Lima, once de septiembre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número tres mil ciento sesenta - dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública realizada en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa y otros, la Procuraduría
Pública Adjunta del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpuso recurso de casación el 21 de diciembre de 2024, obrante de fojas 237 a
269 del tomo II del expediente judicial electrónico - EJE1, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecisiete, del 29 de noviembre de 2023, corriente de fojas 220 a 233 del tomo II, que revoca la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número nueve, del 26
de julio de 2023, obrante de fojas 518 a 538 del tomo I, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda. 1. Antecedentes
Demanda Mediante escrito fechado el 21 de junio de 2021, corriente de fojas 265 a 307 del tomo I, Cementos Pacasmayo
Sociedad Anónima Abierta (en adelante, Cementos Pacasmayo), interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), planteando el siguiente petitorio:2
Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00905-4-2021, que declaró
infundada la apelación contra la Resolución de Intendencia Nº
0150140010857/SUNAT. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010857/SUNAT, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto.
Pretensión accesoria a la primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de las
Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034539 a Nº 012-003-0034550 y de las Resoluciones de Multa Nº 012- 0020021074 a Nº 012-002-0021097, así como de las Resoluciones de Determinación Nº 01 2-003-0035768 a Nº 012-003-0035779
y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021443 a Nº 012002- 0021466, emitidas por la SUNAT por concepto de regalía minera correspondiente al pago anual de los ejercicios 2008 y
2009. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene la devolución de los importes pagados por concepto de regalía minera correspondiente al pago anual de los ejercicios 2008 y 2009, en mérito de las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, a la fecha de la sentencia que se emita en virtud del presente proceso, al calificar como pagos indebidos. Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la
SUNAT que los intereses moratorios que corresponden ser puestos en cobranza, respecto de la resolución de determinación, solo deben ser calculados por el plazo máximo con que cuentan la SUNAT y el Tribunal Fiscal para pronunciarse (9 meses y 1 año respectivamente) y no por todo el plazo de duración del procedimiento contencioso. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número nueve, del
26 de julio de 2023, obrante de fojas 518 a 538 del tomo I, el
Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) Tratándose de empresas integradas, el legislador estableció un procedimiento específico para la determinación de la base de cálculo de la regalía minera, el cual parte del valor bruto de venta del producto final, al que se deducían los costos de tratamiento, así como las deducciones y ajustes detallados en los literales b) y c) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera, de corresponder. b) La demandante, a efectos de determinar la base de cálculo para el pago de la regalía minera correspondiente a los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2008 y 2009, recurrió a un procedimiento que implicaba reconocer únicamente el valor del componente minero, el que se obtuvo de una estimación como la que se haría para una empresa minera cuya actividad principal sea la venta directa del mismo, en base a márgenes mínimos de rentabilidad de la empresa; cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de
Regalía Minera y el numeral 4.1 del artículo 4 de su reglamento, le correspondía utilizar el valor bruto de venta del producto final, esto es, el valor de venta de sus productos. En ese sentido, se evidencia que la recurrente aplicó un procedimiento distinto al que le correspondía como empresa integrada. c) La demandante sostiene que las Resoluciones de Multa Nº
012‑002‑0021074 a Nº 012-002-0021085; y Nº 012-0020021443 a Nº 012-002-0021454 tienen como sustento un mismo hecho: el pago extemporáneo de la regalía minera de los ejercicios 2008 y 2009. Señala que los intereses moratorios previstos en el artículo 7 del reglamento de la ley tienen naturaleza sancionadora, conforme lo ha establecido el
Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC; por lo cual, al habérsele impuesto la sanción de multa prevista en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Regalía Minera se habría transgredido el principio del non bis in idem. Al respecto, atendiendo a que los intereses moratorios a los que se alude no tienen carácter de sanción, como sostiene la recurrente, y que a su vez difieren de fundamento en lo que respecta a la presunta trasgresión del principio non bis in idem, se concluye que las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021074 a Nº 012002-0021085 y Nº 012-002-0021443 a Nº 012-002-0021454
emitidas por la comisión de la infracción prevista en el numeral
6.3 del artículo 6 de la Ley Nº 28258, concordante con el numeral 8.1 del artículo 8 de la misma norma -consistente en el incumplimiento del pago de la regalía dentro de los plazos establecidos y sustentada en los reparos analizados—, han sido emitidas conforme a derecho en la medida que se encuentra acreditado que la demandante no efectuó el pago de la regalía minera de enero a diciembre de 2008 y 2009
dentro de los plazos de vencimiento. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del 29 de noviembre de 2023, obrante de fojas 220 a 233 del tomo II, la Séptima Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia -que declaró infundada la demanda en todos sus extremos- y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nulas la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 00905-4-2021, del 26 de enero de 2021, la Resolución de Intendencia Nº 0150140010857/SUNAT, del 23 de julio de
2013, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034539 a Nº 012-003-0034550 y Nº 012-003-0035768 a Nº 012-0030035779, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-0020021074 a Nº 012-002-0021097 y Nº 012-002-00214 43 a Nº
012-002-0021466; asimismo, ordena a la SUNAT devolver los importes pagados por concepto de regalía minera correspondiente al pago anual de los ejercicios 2008 y 2009.
Sus argumentos son los siguientes: a) De la documentación evaluada, se advierte que la actora extrae caliza y arcilla de sus canteras y/o las adquiere de terceros, insumos que le sirven para producir y comercializar cemento, cal y yeso, actividad económica principal de la empresa; es decir, la demandante se dedica principalmente a la producción de cemento, cal y yeso, cuya materia prima -caliza y arcilla- se obtiene de sus propias canteras y/o es adquirida de terceros, para luego proceder a la fabricación de los productos referidos.
Sin embargo, no se advierte que ello configure un proceso de beneficio, como lo contempla el artículo 17 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, toda vez que la empresa demandante no realiza las actividades que ahí se comprenden, como la preparación mecánica, metalúrgica y refinación, etapas que no se encuentran contempladas para la extracción de minerales no metálicos, como es el caso de la demandante. En tal sentido, tampoco cabría la remisión al concepto de componente minero previsto en el inciso e) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalías Mineras, pues él se obtiene como resultado de los procesos de beneficios, lo que no ha ocurrido en el presente caso. b) En ese sentido, estando a que no existe el componente minero que se consigue por las actividades de beneficio que realiza una empresa integrada, no correspondía que la administración tributaria establezca la base de cálculo de las regalías mineras de los años 2008 y 2009, como erradamente se ha expuesto en la apelada. En ese sentido, corresponde revocar tal extremo de la sentencia de primera instancia. 2. Causales por las que se declaró la procedencia del recurso de casación Mediante auto de calificación del 24 de junio de 2024, corriente de fojas
47 a 54 del cuaderno de casación, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Trasgresión del numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala ha incurrido en deficiencias en la motivación externa, pues indica sin sustento fáctico ni legal que la demandante no realiza proceso de beneficio porque este solo recaería sobre minerales metálicos, lo que no es cierto, omitiendo en su análisis que la demandante no solo realiza proceso de beneficio para la obtención de los componentes minerales “arcilla y caliza” sino que, además, posterior a ello, realiza procesos industriales para la obtención del producto comercial final (cemento). Agrega que contrariamente a lo afirmado por la Sala Superior, en el presente caso, la demandante sí califica como una empresa integrada, pues aparte de realizar actividades de explotación
(extracción de materia prima de sus canteras) y beneficio (para obtener los minerales “caliza y arcilla”), realiza otros procesos industriales hasta la obtención de un producto comercial final
(cemento). Por lo tanto, le correspondería determinar las regalías, de conformidad con lo previsto por el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley Nº 28258 -Ley de Regalía Minera. Sostiene que la sentencia de vista incurre en vicios de motivación
(deficiencias en la motivación externa), pues las conclusiones arribadas en el considerando séptimo de la sentencia no guardan relación con lo acreditado en el expediente administrativos, y que ha sido descrito por la propia demandante respecto a su procedimiento de extracción, producción y obtención del producto final, así como tampoco se condicen con lo previsto por las definiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Regalía Minera, aprobado por
Decreto Supremo Nº 157-2004-EF. b) Falta de aplicación de los incisos e) y f) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de Regalía Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 1572004-EF. Alega que, Sala Superior ha inaplicado lo establecido por los mencionados incisos e) y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minería como consecuencia de considerar que la demandante no realiza proceso de beneficio. Sin embargo, la demandante sí realiza beneficio sobre el mineral no metálico que se encuentra en rocas, obteniendo, luego del beneficio, el componente minero “arcilla y caliza”. Agrega que
ello puede advertirse del procedimiento de extracción, producción y obtención del producto final llevado a cabo por la demandante, conforme ella misma describe, estaba comprendido por la etapa de extracción de sus canteras, luego es sometido a un proceso de beneficio (específicamente, preparación mecánica) para obtener la caliza y la arcilla, aptas para el procesamiento industrial de dichas materias primas, que culmina con el producto final “cemento”, el que luego es comercializado en el mercado. Precisa que de haber aplicado lo dispuesto en los incisos e) y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minería, la Sala Superior hubiera concluido que la demandante, en principio, obtiene componente minero, y posteriormente, realiza actividades industriales y de manufactura hasta la obtención de su producto comercial final, calificando como empresa integrada, por lo que correspondía determinar las regalías mineras en aplicación del numeral 4.1
del artículo 4° de la Ley de Regalía Minera y no, el procedimiento aplicado por la demandante. II. CONSIDERANDO PRIMERO.Del recurso extraordinario Una vez situado el caso con las actuaciones procesales de relevancia, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala
Suprema. Así, tenemos: 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la
decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Por tanto, debe entenderse que el recurso de casación, es un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. De otro lado, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, corresponde precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal respecto del mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentase en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivo de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido con las pretensiones formuladas por los sujetos procesales y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Finalmente,
considerando que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la cadena de supermercados recurrente en el escrito de su propósito; y, si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
respecto de la infracción material. Revisión de la causal casatoria de naturaleza procesal SEGUNDO.- La evaluación del motivo casatorio de norma procesal -de índole constitucional- aludido en el literal a) del punto 2 de la parte expositiva del presente pronunciamiento -infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú—, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que involucra al debido proceso y al principio de congruencia procesal, amerita traer a colación algunas apuntes y notas legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este
Tribunal Supremo, con relación a los motivos que sustentaron la procedencia del recurso. Así, tenemos: 2.1. El debido proceso (o proceso regular) consagrado en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú5, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluido el Estadoque pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa6. En otras palabras, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso
(emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 2.2. Así también, el derecho al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil7 y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el numeral 5 del artículo 139º de la Carta
Fundamental9 garantiza comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122º del Código
Procesal Civil10 y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial11. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el numeral 5 del artículo
139º de la Carta Fundamental12 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional13. 2.3. En esa misma línea, el Tribunal
Constitucional en la causa Nº 1480-2006-AA/TC refiere que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. A mérito de lo cual, al juez supremo no le incumbe el fondo de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a fin de constatar si ha sido el resultado de un juicio racional y objetivo donde el
Colegiado Superior haya evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución de una determinada controversia, sin caer ni en la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 2.4. De otro lado, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación
propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i)
coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones
(congruencia externa); y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la
decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia recaída en el Expediente
Nº 1230‑2003‑PCH/TC. 2.6. La aplicación del referido principio rector simboliza que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que, en esa línea de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé14. Es en el contexto de lo detallado que este colegiado supremo verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas de la motivación. 2.7. A la par, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la referida fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras15, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma16. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura17, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.
2.8. En suma, se colige que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza, logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i)
delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, y argumentando la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv)
observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia18, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es: se trata de verificar el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas, que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de la decisión jurisdiccional aplicado al caso concreto TERCERO.Efectuadas las anotaciones que preceden acerca de los principios-derechos al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y de congruencia, corresponde precisar, como ya se ha adelantado, que para determinar si una resolución judicial ha trasgredido el derecho al debido proceso y los derechos que subyacen de él como el de motivación y de congruencia, el análisis debe realizarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma; por lo que corresponde realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestas en la resolución judicial objeto del recurso. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso concreto solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la sentencia de vista, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o apreciación. 3.1. En el marco de los aspectos doctrinales y jurisprudenciales expuestos en el anterior considerando y de la revisión integral de la sentencia materia de casación, se desprende que -contrariamente a lo sostenido por la Procuraduría
Pública Adjunta recurrente- aquella ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de congruencia, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende del cuarto considerando de la referida sentencia, y ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación19 -los que previamente ha identificado en la parte expositiva bajo el rótulo “Expresión agravios”—, como se tiene del desarrollo lógico-jurídico que emerge a partir del quinto considerando, invocando el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia y las actuaciones administrativas pertinentes.
3.2. Se aprecia entonces que, para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso vertical, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto, del expediente administrativo acompañado20, cuyas actuaciones principales cita en el tercer considerando. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas (la demandante afirma ser una empresa industrial productora de cemento y, si bien explota minerales no metálicos, como la arcilla y la caliza, lo hace con la finalidad de proveerse de los insumos necesarios para la fabricación del cemento y no para obtener un beneficio, por lo que no es una empresa integrada; a su turno, la administración tributaria afirma que la contribuyente, además de realizar actividades de obtención del componente minero, como es la explotación de minerales no metálicos
-la caliza y la arcilla—, realiza con dichos bienes procesos industriales para obtener su producto comercial final -el cemento—, otorgando a los minerales un mayor valor agregado para su comercialización), así como las premisas jurídicas (los artículos 2 y 3, y el numeral 4.2 del artículo 4
de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera; artículo 2 y numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de
Regalía Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 1572004-EF, y artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería), que le han permitido llegar a la conclusión de que se ha probado que la empresa actora extrae caliza y arcilla de sus canteras y/o las adquiere de terceros, para la producción y comercialización de cemento, que se constituye en la principal actividad económica de la empresa, sin apreciarse que todo ello configure un proceso de beneficio en los términos del artículo 17 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, ya que no realiza actividades como la preparación mecánica, metalúrgica y refinación que establece la norma citada; por lo que, no correspondía que la administración tributaria establezca la base de cálculo de las regalías mineras de los años 2008 y
2009 de acuerdo al numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de Regalía Minera, restando del valor bruto de venta del producto final, los costos de tratamiento, hasta llegar al valor de concentrado o el equivalente a su valor de mercado debidamente justificado. 3.3. Ahora bien, sobre la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal
Supremo considera que la realizada por la Sala de apelación es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones entendidas como verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las
que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia, fijada por las instancias de mérito atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y constituyó los puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el colegiado superior sustenta con claridad su postura frente a la normativa aplicable al caso concreto y arriba a una conclusión motivada. 3.4. Sin perjuicio de lo glosado, es imperativo acotar que lo señalado no es equivalente a que este Tribunal
Supremo concuerde necesariamente con el criterio que sustenta el fallo recurrido, pues no puede confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la
decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la
decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Además, el hecho de que la
Procuraduría Pública recurrente no concuerde con la conclusión a la que arribó el colegiado de mérito con base en la aplicación de las normas jurídicas que le sirvieron de sustento y las razones que expuso, no significa que este haya incurrido en una indebida motivación. 3.5. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógico-formal del razonamiento judicial, esto es, la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se corrobora que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar esta una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados.
CUARTO.- Por otro lado, afirma la Procuraduría Pública
Adjunta recurrente que la Sala Superior vulnera el derecho a la debida motivación al haber omitido en su análisis el hecho probado de que la empresa realiza actividad de beneficio para obtener la arcilla y la caliza que luego emplea en el proceso industrial para fabricar cemento, conforme ella misma lo admitió; si hubiese efectuado tal análisis, el colegiado superior habría determinado que fue errónea la determinación de la base de cálculo del pago de las regalías, por lo que no existe una motivación en la sentencia de vista y a su vez se configura una indebida motivación. 4.1. En el marco de lo expresado en el punto 2.4, respecto a la motivación aparente, en cuanto se señaló que esta se presenta cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; se aprecia que tal anomalía no se aprecia en la sentencia de vista recurrida en casación, dado que el desarrollo argumentativo revela que guarda consistencia con lo que ha sido actuado y probado en sede judicial, además de la aplicación del marco jurídico pertinente y la existencia de un pronunciamiento respecto a lo que ha formado parte del petitorio impugnatorio del recurso vertical que delimita la actuación de la Sala de mérito. En esa línea, los vicios de motivación que se imputa al fallo superior no son tales. 4.2.
Además, tiene presente este Tribunal Supremo que los puntos que refiere la parte recurrente no habrían sido evaluados debidamente por el Tribunal de apelación no están dirigidos a cuestionar asuntos procesales, sino de fondo; por cuanto se alega cuestiones de valoración respecto a la verificación o no de procesos físicos y químicos a que son sometidas la arcilla y la caliza para su posterior empleo industrial en la fabricación del cemento, a lo que se suma el hecho de que la parte recurrente de manera incongruente acusa al fallo superior de carecer de motivación y, a su vez, afirma que la motivación es indebida, supuestos que se contradicen. 4.3. Por consiguiente, el hecho de que la Procuraría Pública Adjunta recurrente disienta del criterio asumido por la Sala Superior sobre la valoración de los hechos y las normas jurídicas aplicadas, ello no constituye una vulneración del debido proceso en su elemento esencial de motivación y congruencia, por lo que la causal contenida en el literal a) del punto 2 de la sección expositiva del presente pronunciamiento deviene infundada. Revisión de la causal casatoria de naturaleza material QUINTO.- Habiéndose desestimado la causal de orden procesal y prosiguiendo con el orden de labor casatoria fijado en el fundamento 1.5 de la presente ejecutoria suprema, corresponde continuar con la evaluación del motivo casatorio detallado en el literal b) del punto 2 de la sección expositiva de la presente resolución, consistente en la falta de aplicación de los incisos e) y f) del artículo
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2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 157-2004-EF. 5.1. Para ello se ha expuesto como fundamentos sustanciales que la inaplicación de los incisos e) y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera se presenta como consecuencia de considerar la Sala Superior que la empresa demandante no realiza proceso de beneficio, cuando sí lo realiza sobre el mineral no metálico que se encuentra en rocas, y, luego del beneficio, obtiene el componente minero “arcilla y caliza”, lo que se advierte del procedimiento de extracción, producción y obtención del producto final llevado a cabo por la empresa demandante. Por ello, esta califica como empresa integrada de acuerdo a la definición establecida en el inciso f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera y, en ese sentido, correspondía determinar las regalías mineras siguiendo el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley de Regalía
Minera y no el procedimiento aplicado por la empresa accionante. 5.2. Siendo estos los términos principales que sustentan la causal casatoria, es pertinente precisar que, en estricto, no configuran el error normativo denunciado, esto es, la inaplicación normativa; considerando que esta ha sido concebida como la prescindencia de la norma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada, es decir, cuando la controversia es resuelta sin ajustarse a la regulación normativa contenida en ella. El Tribunal
Constitucional, sobre el particular, ha señalado en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, recaída en el
Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, que: Con la expresión “inaplicación” habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en “no aplicar” una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una “vacatio legis”; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. Considerando lo expuesto y, contrariamente a lo reprochado por la parte casante, la narrativa argumentativa contenida en la sentencia de vista revela que los incisos e)
y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera sí han sido aplicados por el colegiado superior para la absolución del grado; por lo que, de plano la denunciada inaplicación normativa no se verifica. En esa línea, el recurso deviene infundado en el extremo examinado. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la trascendencia de lo que se afirmó en la demanda -esto es, que la demandante no sería una “empresa integrada” y, así, no le correspondería el pago de la regalía minera en aplicación del método establecido por la administración tributaria, con devolución de los importes pagados por concepto de regalía minera correspondiente al pago anual de los ejercicios 2008 y
2009—, es que este colegiado supremo considera pertinente evaluar los términos de la causal casatoria que denotan un error vinculado a la interpretación de los incisos e) y f), que definen los conceptos de “componente minero” y “empresa integrada”. 5.3. Fijado ello y traída a la memoria los fundamentos de la causal casatoria bajo evaluación, debemos partir señalando que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el juzgador sobre la aplicación e interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuya infracción se invoca y en el contexto de los hechos comprobados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal denunciada, lo que implica citar el contenido normativo, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del caso, con inclusión de temas y conceptos que la normativa jurídica establece, lo cual colaborará a que la actividad casatoria de control de legalidad cumpla su finalidad. 5.4. En esa línea de trabajo, tenemos que el contenido normativo de la norma presumiblemente infringida es este: Reglamento de la Ley de Regalía Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 1572004-EF Artículo 2.- Definiciones Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: […] e. Componente minero.- En el caso de minerales no metálicos se refiere al producto obtenido al final de los
procesos de beneficio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, sin incluir procesos posteriores industriales o de manufactura. En el caso de minerales metálicos sin cotización internacional, el componente minero corresponde al concentrado o equivalente. f. Empresa integrada.- Es aquella que además de realizar actividades de explotación y beneficio hasta la obtención de concentrado o equivalente, o componente minero, realiza directamente o a través de terceros otros procesos metalúrgicos, industriales o de manufactura posteriores hasta la obtención de un producto comercial final.” 5.5 Ahora bien, en virtud de los fundamentos sustanciales bajo revisión, se denuncia que la Sala de mérito considera erróneamente que la demandante no realiza proceso de beneficio sobre el metal no metálico que se encuentra en rocas y no obtiene el componente minero
“arcilla y caliza”, por lo que no constituye una empresa integrada. 5.6. Con relación a los temas involucrados, se aprecia de la lectura analítica de la sentencia de vista que la postura de la Sala Superior al respecto se explicitó en los siguientes términos: SÉTIMO: […] la Administración
Tributaria reparó la base de referencia para el pago de la Regalía Minera de los ejercicios gravables 2008 y 2009, al considerar que la recurrente al tratarse de una “empresa integrada” que transforma sus propios productos, debió determinar la base de cálculo restando del valor bruto de venta del producto final los costos de tratamiento hasta llegar al valor del concentrado o su equivalente a su valor de mercado debidamente justificado; y no agregar el costo de producción de los minerales extraídos al valor de los activos fijos involucrados en su extracción y multiplicarlo por un margen de utilidad como lo hizo, por lo que estableció omisiones al pago de la regalía minera. Bajo ese contexto, de la revisión de del expediente administrativo se observa la siguiente documentación: […] De la documentación anotada, se advierte que la actora extrae caliza y arcilla de sus canteras y/o lo adquiere de terceros, insumos que le sirven para producir y comercializar cemento, cal y yeso, actividad económica principal de la empresa, en otras palabras, la demandante se dedica principalmente a la producción de cemento, cal y yeso, cuya materia prima
-caliza y arcilla- se obtiene de sus propias canteras y/o adquirido de terceros, para luego proceder a la fabricación de los productos referidos, sin embargo, no se advierte que ello configure un proceso de beneficio como lo contempla el artículo 17° del TUO de la Ley General de Minería, toda vez que la empresa recurrente no realiza las actividades que ahí se comprenden como la preparación mecánica, metalúrgica y refinación, etapas que no se encuentran comprendidas para la extracción de minerales no metálicos como es el caso de la demandante, en tal sentido tampoco podríamos remitirnos al concepto de componente minero previsto en el inciso e) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalías
Mineras, pues el mismo se obtiene como resultado de los procesos de beneficios, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por tanto, estando a que no existe el componente minero que se consigue por las actividades de beneficio que realiza una empresa integrada, no correspondía que la
Administración Tributaria efectúe la base de cálculo de las regalías mineras de los años 2008 y 2009, como erradamente se ha expuesto en la recurrida. 5.7. Estando a la argumentación del Tribunal de Apelación vertida sobre los temas tratados, resulta conveniente definir en primer lugar lo que debe entenderse como empresa minera y, para ello, la doctrina ha precisado21: La actividad minera se concentra en la obtención selectiva de minerales de la corteza terrestre. Considerando que la tierra concentra grandes bancos de minerales, hay muchas empresas mineras aprovechándolos y contribuyendo a la economía de cada país.
Las empresas mineras realizan diversas actividades para transformar materias primas que sirvan para la elaboración de productos terminados. La industria minera básica extrae los minerales del subsuelo, los procesa, funde y refina para dejar la materia prima lista para hacer artículos eléctricos, material de construcción, producto de uso común y hasta de uso personal. 5.8. En el marco de la definición expuesta y atendiendo a que la empresa recurrente se dedica a la extracción de los minerales de la corteza terrestre y al aprovechamiento de dichos minerales, y que, además, desarrolla variadas actividades para la obtención de la materia prima extraída de las canteras que le son útiles para la elaboración de productos terminados -cemento—, entre otros más, es posible arribar a la conclusión de que la empresa contribuyente desarrolla actividades mineras que le otorgan dicha categoría. 5.9. Ahora bien, además de haberse establecido que la demandante es una empresa minera, se debe determinar si encaja dentro del concepto de “empresa integrada”; para ello, considerando la definición que se desprende del literal f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Regalía Minera, transcrita en el punto 5.3 del presente pronunciamiento, tenemos que se destaca la expresión
“proceso de beneficio en minerales no metálicos”, el que puede ser definido así: En el proceso de beneficio de minerales no metálicos, la estructura cristalina de los minerales útiles debe mantenerse tanto como sea posible, para no afectar su uso industrial y su valor de uso. En la actualidad, los métodos de beneficio comúnmente utilizados para minerales no metálicos incluyen: clasificación, lavado, separación por gravedad, flotación, separación magnética, separación eléctrica, beneficio químico, floculación selectiva, calcinación y clasificación por forma.22 5.10. Considerando lo anotado precedentemente, se tiene presente la explicación que realiza la empresa demandante sobre el desarrollo de los dos procesos a los que somete los minerales no metálicos, según su escrito fechado 14 de septiembre de 2012, corriente de fojas 01 a 10 del expediente administrativo digitalizado, de acuerdo a las capturas de pantalla que en sus partes pertinentes se inserta seguidamente:
5.11. Aplicando los conceptos desarrollados, la regulación aplicable y la base fáctica al respecto, se colige que, contrariamente al criterio asumido por el superior colegiado, en el caso de la empresa demandante se aprecia que sí realiza actividades y desarrolla procesos que se inician con la extracción de caliza y arcilla, que las obtiene de sus canteras y/o las adquiere de terceros, insumos que son aprovechados para producir y comercializar cemento, entre otros productos, realizando previamente la fabricación industrial de crudo y fabricación del clínker, actividades que calzan dentro del concepto que se tiene legalmente establecido sobre “proceso de beneficio”; en efecto, el artículo 17 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería establece: Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físicoquímico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas: 1.
Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral. 2. Metalurgia. Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales. 3. Refinación. - Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores. En esa línea, se concluye que la demandante sí realiza procesos de beneficio del mineral no metálico -caliza y arcilla- que extrae de la corteza terrestre de manera directa de sus canteras o adquiere de terceros; por consiguiente, califica como empresa integrada. Esto se ve corroborado por la propia expresión de la empresa, que desde su demanda afirmó tener dicha condición; así, se lee en su fundamento 27: “[…]
debemos reiterar que PACASMAYO es una empresa que además de realizar actividades de explotación de recursos minerales no metálicos de manera accesoria, como actividad lleva a cabo procesos industriales destinados a la fabricación de cemento, cal y yeso […]”; lo que se reitera en el fundamento
29: “[…] como las empresas industriales integradas realizamos procesos de transformación industrial utilizando como insumo recursos no metálicos que nosotros mismos extraemos […].”. 5.12. Reafirmamos que, consistiendo el proceso de beneficio en el tratamiento del mineral extraído
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para obtener el mismo mineral más puro, ello se produce en lo que se refiere a la caliza y arcilla, que son utilizadas en la industria cementera, desde que son sometidas a un proceso de beneficio antes o después de producida su mezcla, como se grafica en la captura de imagen que se ha insertado precedentemente. En ese orden de ideas, es evidente que la
Sala Superior no realiza una correcta interpretación de los incisos e) y f) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de
Regalía Minera, al no considerar en su análisis lo que expresamente establece la norma aplicable; por lo que, una vez establecido que la empresa Cementos Pacasmayo es una empresa integrada, corresponde determinar cuál es la base de cálculo para el pago de la regalía minera, en atención a que la Sala Superior estimó que no estaría sujeta a dicho aporte por no ser empresa minera. 5.13. En el propósito señalado, tenemos que las normas base -numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de Regalía Minera y numeral 4.1 del artículo 4 de su reglamento- establecen, respectivamente, que “en el caso de las empresas integradas que exploten minerales no metálicos que transformen sus propios productos, la base de cálculo se obtendrá restando al valor bruto de venta del producto final los costos de tratamiento hasta llegar al valor del concentrado o su equivalente a su valor de mercado debidamente justificado” [énfasis agregado], y que “la base de referencia para el pago de la regalía minera por el mineral extraído de las concesiones mineras en explotación será el resultado de la diferencia de lo señalado en los literales a) menos b) que a continuación se indican, y consideraran los ajustes a que se refiere el literal c): a. El valor bruto de las ventas de concentrado o equivalente o del componente minero […]” [énfasis agregado]. La norma transcrita de la ley establece dos supuestos para obtener la base de cálculo de la regalía minera, señalando que para el caso de empresas integradas que exploten recursos naturales que constituyan minerales no metálicos se debe considerar las líneas finales del segundo párrafo, que aparecen destacadas en el párrafo precedente. Esta viene siendo la línea jurisprudencial establecida por esta Sala Suprema mediante las Casaciones de números 29067-2023, del 13 de marzo de 2023; 281542021, del 28 de marzo de 2023; 17765-2023, del 20 de septiembre de 2023; y 41182-2023, del 21 de agosto de
2024. 5.14. En las referidas casaciones, esta Sala de casación ha precisado que la correcta interpretación de la norma base invocada debe realizarse en función de la naturaleza del producto que explota y comercializa la empresa demandante. De esta manera, para el caso de empresas integradas que exploten recursos naturales que constituyen minerales no metálicos se debe considerar principalmente lo previsto por el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley Nº 28258, como ya se ha establecido. Esta interpretación obedece a un análisis integral de la normativa materia de análisis, que debe ser aplicada en tales términos y es precisamente lo que no ha sido considerado por la Sala de mérito, en tanto correspondía se aplicara por calificar la demandante como empresa integrada. 5.15. El análisis interpretativo referido obedece a criterios de razonabilidad y objetividad, y tiene su sustento en la interpretación integral, que: […] tiene su base en el lenguaje estructurado: esta clase de interpretación, aparte de ser denominada como una de carácter exegético, se fundamenta en los mandatos normativos o prohibitivos que cuentan con una redacción específica para cada contexto (Ej.: en qué forma fueron colocados los signos de ortografía en un determinado precepto legal, llámese éste, código o ley especial), pues la misma redacción implica un sentido que no se debe dejar de lado. Esta clase de interpretación es la más ligera y rápida, ya que ha de comenzar con el sentido literal que el legislador difunde a través de las palabras escritas: configurando, así, el lenguaje más general para otorgar a los miembros de la sociedad. En definitiva, esta interpretación es la que se aficiona, liga o adhiere literalmente a la descripción del mismo
(inicia del texto): esto no implica que sea el mismo texto, pues, precisamente, la necesidad de dar una interpretación surge por la ambigüedad que éste podría tener […].23 [Énfasis agregado] 5.16. Entonces, para determinar cuál es el punto del proceso en el cual la caliza constituye el equivalente al concentrado del mineral, es pertinente referirnos al proceso que atraviesa dicho mineral no metálico hasta llegar al producto final: el cemento. Sobre el particular, la empresa ha expresado que, una vez extraída de la naturaleza la materia prima, que está constituida por el material -en el caso, la caliza en su estado natural- pasa por procesos de preparación industrial, entre otros, para llegar al estado de insumo, que viene a ser el producto cuyas modificaciones o procesos sufridos lo convierten en un bien apto para la creación de otros bienes. Por lo tanto, el tipo de insumo dependerá del rubro, y,
para el caso, tal insumo es el elemento que constituye el concentrado, es decir, el material que se encuentra listo para servir en la fabricación del producto final. 5.17. En esta línea de análisis, es pertinente puntualizar que, para el caso de la caliza, el proceso para llegar al producto final en cada caso el equivalente al concentrado es el insumo para la fabricación del producto final, cuyo valor debe ser determinado, conforme lo establece la norma, mediante el método más idóneo y que cumpla con la obtención del resultado previsto en la normativa materia de análisis. 5.18. Establecido que la base de cálculo para el caso está determinada por el punto en el proceso de conversión del mineral no metálico para iniciar la fabricación del producto final, punto en que se genera el insumo, se concluye lo siguiente: a) La empresa demandante es una empresa integrada, en la medida que, además de realizar actividades de explotación y beneficio hasta la obtención del concentrado o equivalente al concentrado, o componente minero, realiza otros procesos industriales hasta la obtención de un producto comercial final. b) Para ello, será necesario establecer el valor equivalente al concentrado del mineral que prevé el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de Regalía
Minera para el caso de autos. c) No deviene razonable que se establezca como base de cálculo para la regalía minera el valor que pueda tener el mineral no metálico en la cantera de donde se extrae, que representa la materia prima, pues este valor no refleja el equivalente al concentrado. d)
Asimismo, no se puede considerar como base de cálculo del mineral no metálico el valor obtenido restando al valor bruto de venta del producto final los costos de tratamiento hasta llegar al valor del concentrado, como postula la administración tributaria, pues este valor considera como punto de partida el valor de venta, fórmula con la cual, en el caso, no se considera el valor agregado que se incluye para la fabricación de productos como cemento, valor que, de acuerdo a lo expuesto por la empresa, se encuentra incluido en la base de cálculo fijada por la administración; es decir, el valor agregado referido no es objeto de la resta prevista en la fórmula aplicada. Por tal razón, mediante este método no es posible llegar al valor del concentrado, que, para el caso, es el insumo para la fabricación del producto final. 5.19. Lo expresado precedentemente no fue asumido por la administración para determinar la base de cálculo de la regalía en el caso de la caliza, por lo que razonablemente es posible determinar la base de cálculo del mineral no metálico, en función de su equivalencia al concentrado; lo que excluye considerar el valor del mineral en la cantera, así como el valor bruto de venta, dado que en ninguno de tales supuestos se llega al equivalente al concentrado. Entonces, para calcular el equivalente al valor del concentrado, resulta válido establecer que, cuando el mineral se encuentra en condiciones de fabricación del producto final, puede ser considerado como el equivalente al concentrado; ese valor corresponde al proceso en el cual la materia prima se convierte en el insumo para la elaboración de cemento, el clínker, cuyo valor de mercado debidamente justificado puede ser determinado mediante distintos métodos idóneos que permitan llegar al resultado en el que se establezca este valor -que se puede considerar el valor del insumo para la fabricación de los mencionados productos finales y como base de cálculo para la determinación de la regalía minera—. Lo importante es establecer con precisión y claridad como la base de cálculo, en buena cuenta, al valor del insumo. 5.20. Por último, corresponde que la línea jurisprudencial fijada por esta Sala Suprema en las Casaciones de números 29067-2023, 28154-2021, 2641-2023, 124382023, 17765-2023 y 41182-2023, entre otras, para que, en el caso particular, la administración tributaria determine el método más idóneo para llegar a establecer la base de cálculo de la regalía minera en el caso de la explotación de arcilla y caliza para la elaboración de cemento y clínker, en función del valor del insumo (equivalente al concentrado) que se obtenga por cualquier método idóneo. Esto, como se ha visto, no es posible mediante la operación aritmética prevista en la primera parte del numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de Regalía Minera o en el numeral 4.1 del artículo 4 de su reglamento, lo cual no excluye que se haga mediante otros métodos o procedimientos, siempre que se respete lo dispuesto por la normativa base, conforme a lo previsto en los fundamentos precedentes; en otras palabras, en principio, no es posible excluir algún método de determinación de la regalía minera para el caso de los minerales no metálicos, método que debe responder a la finalidad de tal regalía. 5.21. A consecuencia del análisis realizado, se determina que la Sala de mérito ha infringido el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía
Minera y el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº
157-2004-EF - Reglamento de la Ley de Regalía Minera, al no haber aplicado el marco legal invocado. En tal virtud, los
fundamentos del recurso de casación vinculados al pago del aporte por regalía minera devienen estimables, extremo al que se alude en la pretensión principal y sus pretensiones accesorias, por las que se peticionó la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal y de la administración tributaria; pero no es procedente en cuanto a la devolución de los montos que se hubieran cancelado por los valores emitidos, lo que responde al hecho de que tal pretensión se encuentra pendiente de ser atendida previamente por la administración tributaria, a quien se ordena que, habiéndose determinado en la presente resolución, qué reglas resultan aplicables del numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley de Regalía Minera y del numeral 4.1 del artículo 4 de su reglamento, debe establecer el método más adecuado e idóneo para la determinación, en el caso particular, de la regalía minera para el caso de la arcilla y caliza, a efectos de que se calcule correctamente y se establezca si corresponde o no la devolución de los montos que habrían sido pagados. III. DECISIÓN Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado por los artículos 397
y 398 del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta del Ministerio de Economía Finanzas, en representación del
Tribunal Fiscal, el 21 de diciembre de 2023, que obra de fojas
237 a 269 del tomo II. SEGUNDO: NO CASAR la sentencia de vista expedida mediante resolución número diecisiete, del 29
de noviembre de 2023, corriente de fojas 220 a 233 del tomo II, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada -que declaró infundada la demanda incoada- y, reformándola, declara fundada la demanda; la misma que -por los argumentos expuestos en esta ejecutoria suprema- debe ser entendida como fundada en parte en cuanto a la pretensión principal, primera pretensión accesoria a la pretensión principal y pretensión accesoria a la primera pretensión accesoria a la pretensión principal; en consecuencia, son nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº
00905-4-2021, la Resolución de Intendencia Nº 0150140010857/SUNAT, las Resoluciones de Determinación
Nº 012‑003-0034539 a Nº 012-003-0034550 y Nº 012-0030035768 a Nº 012-003-0035779, así como las Resoluciones de Multa Nº 012‑002‑0021074 a Nº 012-002-0021097 y Nº
012-002-0021443 a Nº 012-002-0021466, y se ordena a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria devolver los importes pagados por concepto de regalía minera correspondientes al pago anual de los ejercicios
2008 y 2009; e improcedente en cuanto a la segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, por la que se peticiona que la administración tributaria devuelva a la empresa demandante el monto efectivamente pagado por los valores emitidos, y se ordena que la misma SUNAT actúe de acuerdo a lo establecido en el fundamento 5.20 y los demás fundamentos concordantes, del considerando quinto de la presente ejecutoria suprema. TERCERO: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano conforme a ley; en los seguidos por Cementos Pacasmayo Sociedad Anónima Abierta con la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa y otros. Notifíquese por
Secretaría y devuélvanse los actuados.