Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 2559-2024 LIMA


Lima, las autoridades administrativas deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, más aún si en los procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria respecto a las pruebas presentadas por los administrados dentro o fuera del plazo correspondiente, o impulsadas de oficio por la administración, por lo que debe entenderse que la administración tiene la obligación de llegar a la verdad material. Por tanto, se ha de tener en cuenta que la autoridad administrativa, al momento de resolver, debe actuar con base en el principio de legalidad, pero también debe actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas.

PALABRAS CLAVE: carga de la prueba, medios probatorios extemporáneos, debido procedimiento

Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA La causa número dos mil quinientos cincuenta y nueve - dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del 12

de enero de 2024 (foja 262 del expediente judicial electrónico

- EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del 29 de diciembre de 2023 (foja 240), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del 29 de setiembre de 2023 (foja

124), que declaró fundada en parte la demanda.

ANTECEDENTES: De las pretensiones demandadas Por escrito del 30 de marzo de 2023 (foja 03), Asiamerica Exports

Imports Co. S.A.C. interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, planteando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº

08274-A-2022, corregida por Resolución Nº 00779-A-2023; y, como pretensión accesoria, solicita una indemnización de S/

100,000.00 (cien mil soles con cero céntimos), por cuanto el ajuste de valor que dio inicio a los trámites administrativos y que terminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06530-A2020, le viene causando daños y perjuicios económicos.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia

contenida en la resolución número seis, del 29 de setiembre de

2023 (foja 124), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas

Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró: i) fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 08274-A-2022, del 16 de noviembre de 2022; de la Resolución de División Nº 001211-2021-SUNAT/3D8400, del

22 de julio de 2021; del Informe de Determinación de Valor Nº

118-2020-7039; y la Liquidación de Cobranza Nº 118‑22494120; disponiendo además la devolución de los importes cancelados en dicho extremo en caso corresponda; y ii)

infundada la demanda en el extremo se la pretensión accesoria. El Juzgado fundamentó lo siguiente: 4.14

Procediendo al análisis del caso concreto, del examen a los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que la recurrente pretende la nulidad de la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 08274-A-2022, por la cual se confirma el descarte del primer método de valoración, por considerar esencialmente que el descarte del primer método de valoración no se ajusta a derecho debido a que no presentar documentación contable no puede llevar a concluir que la referida transacción comercial no sea real, o que la información relativa a ésta no pueda ser acreditada mediante otros documentos adicionales que sean fehacientes y produzcan certeza, como los documentos bancarios que sí acreditan de manera objetiva el precio realmente pagado o por pagar. 4.15 De la revisión a los actuados administrativos, se verifica que la recurrente mediante expediente Nº 118-URD999-2020-1048323, adjuntó como medios probatorios para acreditar la aplicación del primer método - método de transacción, adicionalmente a la Factura Nº LJ2020142 de fecha 14 de setiembre de 2020

emitida por el proveedor SUZHOU LIANGJIN TEXTILE CO LTD, una Solicitud de Transferencia bancaria realizada al

Banco de Crédito del Perú el 26 de octubre de 2020 por el monto de US$ 41 485.80 consignando como referencia el pago de la Invoice LJ2020142; una Solicitud de Transferencia bancaria realizada al Banco de Crédito del Perú por el importe de US$ 5 256.30.00 por concepto de pago de flete Asimismo, Mensaje swift de fecha 26 de octubre de 2020 por el importe de US$ 41 485.80 con la referencia pago de la Invoice

LJ2020142 y Asiento contable del Libro Caja y Bancos del periodo octubre 2020. […] 4.19 Del examen a la Factura Nº

LJ2020142 de fecha 11 de setiembre de 2020, se colige que fue emitida por la adquisición de diversa mercancía textil por un importe total de US$ 41 485.20, que de acuerdo a las condiciones de pago establecidas en el precitado comprobante, sería cancelado mediante transferencia bancaria en un plazo de 60 días computados desde la llegada al puerto del Callao

(100% TT WILL PE PAID UP IN 60 DAYS AFTER ARRIVE TO CALLAO), a la cuenta. 4.20 Como correlato a la citada factura, se advierte del examen a la Solicitud de Transferencia al

Exterior al Banco de Crédito del Perú y el Mensaje Swift correspondiente, que coinciden en la referencia al pago de la

Factura Nº LJ2020142 por el monto de US$ 41 485.80 a la cuenta bancaria del CHINA CONSTRUCTION BANK

CORPORATION BANK OF CHINA SUZHOU BRANCH asignada al proveedor internacional SUZHOU LIANGJIN

TEXTILE CO LTD. Además, se constata dicho pago en el asiento contable presentado, en la medida que se consigna el gasto relativo a la precitada factura y proveedor. 4.21 En atención a lo expuesto, de la valoración conjunta a la documentación bancaria y financiera descrita, se colige que contienen información y datos suficientes para establecer su vinculación con la Invoice LJ2020142, puesto que permiten determinar la cancelación total de la citada factura

considerando que la validez de estos documentos no ha sido desvirtuada durante el procedimiento, por tanto, la información que consignan resulta conducente y pertinente para acreditar el precio realmente pagado o por pagar respecto de las mercancías importadas, ergo, no resulta arreglado a derecho el rechazo o descarte de la aplicación del Primer Método de

Valoración a efectos de determinar el valor en aduana de la Declaración Aduanera de Mercancías para el presente caso.

4.22 En el contexto de lo anterior, resulta importante anotar que la evaluación efectuada por la administración aduanera respecto de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, no resulta adecuada ni suficiente para determinar el descarte del Primer Método de Valoración, en la medida que como se ha probado existía información relevante en la documentación aportada que claramente pone en evidencia lo prematuro del descarte del método de transacción y ajuste de valor realizado, demostrando así una ostensible vulneración al debido procedimiento, derecho de prueba y a la debida motivación de las resoluciones expedidas por la Autoridad Administrativa.

4.23 Para mayor abundamiento, se advierte de las resoluciones cuestionadas que la Administración Aduanera durante el procedimiento de valoración indicó que los documentos financieros y bancarios carecen de mérito probatorio debido a que no se habría presentado la nota de débito que acredite el cargo en cuenta del importe transferido y que la solicitud de transferencia al exterior no contiene el visto bueno, firma, o rúbrica del funcionario que la recibió, sin embargo, en el caso concreto, contrariamente a las conclusiones de la codemandada se constata que la documentación financiera y bancaria aportada generan convicción respecto a la cancelación de la factura esencialmente por que permiten establecer la trazabilidad del desembolso efectuado, asimismo, la documentación consignada en los documentos resulta verosímil, pues permite verificar con claridad la información consignada y vincularla con la operación que se pretende acreditar. […] 4.27 Por consiguiente, habiéndose determinado que el proceder de la Administración al rechazar la aplicación del primer método de valoración no se ajusta a la normatividad, consecuentemente en el presente caso no resultaba aplicable el Tercer Método de Valoración de conformidad con el

Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, por lo que, ejerciendo la facultad de plena jurisdicción que rige los procesos contenciosos administrativos, se colige que la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08274-A-2022 del 16 de noviembre de 2022, Resolución de División Nº

001211-2021-SUNAT/3D8400 de fecha 22 de julio de 2021, Informe de Determinación de Valor Nº 118-2020-7039 y

Liquidación de Cobranza Nº 118-224941-20 no han sido expedidos con sujeción a derecho, incurriendo en vicio de nulidad previsto en los incisos 1 y 2 del Artículo 10° de la Ley

Nº 27444 conforme a las consideraciones expresadas. En ese contexto, corresponde amparar la pretensión principal solicitada. Sentencia de vista Absolviendo los recursos de apelación interpuestos por los codemandados (fojas 146 y

162), mediante sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del 29 de diciembre de 2023 (foja 240), la

Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la

Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. La Sala

Superior argumentó lo siguiente: 6.2 Que, en el caso concreto, mediante la cuestionada Resolución Nº 08274-A2022, de fecha 16 de noviembre del 2022 (folios 31 a 39 del expediente administrativo digitalizado), el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la

Resolución de División número Nº 001211-2021-SUNAT/3D8400, emitida el 22 de julio del 2021, por la División de Controversias, declarándose: “Artículo

Primero: Declarar infundado el recurso de Reclamación interpuesto por ASIAMÉRICA EXPORTS IMPORTS CO.S.A.C

[...] Artículo Segundo: Proseguir con el cobro de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2020-224941, ascendente a la cantidad de US más los intereses que correspondan”, que comprende los tributos determinados como consecuencia del ajuste de valor de la Declaración Aduanera de Mercancía N°118-202010-335295, numerad a el 14 de octubre del 2020, sustentada en el informe de Determinación de Valor N°118-2018-1182020-7039. 6.3 Los codemandados señalan en los argumentos del recurso de apelación, que la documentación respecto al sustento del primer método de valor fue presentada por la empresa demandante fuera del plazo legal, ya que mediante la

Notificación de Duda Razonable Nº 118-2020-12996, notificada en fecha 26/10/2020 (según obra a fojas 142 del EAD), se procedió a formular Duda Razonable respecto del valor declarado en la DAM Nº 118-2020-10-335295 del 14/10/2020; mediante el que se solicitó al importador que en un plazo de cinco (5) días hábiles, prorrogables por cinco (5) días hábiles más, para que presente la documentación y explicación complementarias que sustentan el valor declarado en la referida DAM; sin embargo, en fecha 02 de noviembre del

2020 mediante el expediente N°118-URD999-2020-1048323, se presentó documentación complementaria, ante lo cual la

Administración Aduanera, es mediante la Confirmación de Duda Razonable Nº 118-2020-6481 que se indica que dicha documentación ha sido ingresada con posterioridad al plazo límite, esto es el 30/10/2020, fecha en que venció el plazo otorgado mediante la Notificación de Duda Razonable Nº 1182020-12996, es decir, la documentación califica como extemporánea, por lo que la Administración Aduanera dispuso que no será merituada […]. Señalando la Administración

Aduanera que se encuentra conforme a Ley el descarte del primer método de valoración. 6.4 Asimismo, los apelantes señalan que la sentencia recurrida inaplica los artículos 141 y

148 del Código Tributario, que regulan los requisitos para la admisión de los medios probatorios extemporáneos, pese a reconocer que la empresa demandante no cumple con ninguno de los requisitos previstos para la admisión de los requisitos de los medios probatorios presentados extemporáneamente, por

lo que, la conclusión del A quo incurre en indebida motivación, pues en el caso en concreto al no haberse acreditado la cancelación del monto reclamado, tampoco se ha presentado carta fianza bancaria o financiera, u otra garantía por el monto reclamado y pese a ello, se concluye que se deben valorar los medios probatorios presentados en forma extemporánea.

6.5En efecto, se aprecia que la Administración Aduanera no admitió la documentación ofrecida por la empresa demandante, con posterioridad a la comunicación de la Notificación de la

Duda Razonable Nº 118-2020-12996; asimismo, el monto impugnado no fue garantizado, según lo establece el artículo

160 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por lo que la Administración Aduanera consideró que no correspondía la valoración de los indicados medios probatorios. 6.6 Respecto al Debido Proceso y la

Verdad Material, cabe señalar que si bien la carga de la prueba en el contexto del Primer Método de Valoración recae en el importador, no es menos verdad, es que si los medios probatorios aportados conducen a que la Administración pueda dilucidar los hechos, en esa circunstancia es de enfatizar la plena vigencia del principio de verdad material, consagrado en el artículo IV, inciso 1.11, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en cuya virtud: “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 6.7 En ese contexto, si bien el artículo 141 del Código

Tributario establece que no admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la

Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación o fiscalización, en este caso dentro del procedimiento de Duda Razonable, no ha sido presentado, con excepción que el contribuyente pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto actualizado a la fecha de pago, o presente carta bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto. Sin embargo, la preclusión prevista por tal disposición del Código Tributario, está destinado a aquello que la Administración debe cumplir al momento de resolver la reclamación. Lo mismo, se advierte respecto del artículo 148° del Código Tributario, que está destinado a lo que debe considerar el Tribunal Fiscal al momento de resolver la apelación. 6.8 En tal sentido, atendiendo a que la demandante ha ofrecido como medios probatorios extemporáneos mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2020, que a continuación se detallan: i) La

Solicitud de Transferencia al Exterior, señalando como fecha de envío el 20 de octubre del 2020, (folio 131 del E.A.D), por un monto de $ 41,485.80 dólares en el que se consignó como concepto de pago “Cancelando Commercial Invoice LJ2020142

(importación). ii) Solicitud de Transferencia de Cuentas de Terceros BCP, con fecha de envío el 21 de octubre del 2020, indicándose en el rubro de mensaje “Pago de Flete R.O

R17056 BL ATLSHA251053-Y-V°B_INV OICE LJ2020142, por el monto de $ 5,256.30 (folio 132 del EAD). iii) El mensaje

Swift (folio 133 del E.A.D) con fecha de creación de mensaje

26 de octubre de 2020, por el monto de $ 41,485.80 en el que se precisa en el rubro (remítanse information) descripción de la remesa lo siguiente: “cancelando Commercial Invoice

LJ2020142 (IMPORTACIÓN)”. iv) Libro de Caja y Bancos de la empresa demandante (folio 135 del E.A.D). v) Documento denominado Bill Of Lading Nº ATLSHA251053 (folio 137 a 140

del E.A.D) vi) Factura Comercial (Commercial Invoice Nº LJ2020142, de fecha 11 de setiembre del 2020 (folio 141 del

E.A.D), por la suma de $ 41,485.80 dólares. 6.9 Ahora, de la revisión de la Factura Comercial (INVOICE) Nº LJ2020142, se observa que la factura indica como forma de pago “PAYMENT

METHOD: CREDIT 90 DAYS AFTER ARRIVAL AT CALLAO PORT” por la suma de $ 41,485.80, con lo cual resulta objetivo afirmar que la forma y/o condiciones de pago si se encontraba descrito en la referida factura comercial; respecto a la Solicitud de Transferencia de Banco al Exterior del Banco de Crédito del

Perú-BCP, se aprecia en la información de dicha transferencia el importe de $ 41,485.80, consignándose como concepto de pago: “cancelando Commercial Invoice Nº LJ2020142

(importación)”, asimismo, se ha señalado en el rubro de datos del ordenante a ASIAMERICA EXPORTS IMPORTS CO. SAC, con número de cuenta N°191-2156600-1-47, indicándose además el Código Switf mundial N°BOFAUS3N, del Banco de

New York Branch, consignándose como beneficiario SUZHOU LIANGJIN TEXTILE CO,LTD, con dirección en Floor 2 Nº 23 I

Building Hefi Bussines Area East Market Shengse Town, Estado de Jiangsu, ciudad de Suzhou City, China; con lo cual se puede desprender que en dicha transacción, tanto la

Factura Comercial N°LJ2020142 y las Solicitudes de Transferencia al Exterior, guardan correlación respecto al

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

importe cancelado, asimismo, existe identidad en los datos del beneficiario del depósito (SUZHOU LIANGJIN TEXTILE

CO,LTD), y del ordenante del depósito (ASIAMERICA EXPORTS IMPORTS CO. SAC). 6.10 De igual modo, de la revisión del mensaje Swift (folio 133 del E.A.D), con código de mensaje N°BOFAUS3N, se consignó en el rubro Ordering

Customer name & adress a ASIAMERICA EXPORTS IMPORTS CO.S.A.C, y como Beneficiary Customer del abono a SUZHOU LIANGJIN TEXTILE CO,LTD, con dirección en

Floor 2 N°23 I Building Hefi Bussines Área East Market Shengse Town, estado de Jiangsu, ciudad de Suzhou City, China; indicándose en el rubro amount (cantidad) el importe de

$ 41,485.80, asimismo, se ha consignado en el rubo remitence information (información de remesas) “Cancelando Commercial

Invoice LJ2020142 (IMPORTACIÓN)”, con lo cual, se aprecia que la información contenida en el mensaje Swift y la Factura

Comercial Nº LJ2020142, guardan correspondencia respecto al ordenante del pago así como al beneficiario del pago, también se aprecia identidad en la suma consignada en el mensaje Swift y la referida factura comercial. 6.11 Agregándose, que existe coincidencia significativa entre el monto establecido en la factura comercial Nº LJ2020142 y el documento contable

(libro de caja y bancos a folio 135 del EAD) ofrecido por la empresa demandante como sustento del pago de la suma señalada en la citada factura comercial ($41,485.80) lo que permite establecer una vinculación entre los documentos que sustentan el pago, esto es, la factura comercial Nº LJ2020142, la Solicitud de Transferencia de Banco al Exterior, el mensaje

Swift y el referido documento contable. […] 6.17 De modo que, de la valoración conjunta de todos los medios de prueba presentados por la demandante, se aprecia que guardan evidente relación la Factura Comercial N°LJ2020142 y el importe de $41,4 85.80, sobre la cancelación del pago; además en atención a lo establecido en los artículos 3 y 5 del

Reglamento para la Valorización de Mercancía, del Acuerdo de

Valor en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº186-99-EF […]. 6.18 En ese contexto, en observancia del invocado principio de Verdad Material se advierte que el

Tribunal Fiscal estaba facultado para disponer la actuación de los medios probatorios correspondientes orientados a esclarecer las dudas que fluyen de la documentación presentada por la empresa demandante, para sustentar el pago a través de la transferencia bancaria, supuesto que, en efecto, ha tenido configuración, aún más, si ello ha incidido de modo relevante para adoptar la decisión contenida en los actos administrativos impugnados. 6.19 Por consiguiente, al establecer el A quo, que los medios probatorios presentados en su conjunto, guardan conexión con el monto consignado en la Factura Comercial Nº LJ2020142, dicha situación no hace más que complementar una debida valoración de medios de prueba, para un debido procedimiento de valoración de mercancías. Por lo que, la sentencia apelada contiene un razonamiento donde se hace prevalecer el Principio de Debido

Proceso, reconocido por el inciso 3) del artículo 139 de nuestra

Constitución Política, ante una obligación establecida por el

Código Tributario para las instancias administrativas. […] 6.21

De lo expuesto anteriormente, se concluye que si el Tribunal

Fiscal quería corroborar la información ofrecida por la empresa demandante que sustenta el pago de la Factura Comercial Nº

LJ2020142, pudo haber devuelto el expediente a SUNAT para que constate el desembolso de dicho pago con el Banco de

Crédito del Perú-BCP, para así poder certificar que, efectivamente, se realizó una debitación por el mismo monto de la cuenta corriente bancaria del demandante. Sin embargo, el Tribunal Fiscal arriba a una conclusión sin cumplir en forma previa con disponer la actuación de los medios probatorios pertinentes y necesarios para dilucidar adecuadamente la controversia, que requiere el desarrollo de una específica actividad probatoria, recabando medios de prueba ya sea de oficio, adicionales o complementarios a los aportados en sede administrativa, con el fin de formarse convicción sobre el asunto de fondo. De modo que, de acuerdo a la plena vigencia del principio de verdad material regulado en el artículo IV, inciso 1.11 del Título

Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, que señala la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorios necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, aun cuando la carga de la prueba en el contexto del Primer Método de Valoración recae en el importador. Por consiguiente, al poder ser acreditado el precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de la valoración conjunta de los medios probatorios, carece de fundamento el descarte o rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración a efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía importada; en

consecuencia, no resulta aplicable en el caso concreto el Tercer Método de Valoración de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo 2 del Reglamento para la

Valoración de Mercancías según el acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N.

º186-99-EF. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda.

[…] Fundamentos del recurso de casación Mediante auto de calificación del 17 de junio de 2024, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo

141 del Código Tributario. Sostiene, que la sentencia de vista a pesar de reconocer que la norma materia de denuncia ha previsto las modalidades y el procedimiento específico para garantizar el pago de la deuda tributaria, a fin de que los medios probatorios extemporáneos sean admitidos para su correspondiente valoración, esto es, que resulta plenamente aplicable la norma invocada, en atención a los argumentos de la parte demandante sobre un incorrecto descarte del Primer

Método de Valoración y en aplicación de un mal entendido principio de verdad material, reconoce y valida documentos presentados en forma extemporánea, es decir, luego de culminado el procedimiento específico de duda razonable, vulnerando dicho procedimiento que se encuentra amparado en norma nacional e internacional específica (Acuerdo del

Valor de la OMC y Reglamento Nacional de aplicación del Valor aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y normas modificatorias). b) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Decisión 571 emitida por la CAN. Manifiesta, que de acuerdo al artículo 18° citado, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 186-99EF, la carga de la prueba incumbe al importador, puesto que, la característica del proceso de despacho aduanero obedece al hecho fundamental referido a que es el importador como operador de comercio internacional, quien sabe y conoce las particularidades de sus relaciones comerciales con sus proveedores, no siendo facultad de la Administración Aduanera intervenir en este proceso de negociación comercial en el cual se han fijado y establecido las condiciones de cada operación comercial. Que, exigir a la Administración la verificación señalada en el caso materia de autos conllevaría a una actividad probatoria tediosa, onerosa e impracticable, apartándose de los Principios de Facilitación de Comercio

Exterior y de la Prevalencia de los Controles Posteriores, tornando el Procedimiento de Valoración en una suerte de constatación unilateral contaminando por una prueba diabólica, en la que la Administración tendría que poder por sus propios medios acceder a información que no siendo de dominio público sería otorgada por el interesado, situación que desnaturalizaría el procedimiento administrativo. c) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución

Política del Estado. Refiere, que se advierte la vulneración de la norma constitucional por deficiencias en la motivación de la sentencia emitida, respecto a que la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal, han incumplido con la evaluación adecuada de los documentos presentados en forma extemporánea.

Asimismo, señala que teniendo en cuenta los actuados, se verifica que, tanto la Administración Aduanera como el Tribunal

Fiscal al evaluar la documentación adicional presentada por la empresa recurrente han alineado su actuación a lo previsto en las disposiciones que regulan la oportunidad en que deben ser presentados los medios probatorios. Que, de este modo, no se ha ingresado a valorar los documentos que no fueron presentados en el procedimiento de duda razonable, en aplicación del artículo 141 del TUO del Código Tributario, ni tampoco los medios probatorios extemporáneos presentados, tanto en sede de reclamación como de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 148 del TUO del Código

Tributario, respectivamente. Precisa, que es un principio de la función jurisdiccional la motivación de las resoluciones judiciales que se emitan, sin embargo, en el presente caso la

Sala Superior ha incurrido en la vulneración de dicho principio al no expresar adecuadamente las razones por las cuales concluye que la Administración Aduanera no motivó de manera adecuada su decisión de no evaluar la documentación extemporánea. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la

decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley.

Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales casatorias planteadas

SEGUNDO: En el caso de autos, atendiendo a que el recurso ha sido declarado procedente por vicio procesal y causales de naturaleza sustantiva, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto a las causales de naturaleza sustantiva admitidas; en atención a ello, se procederá a verificar si se produjo la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 3.1 A efecto de dar respuesta a la causal antes descrita, se debe indicar en principio lo que contiene dicha norma. Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del

Perú prescribe lo siguiente: Constitución Política Del Estado

Principios de la Administración de Justicia Artículo 139. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3.2 Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso constituye un principio consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del

Estado, y que, entre otros, comprende el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 3.3 Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por la garantía de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por los artículos 50 (inciso 6) y 122 (incisos 3 y 4)

del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.4 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera: 77. La Corte ha señalado que la motivación

“es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 3.5 En el mismo sentido, la Corte

Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007 Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la

decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 3.6 La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto4, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión6. 3.7 En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insuficiente y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación de las premisas, que por tanto no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 3.8 El

Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

3.9 De esta manera, al juez supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.10 En el caso concreto, respecto a la causal contenida en el literal c), la SUNAT sostiene básicamente que se vulnera la norma constitucional por deficiencias en la motivación de la sentencia de vista emitida, al no expresar adecuadamente las razones por las cuales concluye que la administración aduanera no motivó de manera adecuada su

decisión de no evaluar la documentación extemporánea.

Señala que tanto la administración aduanera como el Tribunal

Fiscal, al evaluar la documentación adicional presentada por la empresa recurrente, han alineado su actuación a lo previsto en las disposiciones que regulan la oportunidad en que deben ser presentados los medios probatorios; de este modo, no se ha ingresado a valorar los documentos que no fueron presentados en el procedimiento de duda razonable, en aplicación del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ni tampoco los medios probatorios extemporáneos presentados, tanto en sede de reclamación como de apelación, conforme, respectivamente, a lo previsto en los artículos 125 y 148 del mismo texto único ordenado. 3.11 Con relación a esta argumentación, conviene precisar que es posible identificar un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para confirmar la sentencia apelada, que estimó en parte la demanda, el cual puede resumirse en los siguientes términos: Primero, mediante la Notificación Nº 118-2020-12996, notificada el 23

de octubre de 2020, se procedió a formular duda razonable respecto al valor declarado por la empresa Asiamérica Exports

Imports S.A.C. en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2020-10-335295, numerada el 14 de octubre de 2020, y se solicitó al importador que en un plazo de 05 días hábiles presente la documentación y explicación complementarias que sustenten el valor declarado en la referida declaración.

Segundo, por escrito del 02 de noviembre de 2020, la empresa presentó documentación complementaria; sin embargo, mediante la Confirmación de Duda Razonable Nº 118-20206481, la administración aduanera indicó que dicha documentación fue ingresada con posterioridad al plazo límite, El Peruano

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esto es, el 30 de octubre de 2020 (fecha en que venció el plazo otorgado), por lo que la documentación no sería analizada ni valorada al calificar como extemporánea; la SUNAT señaló además que se encuentra conforme a ley el descarte del primer método de valoración. Tercero, en ese contexto, el artículo 141 del Código Tributario establece que no se admitirá como medio probatorio el que habiendo sido requerido por la administración tributaria -durante el procedimiento de verificación o fiscalización (en este caso, dentro del procedimiento de duda razonable)- no haya sido presentado, a no ser que el contribuyente pruebe que la omisión no se generó por su causa, o que acredite la cancelación del monto actualizado a la fecha de pago o presente carta bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto; sin embargo, la preclusión prevista por tal disposición del Código Tributario está destinada a aquello que la administración debe cumplir al momento de resolver la reclamación; se advierte lo mismo respecto al artículo 148 del Código Tributario, que está destinado a lo que debe considerar el Tribunal Fiscal al momento de resolver la apelación. Cuarto, en tal sentido, del escrito presentado el 02 de noviembre de 2020, se aprecia que la empresa demandante ofreció como medios probatorios i) la solicitud de transferencia al exterior, ii) la solicitud de transferencia de cuentas de terceros - BCP, iii) el mensaje

SWIFT con fecha de creación de mensaje 26 de octubre de 2020, iv) el libro de caja y bancos de la empresa demandante, v) el documento denominado Bill Of Lading Nº ATLSHA251053, vi) la Factura Comercial (Commercial Invoice) Nº LJ2020142, de fecha 11 de setiembre del 2020. Quinto, de la valoración conjunta de todos los medios de prueba presentados por la demandante, el colegiado superior aprecia que tanto la Factura

Comercial Nº LJ2020142 como las solicitudes de transferencia al exterior guardan correlación respecto al importe cancelado; asimismo, existe identidad en los datos del beneficiario del depósito y del ordenante del depósito; de igual modo, aprecia que la información contenida en el mensaje SWIFT y la Factura

Comercial Nº LJ2020142 guardan correspondencia respecto al ordenante del pago, así como al beneficiario del pago; también existe identidad en la suma consignada en el mensaje

SWIFT y la referida factura comercial; agrega que existe coincidencia significativa entre el monto establecido en la

Factura Comercial Nº LJ2020142 y el documento contable (libro de caja y bancos), lo que permite establecer una vinculación entre los documentos que sustentan el pago.

Sexto, en observancia del principio de verdad material, se advierte que el Tribunal Fiscal estaba facultado para disponer la actuación de los medios probatorios correspondientes, orientados a esclarecer las dudas que fluyen de la documentación presentada por la empresa demandante para sustentar el pago a través de la transferencia bancaria, más aún si ello ha incidido de modo relevante en la decisión adoptada en los actos administrativos impugnados. Sétimo, por consiguiente, al establecer el Juez que los medios probatorios presentados en su conjunto guardan conexión, dicha situación no hace más que complementar una debida valoración de medios de prueba para un debido procedimiento de valoración de mercancías; por lo que la sentencia apelada contiene un razonamiento donde se hace prevalecer el principio del debido proceso ante una obligación establecida por el Código Tributario para las instancias administrativas.

3.12 En ese sentido, se desprende que, independientemente del mérito o corrección que pueda atribuirse a las consideraciones expresadas por la Sala Superior, lo cierto es que la decisión contenida en la sentencia de vista objeto de análisis está fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el colegiado superior sobre la base de premisas que, no solo se encuentran expuestas y sustentadas en atención a los hechos acreditados en los autos

(premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia

(premisas jurídicas), sino que, además, evidencian una secuencia lógica capaz de arribar a la decisión adoptada. 3.13

Por tanto, se observa que la Sala de mérito sí explica las razones por las cuales concluye que la administración aduanera debió evaluar la documentación extemporánea; se advierte también que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigido por la disposición legal invocada. Además, se debe precisar que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida no puede generar la nulidad de esta última por afectación a la debida motivación.

Consecuentemente, la causal contenida en el literal c) deviene infundada. Análisis de las causales casatorias de naturaleza sustantiva CUARTO: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 141 del Código Tributario y el artículo 18 de la Decisión 571 emitida por la Comunidad

Andina 4.1 Atendiendo a la infracción normativa, corresponde

referir que la doctrina ha señalado sobre los alcances de lo que significa la inaplicación de una norma jurídica, que consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. 4.2 Sobre el particular, el

Tribunal Constitucional ha señalado en su fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del

19 de diciembre de 2011, lo siguiente: Con la expresión “inaplicación” habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en “no aplicar” una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo

–cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano–; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas [vgr. Lex posteriori derogat lex priori; lex speciale derogat lex generale] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/

inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. 4.3 Con las precisiones anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la inaplicación, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuya infracción se invoca y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 4.4 Para este fin, corresponde citar los dispositivos normativos cuya infracción se alega, los cuales son los siguientes: Texto Único Ordenado del Código Tributario - Decreto Supremo Nº 133-2013-EF

Artículo 141.- Medios probatorios extemporáneos No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.

Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

[…] Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las

Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre. 4.5 Asimismo, se debe señalar que han quedado establecidas por las instancias de mérito, las siguientes actuaciones: i) Mediante la Notificación de Duda

Razonable Nº 118-2020-12996, del 23 de octubre de 2020 (foja 143 del expediente administrativo digitalizado), la administración aduanera comunicó a la demandante la existencia de motivos para dudar de los datos o documentos presentados como prueba del precio realmente pagado, respecto al valor declarado de la mercancía consignada en el ítem 1 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 1182020-10-335295. ii) Por escrito del 02 de noviembre de 2023

(foja 119), la empresa Asiamérica Exports Imports S.A.C.

absolvió la duda razonable y presentó documentos para desvirtuarla, invocando la aplicación del primer método de valoración. iii) Con la Notificación Nº 118-2020-6481, de fecha 17 de noviembre de 2020 (foja 110), la administración aduanera comunicó a la empresa la confirmación de la duda razonable, descartando los medios probatorios ofrecidos y la no aplicación del primer método de valoración, debido a que la documentación fue ingresada extemporáneamente. iv) Luego, por el Informe de Determinación de Valor Nº 118-2020-7039, del 04 de diciembre de 2020 (foja 97), la administración aduanera concluyó que el valor en aduana declarado por el importador no ha podido determinarse conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Valor de la OMC, por lo que corresponde determinarlo adoptando el valor de transacción de una mercancía similar, en válida y eficaz aplicación del tercer método de valoración del Acuerdo de

Valor de la OMC. Así, emite la liquidación de cobranza correspondiente a la determinación de tributos dejados de pagar en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 1182020-10-335295 (ítem 1), por el monto ascendente a US$

5,142.00 (cinco mil ciento cuarenta y dos dólares americanos con cero centavos), más los intereses correspondientes. v)

Posteriormente, absolviendo el recurso de reclamación presentado por la empresa (foja 72), la SUNAT emitió la

Resolución de División Nº 001211-2021-SUNAT/3D8400, del 22 de julio de 2021 (foja 61), que declaró infundado el recurso de reclamación, bajo la siguiente consideración esencial: Que, bajo este contexto, se debe manifestar que si bien la Factura omite el cumplimiento de ciertos requisitos normativos, las razones por las cuales la Administración descarta la aplicación del Primer Método de Valoración y elige en su lugar la aplicación del Tercer Método de Valoración para la determinación del valor, no se basan únicamente en las inobservancias advertidas en el mencionado documento, sino que las mismas se centran en el hecho de no haberse presentado durante el curso del procedimiento, documentación financiera relevante que respalde el proceso de cancelación del precio de factura, como la nota de débito que acredite el cargo en cuenta del empozo efectuado, tal como lo establece el numeral 31 del Rubro V del Procedimiento de Valoración de

Mercancías - DESPAPE.01.10a; como también, en el hecho de no haberse proporcionado la documentación contable que acredite el cumplimiento de la formalidades y obligaciones tributarias exigidas por ley, generadas como consecuencia de la transacción comercial celebrada por los contratantes, sustentándose, en consecuencia, la decisión adoptada por la

Administración en la falta de documentación pertinente y suficiente que acredite de manera indubitable el pago del precio realmente pagado por la mercancía importada, y no en la veracidad de la información contenida en los documentos aportados por el importador con este propósito. vi) Finalmente, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la empresa

(foja 43), el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 08274-A2022, del 16 de noviembre de 2022 (foja 31), que confirmó la

Resolución de División Nº 001211-2021-SUNAT/3D8400, bajo la siguiente consideración esencial: Que de esta manera, el descarte del primer método de valoración es como consecuencia, entre otros aspectos, que la documentación contable presentada no sustentó de manera fehaciente el pago de la factura comercial, siendo que se continuó con la aplicación de los demás métodos de valoración para concluir con el procedimiento de duda razonable iniciado. 4.6 Ahora bien, del recurso de casación interpuesto, se aprecia que la entidad recurrente SUNAT arguye en síntesis que la Sala

Superior, en aplicación de un mal entendido principio de verdad material, reconoce y valida documentos presentados en forma extemporánea, con lo cual inaplica lo dispuesto en el artículo 141 del Código Tributario; asimismo, inaplica lo previsto en el artículo 18 de la Decisión 571, que establece que la carga de la prueba incumbe al importador y no es facultad de la administración aduanera intervenir en el proceso de negociación comercial en el cual se han fijado y establecido las condiciones de cada operación comercial, por lo que pretender atribuir a la SUNAT la carga de la prueba llevaría a una actividad probatoria tediosa, onerosa e impracticable. 4.7

Sobre lo alegado, se debe señalar que el artículo 141 del Código Tributario y el artículo 18 de la Decisión 571, normas cuya infracción se denuncia, están referidos a la presentación de medios probatorios extemporáneos y la carga de la prueba.

En ese sentido, corresponde enfatizar que, si bien la carga de la prueba le corresponde -en principio- al importador o comprador de la mercancía, este Supremo Tribunal ha expedido diversos pronunciamientos como el contenido en la

Casación Nº 546-2022 Lima, del 13 de abril de 2023, donde se han establecido las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.7.1

En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral

1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo Nº

006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución

Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único

Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. 4.7.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y

141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la

Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del

Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título

Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. 4.7.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 011-2019-JUS, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución

Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.

4.7.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. [Énfasis agregado]

4.8 Conforme a lo establecido por esta corte de casación, las autoridades administrativas deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, más aún si en los procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria respecto a las pruebas presentadas por los administrados dentro o fuera del plazo correspondiente, o impulsadas de oficio por la administración, por lo que debe entenderse así que la administración tiene la obligación de llegar a la verdad material. Por tanto, se ha de tener en cuenta que la autoridad administrativa, al momento de resolver, debe actuar con base en el principio de legalidad, pero también debe actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas. 4.9 Es así que, de la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que la Sala

Superior analiza los medios probatorios extemporáneos presentados por la parte recurrente y arriba a la siguiente conclusión: [...] la Administración Aduanera no admitió la

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documentación ofrecida por la empresa demandante, con posterioridad a la comunicación de la Notificación de la Duda

Razonable Nº 118-2020-12996 [...]. Respecto al Debido Proceso y la Verdad Material, [...] si bien la carga de la prueba en el contexto del Primer Método de Valoración recae en el importador, no es menos verdad, que si los medios probatorios aportados conducen a que la Administración pueda dilucidar los hechos, en esa circunstancia es de enfatizar la plena vigencia del principio de verdad material, consagrado en el artículo IV, inciso 1.11, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444

[...]. En tal sentido, atendiendo a que la demandante ha ofrecido como medios probatorios extemporáneos mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2020 [...]. De la valoración conjunta de todos los medios de prueba presentados por la demandante, se aprecia que guardan evidente relación la

Factura Comercial N°LJ2020142 y el importe de $41,4 85.80, sobre la cancelación del pago [...]. En ese contexto, en observancia del invocado principio de Verdad Material se advierte que el Tribunal Fiscal estaba facultado para disponer la actuación de los medios probatorios correspondientes orientados a esclarecer las dudas que fluyen de la documentación presentada por la empresa demandante, para sustentar el pago a través de la transferencia bancaria, supuesto que, en efecto, ha tenido configuración, aún más, si ello ha incidido de modo relevante para adoptar la decisión contenida en los actos administrativos impugnados. [...] Por consiguiente, al poder ser acreditado el precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de la valoración conjunta de los medios probatorios, carece de fundamento el descarte o rechazo de la aplicación del Primer Método de

Valoración a efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía importada; en consecuencia, no resulta aplicable en el caso concreto el Tercer Método de Valoración de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo 2 del

Reglamento para la Valoración de Mercancías según el acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por

Decreto Supremo Nº 186-99-EF. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda. 4.10 De lo que se advierte que los medios probatorios han sido presentados fuera del plazo otorgado por la Administración pero dentro del procedimiento de fiscalización, de modo que no es razonable que, al momento de resolver el conflicto, la administración, aun contando con los medios probatorios suficientes para resolver la controversia, los deje de lado, privilegiando un excesivo formalismo que no puede imponerse frente a la verdad material tangible. 4.11 En esa línea de análisis, la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, que, ejerciendo la facultad de plena jurisdicción que rige los procesos contencioso- administrativos, determina que la Resolución del

Tribunal Fiscal Nº 08274-A-2022, la Resolución de División Nº

001211-2021-SUNAT/3D8400, el Informe de Determinación de Valor Nº 118-2020-7039 y la Liquidación de Cobranza Nº

118‑224941-20 no han sido expedidos con sujeción a derecho, por lo que han incurrido en vicio de nulidad. Ello es así porque los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por la empresa demandante durante el procedimiento de duda razonable permiten acreditar el precio realmente pagado o por pagar respecto a las mercancías importadas, por lo que no resultaba arreglado a derecho el rechazo o descarte de la aplicación del primer método de valoración a efectos de determinar el valor en aduana de la declaración aduanera de mercancías. 4.12 En ese contexto, este Tribunal Supremo considera que la Sala Superior no ha infringido normas legales por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 141 del Código

Tributario y el artículo 18 de la Decisión 571 emitida por la

Comunidad Andina; máxime si la decisión adoptada por el colegiado superior fue el resultado de la aplicación e interpretación correcta de las normas jurídicas nacionales e internacionales, de conformidad con las línea jurisprudencial establecida por esta Sala Suprema al respecto. En consecuencia, las causales invocadas devienen infundadas.

DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 398 del Código Procesal Civil, SE

RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación, de fecha 12 de enero de 2024 (foja 262), interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 2. NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del 29 de diciembre de 2023 (foja 240), emitida por la Sétima Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte

Superior de Justicia de Lima. 3. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en el proceso seguido por Asiamerica Exports Imports

Co. S.A.C. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre

nulidad de acto administrativo. Notifíquese por Secretaría