Arancel vigente al momento de la numeración de las DAM’s materia de análisis. Se advierte que la Sala Superior se pronuncia respecto al argumento de la vigencia de la clasificación arancelaria, concluyendo que la estructura y contenido esencial de la clasificación aduanera se mantiene y es el mismo; es decir, la descripción de la partida 32.14 y de la subpartida 3214.10.10.00 no se ha visto alterada. Por lo tanto, esta Sala Suprema infiere que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación y el debido proceso, y ha cumplido con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia; con ello, permitió conocer el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal. Análisis de la causal material CUARTO. Infracción normativa del numeral
2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 4.1. La Sala Superior -según denuncia la recurrenteha señalado que existiría una norma institucional de observancia obligatoria, como sería la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 000-3A0000-2011-000149, pero no ha tenido en cuenta que, durante el control aduanero, el propio funcionario de aduanas que realizó la diligencia del control de la mercancía asignó la subpartida 3910.00.90.00 a la
Declaración Aduanera de Mercancía Nº 145-2012-10-001978.
Siendo ello así, dicho funcionario generó una falsa creencia de que el criterio correcto para clasificar el mismo producto era la mencionada partida. 4.2. A efectos de emitir pronunciamiento sobre los argumentos que dan sustento a la causal material planteada por la parte recurrente, es preciso tener presente, en primer lugar, el marco normativo referido al caso en concreto, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia de controversia. Así, tenemos: Texto Único
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
Ordenado del Código Tributario - Decreto Supremo Nº 1332013-EF Artículo 170. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN
DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: […] 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. En este supuesto establecido por la referida norma, existen dos criterios interpretativos válidos provenientes de la administración con apariencia de legalidad.
Puede darse mediante cualquiera de las normas que emite la SUNAT o mediante las resoluciones del Tribunal Fiscal al resolver procedimientos contenciosos. La dispensa para infracciones e intereses solo estará operativa mientras el primer criterio y el segundo coexistan. 4.3. Asimismo, es pertinente hacer referencia al principio de predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. Dicho principio persigue dos finalidades diferentes: en primer lugar, que el administrado pueda determinar previamente el posible resultado de un procedimiento, lo cual le permitirá elaborar los mecanismos de defensa más adecuados a sus intereses; y, en segundo lugar, desincentivar la presentación de solicitudes sin mayor efectividad o legalidad, pues el administrado podrá conocer con cierta certeza la inviabilidad de su petición y optar por la abstención en el ejercicio de la misma. 4.4. En suma, este principio constituye un reflejo del principio de seguridad jurídica, que ha sido calificado por el Tribunal Constitucional como un principio consustancial al Estado constitucional de derecho, que transita todo el ordenamiento y cuyo reconocimiento se encuentra implícito en nuestra Constitución
-de acuerdo a la sentencia recaída en el Expediente Nº 00162002-AI/TC—. 4.5. Cabe precisar que el principio de seguridad jurídica consiste en la obligatoriedad de la administración de emitir un resultado predecible en los procedimientos administrativos; por ende, irradia todo el ordenamiento jurídico.
Cobra especial trascendencia y relevancia, pues se torna imperativo en las decisiones emitidas por la administración pública, en tanto constituye un marco de actuación y decisión en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas administrativas, y garantiza, en virtud del principio de predictibilidad, que no existan dos pronunciamientos opuestos o incompatibles frente a dos peticiones idénticas cuyos supuestos fácticos se enmarcan en la misma normatividad. 4.6. Así, la administración otorga certeza, legitimidad y estabilidad jurídica: “en otras palabras, desde la perspectiva procedimental, el procedimiento fijado bajo reglas aplicables a todos los administrados, en cuanto a tiempos y requisitos, evita que el administrado pueda recibir de la
Administración Pública un resultando distinto del esperado, siempre que cumpla con los requisitos prefijados”.15 4.7.
Asimismo, es pertinente precisar que, en el comercio internacional, las mercancías se encuentran expresadas en códigos arancelarios, con fines estadísticos y tributarios. Así, el arancel del Perú se basa en la Nomenclatura Arancelaria
Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina), que se adecúa al Convenio sobre el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, propiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera. En el arancel se precisa que los productos a nivel nacional se identificarán en códigos de 10 cifras, los cuales se denominan
“subpartida arancelaria nacional”. De otro lado, la subpartida arancelaria nacional se determina según las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Arancel de
Aduanas publicadas en el mismo arancel. 4.8. De otro lado, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo
Nº 1053 define el despacho aduanero como el cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero. En ese sentido, el agente de aduana en su calidad de despachador de aduana, luego de recibido el mandato de parte del dueño o consignatario de la mercancía, debe proceder a analizar la documentación y destinar aquella, cumpliendo con las formalidades aduaneras previstas para dichos efectos, como es la formulación de una correcta declaración aduanera, que incluye la clasificación arancelaria conforme a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura. 4.9.
En el mismo sentido, con relación a la clasificación arancelaria, Huamán Sialer señala lo siguiente16: […] cuando la clasificación arancelaria es realizada por el agente de aduana, esta constituye un acto jurídico realizado en virtud de un mandato con representación otorgado por su comitente, pues aceptado el encargo, el agente de aduana tiene la obligación legal de cumplir las formalidades legales que sean necesarias para destinar las mercancías a un régimen aduanero, entre ellas, la de formular una correcta declaración aduanera. Por tanto, para formular la declaración aduanera debe indicarse una subpartida nacional, lo cual exige realizar una clasificación
arancelaria y, en consecuencia, no puede existir una clasificación arancelaria incorrecta dentro de los alcances del mandato otorgado por el comitente; ello resulta lógico, pues la normatividad no permite la existencia de un acto jurídico ilícito, sino que el mandato para despachar es para realizar una correcta clasificación arancelaria. [Énfasis agregado] 4.10. En el caso de autos, se advierte que las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2013-10-28963, 118-2013-1038806, 145‑2013-10-340, 118-2013-10-110080, 118-2013-10132956, 118‑2013‑10-191222, 118-2013-10-287660, 1452013-10-1243, 118‑2013-10-358783, 118-2013-10-382573, 118-2013-10-478271, 118‑2014-10-16881, 118-2014-1065326, 118-2014-10-89927, 118‑2014‑10-171784, 118-201410-244343 y 118-2014-10-273219, fueron numeradas por la parte recurrente en los años dos mil trece y dos mil catorce.
4.11. Posteriormente, mediante Informe de Fiscalización Nº 1088-2015-SUNAT/393100, del veinticuatro de diciembre de dos mil quince, y dentro del marco del Programa de Auditoria
Especializada Nº 224-2014-SUNAT-3Y2100, fueron objeto de fiscalización las referidas declaraciones aduaneras y se determinó lo siguiente: 4.11.1 Las mercancías importadas por la parte recurrente denominadas “999A SILICONE GLAZING
SEALANT ALUMINIUM 305 ML”, “GLASS AND ALUMINIUM SEALANT BLACK 300 ML” y “GLASS AND ALUMINIUM
SEALANT TRANSPARENT 300 ML”, marca Dow Corning, deben ser clasificadas en la subpartida nacional 3214.10.10.00, ello debido a que constituyen selladores a base de polímeros de silicona que contienen agentes de curado (compuesto ascético), por lo que es de aplicación lo establecido en la primera y sexta regla general, así como en la nota 6.a) del capítulo 39 de los Aranceles de Aduanas aprobados por
Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y Decreto Supremo Nº 2382011-EF, y en la nota explicativa de la partida 32.14 contenida en el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF. 4.11.2 Asimismo, la administración aduanera indicó que, para las mercancías importadas, existe un criterio de clasificación arancelaria vinculante para todas las Intendencias de Aduanas del país, el cual se encuentra contenido en la Resolución de Clasificación
Arancelaria Nº 000-3A0000/2011-0000149, la cual estuvo vigente a la fecha de numeración de las declaraciones materia de controversia (numeración que se produjo entre los años dos mil trece y dos mil catorce), y que clasificó a los selladores de polímeros de silicona que contienen agentes de curado
(compuesto acético) en la subpartida nacional 3214.10.10.00, criterio que además es de observancia obligatoria para todos los operadores de comercio exterior, al momento de asignar la subpartida nacional a aquellos productos con características merceológicas equiparables. 4.12. Por lo tanto, con las
Resoluciones de División Nº 000393100/2016-000029 y Nº 000393100/2016-000030, ambas del quince de enero de dos mil dieciséis, la administración aduanera le impuso a la empresa demandante las sanciones de multa por la infracción tipificada en el numeral 5, literal b), del artículo 192 de la Ley
General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, como consecuencia de haber asignado una subpartida nacional incorrecta a las mercancías amparadas en las declaraciones aduaneras de mercancías numeradas durante los años dos mil trece y dos mil catorce. 4.13. De todo lo expuesto se precisa que se debe determinar si la administración aduanera ha incurrido en la duplicidad de criterio regulada por el numeral 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, al momento de reclasificar las subpartidas arancelarias de la mercadería consistentes en mastique a base de polímeros de silicona y compuesto acético como agente de curado. 4.14. Ahora bien, en el caso concreto, la dualidad de criterios ha sido regulada de manera general en el ámbito tributario por el numeral 2 del artículo 170 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, el cual dispone que no procede la aplicación de intereses ni sanciones si la administración tributaria ha tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y solo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. 4.15.
En tal sentido, esta Sala Suprema considera que existirá duplicidad de criterio cuando la administración tributaria cambia su interpretación de una norma en los procedimientos seguidos por el contribuyente o de la situación jurídica, de manera que las actuaciones realizadas conforme al criterio anterior no son sancionables, dado que, en tales circunstancias, el administrado fue inducido a error por la propia administración.
4.16. Asimismo, en el ámbito aduanero, la administración aduanera, mediante el Informe Nº 01-2008-SUNAT/2B4000, del nueve de enero de dos mil ocho, el cual es vinculante para los órganos de esta, conforme al segundo párrafo del artículo
94 del Texto Único Ordenado del Código Tributario17, concluyó que la duplicidad de criterio en materia arancelaria supone la existencia de dos actos administrativos resolutivos de clasificación arancelaria de la misma mercancía, emitidos por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con base en distintas interpretaciones del Arancel de Aduanas. Esto sucede cuando, en razón de la emisión de dichos criterios disímiles, el usuario o declarante en un despacho aduanero es inducido a error por la administración al clasificar arancelariamente una mercancía basándose en la primera interpretación. 4.17.
Asimismo, en el precitado informe, la administración aduanera señaló que, para que se configure una dualidad de criterio, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que existan dos interpretaciones -contradictorias entre sí- de la administración respecto al sentido y alcance de una norma tributario-aduanera.
b) Dichas interpretaciones no necesariamente deben materializarse en actos administrativos resolutivos. c) Que el contribuyente o usuario aduanero haya sido inducido a error por la administración actuando con base en la primera interpretación. 4.18. En el caso concreto, se aprecia que la administración aduanera estableció un criterio con la Resolución de Intendencia Nacional Nº 0003A0000/20110000149, indicando que la mercancía comercialmente denominada “silicona para vidrio” es considerada un mastique a base de polímeros de silicona con compuesto acético como agente de curado, y debe clasificarse en la subpartida nacional
3214.10.10.00. Dicha resolución fue publicada el veintisiete de enero de dos mil once. 4.19. De esta manera, la administración aduanera, al realizar la fiscalización de las Declaraciones
Aduaneras de Mercancías de números 118-2013-10-28963, 118-2013-10-38806, 145-2013-10-340, 118‑2013‑10‑110080, 118-2013-10-132956, 118-2013-10-191222, 118‑2013-10287660, 145-2013-10-1243, 118-2013-10-358783, 118‑201310-382573, 118-2013-10-478271, 118-2014-10-16881, 118‑2014-10-65326, 118-2014-10-89927, 118-2014-10171784, 118‑2014-10-244343 y 118-2014-10-273219, aplica el criterio establecido en la Resolución de Intendencia Nacional
Nº 0003A0000/2011-0000149, dado que las referidas declaraciones fueron numeradas en los años dos mil trece y dos mil catorce, es decir, dos y tres años después de ser publicada la Resolución de Intendencia Nacional Nº
0003A0000/2011-0000149, la cual es de aplicación obligatoria a nivel nacional. En consecuencia, la parte recurrente se encontraba en la obligación que numerar las DAM consignando la subpartida nacional 3214.10.10.00. 4.20. Asimismo, se advierte que la parte recurrente señala que: La Administración aduanera tendría un primer criterio en el año dos mil doce mediante la DAM Nº 145-2012-10-001978, clasificando el producto “Sellante de silicona, marca dow corning” en la partida arancelaria Nº 3910.00.90.00 “Las demás (siliconas en forma primaria)”, y como segundo criterio: en el año dos mil dieciséis, la autoridad administrativa adopta un criterio distinto al disponer la modificación de la partida arancelaria de los mismos productos importados mediante Declaraciones
Aduaneras de Mercancías numeradas entre los años dos mil trece y dos mil catorce, clasificándola en la partida arancelaria
Nº 3214.10.10.00 “Masilla, cementos de resina y demás mastiques”. 4.21. De lo expuesto, se advierte que la
Declaración Aduanera de Mercancías Nº 145-2012-10-001978 -que la empresa recurrente pretende que se aplique como primer criterio- es una declaración arancelaria de mercancía perteneciente a otro expediente administrativo; por lo tanto, era necesario que la parte recurrente la presentara para acreditar lo que afirma que contiene dicha DAM. Sin embargo, no lo hizo. Además, se aprecia que, con la casación bajo análisis, la parte recurrente presenta la mencionada DAM. Al respecto, se debe reiterar que la casación constituye un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. 4.22. Asimismo, respecto a lo alegado por la parte recurrente al indicar que la administración aduanera adoptó como segundo criterio, un criterio distinto al disponer la modificación de la partida arancelaria en el año dos mil dieciséis, se debe tener en cuenta que la controversia corresponde a los años dos mil trece y dos mil catorce, por lo que lo alegado por la parte recurrente no resulta pertinente. 4.23. Así también, se precisa que esta Sala Suprema ha emitido la Casación Nº 339462023-Lima, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, en la cual se ha expresado lo siguiente: […] que el estudio realizado por parte de la Autoridad Aduanera en los canales rojo o naranja permite la adopción de un criterio interpretativo de clasificación arancelaria que efectúan sus funcionarios en la revisión de la mercancía del despacho aduanero; más aun si en el caso en particular previamente ya se había declarado la duplicidad de criterios al indicar que las DAM Nº 235-2011001842 y Nº 118-2011-030161 (de las liquidaciones Nº 000-17013692 y Nº 000-14-013693) fueron numeradas con anterioridad a la fecha de publicación y vigencia de la RIN Nº
000-3A0000-2011-000149 de fecha 27 de enero de 2011; es decir teniendo en cuenta ello, a la fecha 04 de febrero de 2011
cuando la DAM Nº 118-2011-045617 pasó al canal naranja se entiende que la autoridad aduanera tuvo conocimiento de la
RIN Nº 000-3A0000-2011-000149 de fecha 27 de enero de 2011, más no hizo observación alguna permitiendo que las posteriores DAMs designadas al canal verde continúen bajo el mismo SPN fue 3910.00.90.00. Por lo que, se advierte la duplicidad de criterio, de manera que las actuaciones realizadas conforme al criterio anterior no resultan sancionables porque en tales circunstancias el administrado fue inducido a error por la propia administración actuando en función de la primera interpretación; ello en concordancia con las
Casaciones Nº 2256-2015- Lima y Nº 19484-2023-Lima señaladas […] Al respecto, la referida casación señala que la
Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2011-045617, numerada en fecha cuatro de febrero de dos mil once, pasó por el canal naranja; sin embargo, la autoridad aduanera, a pesar de tener conocimiento de la Resolución de Intendencia
Nacional Nº 000-3A0000-2011-000149, del veintisiete de enero de dos mil once, no aplicó el criterio establecido en dicha resolución. Como consecuencia, se recoge la dualidad de criterio en concordancia con las Casaciones Nº 2256-2015Lima y Nº 19484-2023-Lima. Se advierte, entonces, que la controversia en la Casación Nº 33946-2023-Lima es distinta a la del caso bajo análisis ahora. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia objeto de casación no incurrió en la causal denunciada por la recurrente, por lo cual la decisión de la Sala
Superior se encuentra acorde al derecho y a la justicia. III.
DECISIÓN Por tales consideraciones, DECLARARON
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Beagle Agentes de Aduana Sociedad
Anónima, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintitrés (fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa y seis). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida con resolución número diecinueve, del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas setecientos sesenta y cinco a setecientos setenta y seis), emitida por la
Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano conforme a ley, en los seguidos por Beagle Agentes de Aduana Sociedad Anónima contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa.
Notifíquese por Secretaría