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CASACIÓN Nº 283-2022 LIMA

Materia: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, habiéndose prorrogado su vigencia. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente digitalizado y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: PRIMERO. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 16 de setiembre de 2021, interpuesto por la parte recurrente José Antonio Franco Ramón (sucesión de Héctor Franco Eyzaguirre) y Amparo Socorro Ramón Valencia Viuda de Franco (sucesión de Héctor Franco Eyzaguirre), contra la sentencia de vista contenida en la resolución 17 de fecha 16 de agosto de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución 70 de fecha 22 de agosto de 2019 que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. Por ello, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por la ley Nº 29364. SEGUNDO. El recurso de casación es formal, toda vez que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. TERCERO. Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la sentencia impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada. 4) La parte recurrente cumplió con presentar el arancel judicial correspondiente. CUARTO. Antes de la verificación de los requisitos de procedencia debe indicarse lo siguiente: 1) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2) Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios3” y resulta parte recurrente considera que no se ha ordenado que el emplazamiento se realice en el domicilio real de la demandada, además de la notificación realizada el predio materia de la pretensión (que se indicó en la demanda). c) Infracción normativa de los artículos 3 del Código de Procedimientos Penales y 320 del Código Procesal Civil. La parte recurrente afirma, en el primer caso, que el juez a pedido de parte suspende el procedo cuando la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil y, en el segundo caso, que el juez puede suspender la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. d) Apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 4442-2015-Moquegua). La parte recurrente precisa que si la Sala hubiera declarado la nulidad de la sentencia y renovando el acto procesal viciado hubiera ordenado al juez que advierta la invalidez absoluta y evidente del título posesorio de la demandante, denunciado en el escrito de suspensión del proceso, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, con la finalidad que, prevista promoción del contradictorio entre las partes, declare dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declare infundada la demanda de desalojo. SÉTIMO.- Del examen de la argumentación expuesta en el literal a), b) y c) del considerando que antecede, corresponde señalar que la infracción normativa denunciada adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que, aun cuando a través de él, se denuncia la trasgresión a la motivación judicial en concordancia con el incumplimiento del objeto de la notificación. Este Tribunal Supremo, advierte que la resolución recurrida contiene un análisis lógico y coherente de los hechos. Asimismo, se evidencia que, en realidad, se pretende cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, acerca de la fundabilidad de la demanda de desalojo por ocupación precaria, y no en estricto vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida. Este agravio no puede ser amparados vía la presente causal, tanto más, si en la resolución recurrida el Colegiado Superior ha valorado los documentos presentados por las partes para llegar a determinar que sus alegaciones no son oponibles a la pretensión demandada. En ese sentido, la Sala Superior ha precisado los argumentos justificantes de su decisión desde los considerandos cuarto a séptimo de la sentencia de vista, los cuales están acordes al ordenamiento jurídico vigente en materia de desalojo. En ese sentido, la parte recurrente no cumple con realizar una descripción clara y precisa de la infracción normativa ni con demostrar las incidencias que tendrían las presuntas infracciones en el sentido de la decisión; por tanto, corresponde declarar la improcedencia de las denuncias en este extremo. OCTAVO.- En esta misma línea de pensamiento, en lo que refiere al apartamiento del precedente del Noveno Pleno Casatorio Civil precisado en el literal d), tampoco puede prosperar en los términos invocados, en tanto no se ha podido desvirtuar la exigibilidad de la obligación demandada. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente revocatorio para las causales a), b), c) y d); no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Nancy Sauñe Barrientos de Santos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución trece de fecha 15 de junio de 2021, expedidas por la Cuarta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima; en el proceso seguido por María Patricia Fátima Chávez Caballero y Ernesto José Carlos Tejeda Pereira contra la parte recurrente, sobre desalojo por ocupación precaria. ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “” conforme a ley; y, los devolvieron. Notifíquese. Integra el colegiado el Señor Juez Supremo Florián Vigo por licencia del Señor Juez Supremo Zamalloa Campero. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. encuentra orientado a que se realice una revaloración probatoria de los medios probatorios aportados al proceso, al afirmar que nunca existió el elemento fundamental de “poseer en forma pacífica” por parte de Asociación de Trabajadores del Mercado San Sebastián, evidenciándose en los diversos procesos judiciales de ambas partes, pretendiendo que esta Sala Suprema actué como una tercera instancia, y revise las premisas fácticas determinadas por la recurrida, trascendiendo que está ha determinado que: “(…) Noveno: En lo que respecta al animus domini, se advierte de lo probado en autos, que la parte actora posee con ánimo de propietarios, lo cual se corrobora con las declaraciones juradas de autovalúo y algunos recibos de pago del impuesto predial, efectuadas por la Asociación demandante de manera continua ante la Municipalidad de Chorrillos, durante el periodo comprendido entre los años 1998 y 2007, derechos administrativos que ha pagado en la acreencia de ser propietarios, y aunado a ello, han estado directamente en posesión del bien sub-litis por lo menos los últimos trece años antes de la interposición de la demanda de autos, concretamente desde 1998 al 2011; máxime, si no se ha acreditado que alguien haya logrado amenazar de manera clara y efectiva la continuidad de tal posesión, sino que por el contrario se les ha reconocido el mismo en general, por los vecinos, y también por la Municipalidad de Chorrillos donde se ubica el bien; consecuentemente, se concluye que la parte demandante ya ha ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario durante un periodo de tiempo superior al de diez años necesarios para prescribir, esto es, desde el año 1998 al 2011.(…)” Esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior se ha pronunciado sobre cada uno de los agravios denunciados por el recurrente en su apelación, no apreciándose que este extremo del recurso desvirtúe los fundamentos vertidos por el órgano revisor; por consiguiente, los fundamentos que respaldan la decisión de la resolución recurrida, se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, cuyo sentido no es compartido por el recurrente, toda vez que, los integrantes de la Asociación demandante han ejercido la posesión sobre el bien sub litis durante un periodo de tiempo superior al de diez años, por ello no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la parte recurrente. Por tanto, esta Sala Suprema concluye que la infracción normativa alegada pretende una revaloración de los pronunciamientos a los que ha llegado las instancias de mérito, como si fuese una tercera instancia, en tanto, los aspectos fácticos han sido analizados en su oportunidad. Tal como se ha indicado precedentemente, pronunciarnos sobre tales aspectos implicaría contradecir la naturaleza del recurso de casación, toda vez que: “Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia7” En consecuencia, no se han cumplido las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; motivo por el cual, corresponde declarar improcedentes las acotadas infracciones. NOVENO. Por lo tanto, del examen de argumentación expuesto en el considerando octavo, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la ley Nº 29364; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 16 de setiembre de 2021, interpuesto por la parte recurrente José Antonio Franco Ramón (sucesión de Héctor Franco Eyzaguirre) y Amparo Socorro Ramón Valencia viuda de Franco (sucesión de Héctor Franco Eyzaguirre), contra la sentencia de vista contenida en la resolución 17 de fecha 16 de agosto de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad. En los seguidos por la Asociación De Trabajadores del Mercado San Sebastián sobre prescripción adquisitiva de dominio; devuélvase y notifíquese. Por licencia del señor Juez Supremo Zamalloa Campero, interviene el señor Juez Supremo Florián Vigo. Interviene como ponente la señorita Jueza suprema Bustamante Oyague. S.S. ARIAS extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”4 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”5. 3) La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4) Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión6, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, los recurrentes cumplen con este presupuesto ya que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses, habiendo impugnado la sentencia de primera instancia. SEXTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: 1) Inaplicación correcta del artículo 950 del Código Civil. La parte recurrente argumenta que se evidencia el error en la debida aplicación en la norma legal para el caso concreto, pues si bien es cierto se aplica el artículo 950 del Código Civil, dándose de otra manera y distinta interpretación a la norma legal, pues la Sala Superior menciona como fundamento en la expedición de la sentencia, sino la adecuada interpretación de la norma legal. Dado que nunca existió el elemento fundamental de poseer en forma pacífica de la parte procesal demandante (Asociación de trabajadores del mercado San Sebastián de Chorrillos), lo cual se puede apreciar en los diversos procesos judiciales que a lo largo de estos aproximados 40 años de litigios entre las 2 partes procesales. Los jueces de las instancias de mérito han inaplicado las normas pertinentes para resolver la presente litis, lo cual demuestra que se ha producido una infracción normativa, debido a que el hecho de que sean normas determinantes que demuestran suficientemente dichas infracciones. Alega que, siempre se ha estado activando recursos legales de toda índole y de toda instancia judicial para lograr la recuperación total de la posesión, dado que son propietarios del bien inmueble materia de litis y que está debidamente registrado en el registro de la propiedad inmueble de Lima, lo cual fue advertido y dejado expresa constancia documentada ante el Juzgado Civil en el expediente judicial en giro, en el sentido que existía juicios o procesos judiciales entre las 2 partes procesales, por ende “se demuestra que, en el supuesto hipotético de acreditarse la existencia de dicha infracción, ello afectaría directamente y tendría consecuencias sobre la decisión impugnada”. Todo lo manifestado se encuentra debidamente anexado y foliado en el expediente judicial en giro, sin embargo, solo se ha tomado los dichos de la parte procesal demandante y este hecho concreto determinó que la instancias judiciales de mérito, al expedir sus respectivas sentencias judiciales ha inaplicado y mal interpretado la norma al caso concreto. SÉPTIMO. El numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación «describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, las causales de casación que se alegan como “infracción normativa” no puede ser presentadas de forma general y ambigua, sino que su descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida y demostrar de qué forma esta incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. OCTAVO. Revisada las razones anotadas en el considerando sexto de la presente resolución, la parte recurrente no ha cumplido con argumentar su denuncia respecto a la inaplicación correcta del artículo 950 del Código Civil, de forma clara y precisa, a efectos de que se realice un control de derecho de la sentencia de vista; en su lugar, el desarrollo argumentativo se Lurigancho, provincia y departamento de Lima, contra Noé Federico Nieto Durand . Refiere el accionante que, conjuntamente con su cónyuge Miguelina Chávez Castañeda, es propietaria del inmueble de 2,500 metros cuadrados, ubicado en la Mz. BB, Lote 12 Sector Las Lomas, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, a mérito del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha 16 de febrero de 2011, adquiridas de su vendedor Luis Ángel Acosta Sánchez y éste a su vez de sus anteriores propietarios de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Manifiesta que el predio materia de controversia se encuentra en poder del demandado, quien en compañía de terceros aun no identificados, con fecha 23 de marzo del año en curso (al momento de interponer la demanda), tomaron posesión ilegítima del predio previa festinación de trámites como adquisición de constancia de posesión, solicitud de prevención del delito y ahora pretende hacer de una propiedad de manera ilícita, negándose a restituirle el predio, argumentando que la propiedad le corresponde a la Comunidad Campesina de Jicamarca, desconociendo así su titularidad. Precisa que el inmueble materia de litis es parte integrante de un área de mayor extensión de 247.11 HAS, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11416108, registrada a nombre de Miguel Ángel Acosta Sánchez, su vendedor, de los cuales, por escritura pública de compraventa de fecha 16 de febrero de 2011, formalizaron la minuta de fecha 01 de octubre de 2010. 2.2. Declaración de Rebeldía de Noé Federico Nieto Duran e intervención de Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario. Por resolución número cuatro, de fojas sesenta y cuatro, se declaró rebelde al demandado Noé Federico Nieto Durand, quien, de acuerdo a la información de su ficha RENIEC, falleció el 6 de setiembre de 2015. Asimismo, por escrito de fojas noventa y siete a noventa y nueve, las personas de Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario solicitan intervención excluyente principal y señalan que el bien inmueble objeto de controversia fue adquirido por ellos mediante contrato privado de transferencia de posesión celebrado el 09 de julio de 2012. Mediante resolución número nueve, de fojas ciento veintisiete, se admitió la intervención excluyente principal. Posteriormente, mediante resolución Nº 52 de fecha 3 de setiembre de 2018 (fs. 791), el 2° Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró la sucesión procesal del demandado Noé Federico Nieto Durand, a favor de Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario, quienes en adelante asumieron la titularidad como parte pasiva de la relación jurídico material en el presente proceso. 2.3 Contestación de la demanda por Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario. Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 285 del expediente principal), Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario contestaron la demanda, indicando tener posesión sobre el bien sublitis, en mérito al Contrato de Transferencia de posesión, que obra a fojas 288, donde se indica que adquirieron la posesión del bien de Maricela Magaly Herrera Torres, quien a su vez, la adquiere del fallecido Noe Federico Nieto Durand. Alegan que Miguel Ángel Acosta Sánchez no era el único propietario del bien, por lo que es falso que el demandante sea el propietario del bien y que, como el inmueble no está independizado, entonces no se tiene un inmueble claramente identificado. 2.4. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia contenida en la resolución número 56, de fecha 10 de enero de 2019 (folios 827 del expediente principal), el Segundo Juzgado Especializado en lo civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró -entre otros- fundada la demanda de fojas 33 a 36, subsanado a fojas 42 a 43, interpuesta por Cirilo Challco Huanca contra Noé Federico Nieto Duran y los terceros excluyentes y sucesores Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario; en consecuencia, ordenó que los demandados, terceros excluyentes y/o sucesores Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario, reivindiquen, desocupen y entreguen al demandante Cirilo Challco Huanca el inmueble sito en Mz. BB, Lote 12, Sector Las Lomas, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho provincia y departamento de Lima que comprende una extensión superficial de dos mil quinientos metros cuadrados (2,500 m2). 2.5. Recurso de apelación interpuesto por Santiago Nunja Chavarria y Amelia Luz Hidalgo Apolinario: Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2019 (folios 855), los ahora demandados Santiago Nunja Chavarria y Amelia Luz Hidalgo Apolinario interpusieron recurso de apelación, expresando LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, FLORIÁN VIGO. 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la ley número 29364. 3 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. 4 Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. 5 Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. 6 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414. 7 Casación Nº 2059-2012 - La Libertad, publicado en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil trece. C-2363345-25