Casaciones del Poder Judicial del Perú
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 33745-2022 LIMA


Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS; con el expediente administrativo acompañado y el cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho

Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso extraordinario de casación presentado

por la demandante, Lidia Janampa Rimachi, mediante escrito del veinticinco de julio de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno del expediente principal1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del treinta de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia contenida en la resolución número diez del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y dos, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos

34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del

Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley

Nº 29364, de aplicación supletoria, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código

Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la

Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del

Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i)

la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, el modificado artículo

388° del Código Procesal Civil, en su texto vigente en autos, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, Lidia Janampa

Rimachi, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una

Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en

Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente cumple con acompañar arancel judicial por concepto de recurso de casación, vía subsanación, el mismo que obra a fojas treinta y uno del cuaderno de casación. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del

Código Procesal Civil, aplicable al proceso, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda que interpuso, impugnándola mediante recurso de apelación obrante de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4

del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal:

Infracción normativa del artículo 17º de la Ley Nº 26549. La recurrente sostiene que, al margen de que los hechos por los que se pretende sancionar –al haber brindado servicios educativos sin contar con la autorización y cobrado cuotas extraordinarias– sean falsos, éstos se encuentran dentro del ámbito de la competencia sancionadora del Ministerio de

Educación, toda vez que el artículo 17º de la Ley Nº 26549 establece lo siguiente: “Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder”; entonces, el hecho de que se haya ofertado o no los grados educativos sin contar con autorización, tal inobservancia debe ser sancionada por esta entidad. NOVENO: En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 391°, numeral 1, del

Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado la causal invocada, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO: Sobre la causal resumida en el octavo considerando, advertimos que lo que en realidad pretende la actora, es extender el debate en sede casatoria de hechos que ya fueron establecidos como probados ante las instancias de mérito, como es la competencia del Instituto

Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, para fiscalizar y asegurar la idoneidad del servicio que brindan los proveedores a los consumidores; y en el caso de consumidores de servicios educativos, defender el derecho a que éstos sean informados sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con los que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente su actividad, acorde a lo establecido en el literal c), numeral 1 del artículo 74º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 10.1. En consecuencia, al concluirse que el

Indecopi es la entidad competente para velar por la idoneidad de los servicios brindados a los consumidores en materia de servicios educativos y, por consiguiente, para sancionar las conductas que vulneren ese deber de idoneidad, no se advierte cómo es que la aplicación del artículo 17º de la Ley Nº 26549, Ley de Centros Educativos Privados, pueda incidir sustancialmente en el sentido de la decisión adoptada; más aún si la referida norma regula la potestad del Ministerio de

Educación para sancionar los supuestos de infracción que se cometan contra las disposiciones contenidas la citada ley, y no por infracción al Código de Protección y Defensa del

Consumidor, como ocurre en este caso. 10.2. Siendo así, el presente recurso de casación incumple el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil,

razón por la cual deviene improcedente. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo

392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lidia Janampa Rimachi, mediante escrito del veinticinco de julio de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del treinta de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Lidia Janampa Rimachi, con el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual - Indecopi, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría