Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número treinta y dos mil ciento sesenta y siete - dos mil veintidós Lima; verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de la Producción, mediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos setenta y cinco a doscientos noventa y tres del expediente judicial digitalizado - no EJE1), contra la sentencia de vista del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta), que revocó la sentencia de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y ocho), que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO
DE CASACIÓN DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil veinticuatro, obrante a fojas ciento treinta y dos del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; y, del numeral 6 del artículo 50
del Código Procesal Civil. La parte recurrente refiere que el argumento expuesto en el noveno considerando de la sentencia de vista resulta impertinente al desnaturalizar el sentido del artículo 39 del Decreto Supremo Nº
019‑2011‑PRODUCE, Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas ( en adelante el RISPAC), aplicable al presente caso, y pretender afirmar que la administración se encuentra obligada a complementar la información probatoria consignada en el Reporte de
Ocurrencias (RO) con otros medios probatorios alternativos, motivación que resulta incongruente para la defensa del
Estado. Añade la parte recurrente, que conforme al artículo 5
del RISPAC, los inspectores son personas calificadas y todas sus labores las realizan conforme a las disposiciones legales pertinentes, asimismo sobre el valor probatorio del Reporte de
Ocurrencias, el artículo 39 del RISPAC, no establece un mandato expreso que obligue a la autoridad administrativa para utilizar otros medios probatorios, sino que. constituye una facultad, por lo que resulta evidente que, la lectura incorrecta del sentido de la referida norma conlleva una motivación defectuosa de la Sala superior en su decisión. Indica la parte recurrente que lo señalado se encuentra ratificado por la
Tercera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación
Directa 20210-2016 - Casación Nº 4614‑2017‑Lima, relacionado al Expediente Nº 05003‑2014‑0‑1801-JR-CA-10, proceso judicial seguido por la propia demandante. Además la parte recurrente señala que, sin perjuicio de lo expuesto y citando elementos probatorios adicionales que forman parte también del sustento que motiva la sanción administrativa, la
Sala Superior omite evaluar documentos como por ejemplo i) Acta de Inspección Nº 401‑002: Nº 615, ii) Informe Legal Nº
09896‑2010‑PRODUCE/DIGSECOVI-DSVS-PATESTUDIO, del veintitrés de octubre de dos mil diez donde se detalla claramente la comisión de la infracción, en cuyo caso, dicha inobservancia también influye en la motivación incorrecta de la sentencia de vista. Refiere la parte recurrente que la Sala
Superior incurre en inobservancia de la Resolución Ministerial
Nº 005‑2011-PRODUCE, pues dicha disposición impedía a la demandante a procesar en su planta de harina de pescado de alto contenido proteico, añade la parte recurrente que, mediante Resolución Directoral Nº 631‑2009‑PRODUCE/
DGEPP del diecinueve agosto de dos mil nueve, se otorgó a la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, licencia de operación para una planta de congelado en el mismo establecimiento donde se encuentra su planta de harina de pescado de alto contenido proteico. Asimismo, la parte recurrente señala que la Sala Superior incurre en inobservancia del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº
100‑2009‑PRODUCE, que dicta disposiciones para implementar medidas de ordenamiento en la actividad extractiva del recurso de anchoveta. Indica la parte recurrente que, el recurso hidrobiológico estaba en estado entero y provenía de volquetes, cuya procedencia era el
Desembarcadero Pesquero Artesanal de la Arupacc, hecho que es corroborado con la documentación presentada por la demandante, donde se determina que el recurso hidrobiológico anchoveta entera descargado provenía de las embarcaciones pesqueras artesanales, acreditándose la trasgresión a la disposición citada. 3. ANTECEDENTES 3.1 Demanda
Alimentos Los Ferroles S.A.C, mediante escrito de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas dieciséis del expediente judicial digital, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de la Producción, solicitando como pretensión principal: se declare la Nulidad total de la
Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N°3382016- PRODUCE/CONAS-2CT, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis y la Resolución Directoral Nº 2126-2011-PRODUCE/
DIGSECOVI, de fecha dieciséis de junio de dos mil once. 3.2 Contestación de demanda: Mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y cinco, el Ministerio de la Producción, contesta la demanda señalando que la demandante fue detectado descargando y procesando anchoveta entera proveniente de los vehículos de transporte de ARUPACC, por lo que, está acreditado en sede administrativa la comisión de la infracción a la normatividad pesquera, además el demandante no ha presentado ningún medio probatorio que desvirtúe las infracciones por las cuales ha sido sancionada. 3.3 Sentencia de primer grado El juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digital, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La
decisión se basó en los siguientes fundamentos principales: de acuerdo a los hechos constatados por los inspectores, funcionarios a los que la norma le reconoce la condición de autoridad, tiene en principio veracidad y fuerza probatoria, que puedan desvirtuar por si solos la presunción de licitud que goza el administrado, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los inspectores en ejercicio de sus funciones, esto es, sin perjuicio de las pruebas en contrario que la empresa demandante pueda presentar y que acrediten sus argumentos expuestos en sus descargos, no obstante, de la revisión del expediente administrativo, así como, del expediente principal no se aprecia que la demandante haya adjuntado medio probatorio alguno que lo exima de la responsabilidad, en consecuencia, carece de asidero legal lo argumentado por la demandante. En ese sentido, concluye que la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº
338-2016-PRODUCE/CONAS-2SCT, mediante el cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución Directoral Nº 2126- 2011-PRODUCE/DIGSECOVI, fueron expedidas conforme al marco legal y respecto al ordenamiento jurídico, no habiendo incurrido en causal de nulidad contenida en el artículo 10 de la Ley. 3.4 Sentencia de segundo grado El colegiado de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y uno del
expediente judicial digital, que revocó la sentencia impugnada y reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, nula la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones Nº
338-2016-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha 06 de julio de 2016 y la Resolución Directoral Nº 2126-2011-PRODUCE/
DIGSECOVI del 16 de junio de 2011. Expresa la Sala Superior entre sus principales argumentos que: la Administración consideró como único sustento lo señalado en el referido
Reporte de Ocurrencias para determinar la infracción e iniciar el procedimiento administrativo sancionador y consecuentemente sancionar a la empresa ahora demandante, debiéndose precisar que en el presente caso dicho Reporte de
Ocurrencias, por sí solo no constituye un medio de prueba suficiente para determinar si la empresa demandante incurrió o no en la infracción que se le atribuye, puesto que para acreditar que el recurso hidrobiológico se encontraba en estado de descomposición era necesario que el inspector opte por realizar los análisis respectivos para determinar si el recurso hidrobiológicos se encontraba apto o no para el consumo humano directo, no resultando suficiente el solo hecho que el fiscalizador haya señalado en el Reporte de
Ocurrencias que: la EIP se encontraba descargando y procesando anchoveta entera destinada exclusivamente para consumo humano directo, máxime si del artículo 39 del
RISPAC se desprende que el Reporte de Ocurrencias constituye uno de los medios probatorios de la comisión de hechos, pudiendo ser complementado por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos. En ese sentido, concluye que la administración al no haber complementado el Reporte de
Ocurrencias con algún otro medio probatorio idóneo para demostrar que: el recurso hidrobiológico procesado por la empresa ahora demandante (anchoveta entera) era apto para el consumo humano directo, no ha cumplido con acreditar de manera fehaciente la comisión de la infracción que se le atribuye, vulnerando así el principio de verdad material, en tanto que dicha omisión genera una situación de duda respecto al estado de conservación del recurso hidrobiológico anchoveta, consecuentemente la Administración al emitir la resolución administrativa impugnada ha incurrido en vicio que debe ser sancionado con nulidad. II. CONSIDERANDO:
PRIMERO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo con la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la
República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Sobre la función de la Corte Suprema En
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atención a su valor funcional, los órganos jurisdiccionales pueden ser órganos de grado y órganos de cierre. Los primeros extraen el significado de las disposiciones normativas relevantes para el objeto del proceso a su cargo, acreditando la ocurrencia (o no) de los hechos invocados por las partes como sustento de sus pretensiones y defensas. Los órganos de cierre, en cambio, tienen un valor funcional: cuidar la norma
(nomofilaxis) y concretar un valor instrumental: uniformar la jurisprudencia. Por eso estos órganos, aun cuando como función resuelven conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica (finalidad privada), deben, además, privilegiar la tarea de interpretar las normas, es decir, construir referentes normativos ciertos para los demás jueces y, en general, para la comunidad. En esto consiste su valor instrumental, que es exclusivo, efectivo y eficiente. SEGUNDO.
Delimitación del pronunciamiento casatorio En el caso de autos, a la infracción alegada, corresponde a esta Sala
Suprema emitir pronunciamiento, respecto a la infracción procesal denunciada; siendo que, de advertirse alguna infracción de esa naturaleza, corresponderá a esta Suprema
Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la sentencia de vista. TERCERO. Anotaciones sobre el debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales Es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. [Resaltado nuestro] 3.3. Asimismo, en el
Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció en el fundamento cinco, lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales.
Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y dado que el debido proceso, no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas, pues ello, no será suficiente; por eso la dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de
razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como
Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la
decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta
(justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión.
En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el
Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo
139° in ciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3, del
Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su
decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial5, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Sobre la causal procesal y el caso en concreto CUARTO. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores
considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación e implícitamente el de congruencia procesal; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación.
4.1. Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del artículo 12 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; y, del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis denuncian que la Sala Superior ha incurrido en una motivación defectuosa e impertinente al desnaturalizar el sentido del artículo 39° del Decreto Supremo Nº
019-2011-PRODUCE aplicable al presente caso, puesto que la misma no establece un mandato expreso que obligue a la autoridad administrativa a utilizar otros medios probatorios, sino que constituye una facultad. Asimismo, precisa que el
Reporte de Ocurrencias es determinante para acreditar la comisión de la infracción y sustentar la sanción impuesta, máxime si la demandante no enerva con medio probatorio idóneo su contenido. Refiere que la Sala Superior omite evaluar documentos como por ejemplo: i) Acta de Inspección
Nº 401‑002: Nº 615, ii) Informe Legal Nº 09896‑2010‑PRODUCE/
DIGSECOVI-DSVS-PATESTUDIO, del veintitrés de octubre de dos mil diez donde se detalla claramente la comisión de la infracción, en cuyo caso, dicha inobservancia también influye en la motivación incorrecta de la sentencia de vista. Añade que la sentencia de vista incurre en omisiones que ha influido en la motivación del fallo, que la hace inconsistente, siendo estas, la inobservancia de la
Resolución Ministerial Nº 005-2011-PRODUCE (disposición impedía a la demandante a procesar en su planta de harina de pescado de alto contenido proteico), y del artículo 2° de la Resolución Ministerial Nº 1002009 (en el presente caso el recurso hidrobiológico estaba en estado entero y provenía de volquetes, cuya procedencia era el desembarcadero pesquero artesanal, lo que se encuentra corroborado con la documentación presentada por la demandante, en el que se determina que el recurso hidrobiológico anchoveta descargado provenía de las embarcaciones pesqueras artesanales, acreditándose la transgresión de la disposición citada). 4.2. En ese propósito, cabe precisar previamente que la instancia de mérito ha establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo que corre como acompañado y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: a.
Mediante Reporte de Ocurrencias Nº 401-002- 000460 de fecha veintiuno de julio de dos mil diez –que tiene como sustento el Acta de Inspección - EIP Nº 401-002-0006156 - el inspector del SGS acreditado por el Ministerio de la Producción
SGS del Perú SAC, dejó constancia que la empresa demandante se encontraba descargando y procesando anchoveta entera, destinada exclusivamente para consumo humano directo, infringiendo el numeral 3, del artículo 134° del
Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE: “Destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. En dicho reporte también se dejó como observación en el rubro
“Observaciones de la persona intervenida”, que: “Se ha recepcionado pescado o materia prima no apta para consumo humano directo, la misma ingresa a planta con su respectiva guía de pesaje (…)”. b. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez7, la empresa demandante Alimentos
Los Ferroles SAC señala que está autorizada a recibir y procesar descartes del recurso de anchoveta para la elaboración de harina de pescado residual al contar con licencia de operación para operar una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, otorgada por Resolución
Directoral Nº 162-2008-PRODUCE/DGEPP. c. Por Resolución Directoral Nº 2126-2011-PRODUCE/DIGSECOVI8, de fecha dieciséis de junio de dos mil once, el Ministerio de la Producción resolvió sancionar a la empresa accionante con multa de 7.16
UIT, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, el día veintiuno de julio de dos mil diez. d. En su recurso de apelación9 interpuesta contra la Resolución
Directoral Nº 2126-2011-PRODUCE/DIGSECOVI, la accionante reitera que los recursos provenientes de sus embarcaciones pesqueras artesanales constituyen un descarte, esto es, no se encontrarían aptos para consumo humano directo. e. Por Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 338-2016-PRODUCE/CONAS-2SCT10 de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, el Ministerio de la
Producción declara infundado el recurso de apelación de la recurrente, quedando agotada la vía administrativa. De la resumida actuación administrativa anotada en los apartados precedentes, se desprende que el asunto controvertido en sede administrativa se centró en determinar si Los Ferroles incurrió o no en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, que consiste en destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo
humano directo. 4.3. Como se observa de la Resolución de Directoral Nº 3607-2017- PRODUCE/DS-PA, a la parte demandante se le sanciona por la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, esto es, por “Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”; respecto de ello, la Sala
Superior en la sentencia de vista recurrida, ha señalado lo siguiente: “NOVENO.- Entonces, atendiendo a los hechos detectados por los inspectores, se comprueba que la administración se basó únicamente en el Reporte de
Ocurrencias para establecer la infracción e iniciar el procedimiento administrativo sancionador y, consecuentemente, sancionar a la empresa demandante; empero, con sujeción a lo descrito en el sexto considerando de la presente resolución, para este caso puntual, el discutido
Reporte de Ocurrencias no constituye por sí solo un medio de prueba eficaz, ya que debió ser complementado con medios de prueba adicionales. Es decir, considerando que se estaba, probablemente, ante un recurso hidrobiológico en estado de descomposición, el inspector debió optar por realizar los análisis respectivos y determinar si el citado recurso se encontraba apto o no para el consumo humano directo; incluso pudo solicitar se acompañen documentos que acrediten la calidad del pescado y, de ese modo, contrastarlo con los resultados de la muestra obtenida. Así, era pertinente que también se tenga en cuenta que, por la necesidad de pruebas científicas, no bastaba que el inspector realice una inspección “a ojo de buen cubero” para determinar por ese solo acto si el recurso era apto para el consumo humano directo o no. (…) Por consiguiente, es evidente y necesario que la administración utilice medios científicos que permitan arribar a conclusiones debidamente sustentadas, en armonía con lo que dispone el Artículo 24° del Reglamento de
Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC).-, que establece: “Medios probatorios aportados por los inspectores.- Para efectos de la verificación de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores pueden disponer, entre otras, la realización del muestreo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiológicos, así como otros medios probatorios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones, tales como fotografías, grabaciones de audio y vídeo, entre otros.” En otras palabras, lo que se persigue es establecer cómo es que el recurso hidrobiológico se encontraba apto para el consumo humano directo, pero de manera que convenza al órgano Jurisdiccional que las funciones de la Administración se han ceñido a ley, situación que no se ha presentado en el caso de autos, ya que el funcionario interventor debió haber practicado un muestreo destinado al análisis, u otras pruebas pertinentes que la ley prevé, para de ese modo, concluir con certeza científica en la condición en la que se encontraba el mencionado recurso y demostrar la verdad material de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta. DÉCIMO.De todo lo anotado, se advierte con claridad una transgresión al principio de verdad material17 que rige el procedimiento administrativo, toda vez que la administración no ha acreditado fehacientemente que el recurso hidrobiológico sea apto para el consumo humano directo; tanto más si la empresa Alimentos Los Ferroles S.A.C., en los descargos y ampliación de estos, alegaba que el recurso se encontraba en estado de descomposición, lo que se habría acreditado con las pruebas pertinentes, hecho que el Ministerio de la
Producción, pretendió rebatir únicamente con el Reporte de Ocurrencias que, como se ha analizado, no resulta suficiente para avalar la comisión de la infracción atribuida.” 4.4.
Entonces, se observa que para el Colegiado de mérito, el reporte de ocurrencia no es suficiente para acreditar que la empresa demandada habría recepcionado recurso hidrobiológico apto para el consumo humano directo, por el contrario, la demandada habría acreditado con las pruebas pertinentes, que el recurso hidrobiológico se encontraba en estado de descomposición, siendo así, se debe tener presente que, el Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y
Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPEC) prescribe lo siguiente: “Artículo 24.- Medios probatorios aportados por los inspectores Para efectos de la verificación de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores pueden disponer, entre otras, la realización del muestreo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiológicos, así como otros medios probatorios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones, tales como fotografías, grabaciones de audio y vídeo, entre otros”. [Resaltado agregado] “Artículo 39.- Valoración de los medios probatorios El Reporte de Ocurrencias, así como la información del Sistema de Seguimiento Satelital constituyen
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uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pudiendo ser complementados o reemplazados por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos detectados”. [Subrayado agregado] 4.5. De esa manera, se puede establecer que la Sala Superior no ha analizado apropiadamente el procedimiento administrativo, pues, se puede observar que la Sala Superior, ha emitido su pronunciamiento, basándose únicamente en un solo medio probatorio, sin cotejar la información con los medios probatorios actuados en el procedimiento administrativo, así como los admitidos en el proceso, es decir, la instancia de mérito, no ha valorado todos los medios probatorios de manera conjunta, tales como el Informe Técnico Nº 43-2010, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, el Acta de Inspección Nº 401-002000615, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, la autorización N.°000080 y 000083 emitida por la empresa
ARUPACC, así como los Análisis Físico Organolépticos del Pescado, a los que hace referencia la empresa demandante en su recurso de apelación. 4.6. Obra en autos medios probatorios que no han sido merituados, transgrediéndose lo regulado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93JUS; y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, debido a que, no ha habido una correcta valoración crítica y analítica de los medios probatorios; en tal sentido, se aprecia que la resolución de mérito no ha justificado las premisas fácticas con una correcta valoración probatoria, afectando de esta manera el debido proceso en su manifestación a la debida motivación; motivo por el cual, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. III. DECISIÓN: Por tales razones; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396°
del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos setenta y cinco a doscientos noventa y tres del expediente judicial digitalizado - no EJE), interpuesto por el Ministerio de la Producción; NULA la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno obrante de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano conforme a ley; en los seguidos por Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la
Producción, sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron. Por licencia de los señores Jueces Supremos
Yaya Zumaeta y Delgado Aybar, integran esta Sala Suprema, los señores Jueces Supremos Cartolín Pastor y Tovar Buendía.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. - S.S. PROAÑO CUEVA, CARTOLIN PASTOR, PEREIRA ALAGÓN, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ REMÓN.
En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.
HITTERS, Juan Carlos (2002). Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166.
MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil.
Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359.
Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207208.
Artículo 22. Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas
Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Folios 4 del expediente administrativo Folios 12 del expediente administrativo
Folios 16 del expediente administrativo Folios 25 del expediente administrativo
Folios 35 del expediente administrativo 359