Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; los expedientes judicial y administrativo físico, y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala
Suprema el recurso de casación interpuesto por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, mediante escrito del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas 194 a 215 del expediente judicial físico - No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno (fojas 175 a 183) emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte
(fojas 105 a 119), que declaró infundada en todos sus extremos la demanda. CONSIDERANDOS PRIMERO.
Corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 011‑2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad TERCERO. Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.
ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. CUARTO. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, sobre los requisitos de admisibilidad, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala
Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida (foja 186); y, iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente adjuntó arancel respectivo (foja 193). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo; en ese contexto y, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Requisitos de procedencia QUINTO. El modificado artículo 388 del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SEXTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente, se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque esta le resultó adversa
(fojas 123 a 144). Asimismo, en cumplimiento del inciso 4 del mencionado artículo, la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Por lo tanto, se establece la exigibilidad y el cumplimiento de estos requisitos. Estableciendo ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Causales denunciadas SÉTIMO. El recurso de casación presentado por Desarrollos Terrestres Perú
Sociedad Anónima, se sustenta en las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 211, inciso 211.2 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y por inaplicación indebida de los numerales 1.1, 1.11 y 1.15
del artículo IV del Título Preliminar de dicha norma, referido a los principios de legalidad, verdad material y de predictibilidad o confianza legítima. Manifiesta que, el órgano competente para declarar la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática era la Gerencia de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima por ser instancia superior jerárquica a la Subgerencia de
Autorizaciones Urbana de la misma entidad edil, conforme al citado numeral 211.2 del artículo 211 del TUO de la Ley Nº
27444; por tanto, la sentencia recurrida incurre en una abierta contravención del mencionado artículo 211, numeral 211.2
del TUO de la Ley Nº 27444 y del numeral 36.1 del Texto Único Ordenado del TUPA de la Municipalidad de
Metropolitana de Lima. Además, refiere que, con ello se contraviene el principio de legalidad de los actos administrativos, así como el principio de predictibilidad o confianza legítima, ya que ningún administrado debería esperar que un acto que le es favorable sea dejado sin efecto, a través de figuras como la revocación o la anulación de oficio, por un órgano que no tiene competencia para ello.
Refiere que, el principio de verdad material obliga a la administración a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, ante los cuales debe necesariamente adoptar todos los medios probatorios necesarios autorizados por ley, aun cuando no hayan sido propuestos por los administrados. Las instancias de mérito parten de una realidad fáctica distinta, según la cual quien habría aprobado la solicitud sería la División de Control de
Edificaciones de dicho municipio, lo cual es totalmente erróneo, pues la autorización les fue otorgada con la presentación del formulario correspondiente a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas del municipio, por tanto, la competencia para declarar nula de oficio la autorización correspondía al órgano superior a la Subgerencia de
Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad en mención.
Refiere que, la sentencia de vista incurrió en la vulneración de los principios de legalidad, verdad material y de predictibilidad o confianza legítima, previsto en los numerales
1.1, 1.11 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, debido a que, no a tenido en cuenta que la autoridad administrativa debe actuar con respeto a ley, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le son concedidas. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Perú; del artículo 50 (numeral
6) del Código Procesal Civil; y, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Refiere que, la Sala Superior no examina el vicio de motivación denunciado en el recurso de apelación, debido a que el Juez de primera instancia no analizó el contenido de los medios probatorios presentados en su oportunidad, mediante los cuales la empresa recurrente señala que no ha cometido las presuntas infracciones que atribuye la
Municipalidad Metropolitana de Lima para anular la autorización concedida para instalar una estación de radiocomunicación. Refiere que, la sentencia recurrida, no emite pronunciamiento con referencia a que el Juzgado de primera instancia únicamente se limitó a reproducir el contenido de los argumentos de la recurrente y de la demandada, así como a citar las pruebas de ambas, para luego concluir, sin mayor análisis que, la empresa recurrente cometió la referida infracción. Agrega que, la Sala no analiza ni examina el vicio de motivación que denuncian en este extremo, encontrando que incurre en el mismo defecto que su predecesora. Análisis de las causales denunciadas
OCTAVO. Antes de proceder con el análisis de los recursos de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal planteada en el literal a) del considerando sétimo de la presente resolución, cabe precisar que, para verificar si en la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 211, inciso
211.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y por inaplicación indebida de los numerales 1.1, 1.11 y 1.15 del artículo IV del
Título Preliminar de la norma precitada, se tiene que examinar el contenido de las normas supuestamente vulneradas y, atendiendo a lo desarrollado por la instancia de mérito, determinar si los principios y las normas cuestionadas resultaban adecuados para resolver el caso concreto. De los argumentos expresados en la casación, esta Sala Suprema advierte que la parte recurrente pretende nuevamente que, se actúen los medios probatorios, es decir un reexamen de estos; no obstante, la finalidad del recurso de casación es nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia y la adecuada aplicación del derecho material y procesal, pues no se trata de una tercera instancia. Aunado a ello, la empresa recurrente no señala de manera precisa los motivos por los cuales considera que lo resuelto por el colegiado superior implica la afectación de los principios señalados, pues se limita a cuestionar que la autorización le fue otorgada con la presentación del formulario correspondiente a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas del municipio, por tanto, la competencia para declarar nula de oficio la autorización correspondía al órgano superior a la Subgerencia de
Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima; de lo cual se advierte que la recurrente se limita a cuestionar la conclusión a la que arriba la Sala Superior, sin señalar de manera precisa los extremos de la sentencia de vista que considera erróneos, por tanto, se advierte que dichos argumentos carecen de claridad y precisión. En ese orden de ideas, del análisis de la causal se verifica que, de la fundamentación expuesta por la recurrente en su escrito de casación, las causales propuestas no pueden resultar viables en esta sede, ya que, de su propio sustento, se advierte que
en el fondo lo que pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito. Además, la entidad recurrente no ha explicado ni fundamentado de forma suficiente la pertinencia de la causal invocada, esto es, ha omitido explicar de forma ordenada y detallada las razones por las cuales el análisis efectuado por la Sala Superior, genera una interpretación errónea y una indebida aplicación de las normas denunciadas por la recurrente. Por tanto, ante tal deficiencia en la argumentación de dicha parte procesal, se debe tener presente que a este
Tribunal Supremo no le corresponde subsanar las omisiones en que incurra una parte procesal, debido a que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables −
recurrentes− saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso2. Asimismo, se observa que la Sala Superior en los considerandos sexto al noveno explica los requisitos para la cimentación del poste de concreto, el procedimiento de autorización automática para la instalación de estación de radiocomunicaciones, y el órgano facultado para declarar la nulidad de oficio de autorizaciones con aprobaciones automáticas. Además, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad porqué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento vulneró la causal denunciada, por lo que no resulta suficiente citar principios y la norma material contravenida, sino que, además se debe señalar los fundamentos de dicha infracción, así como no desarrolla en qué forma el supuesto fáctico en que se sustenta la recurrente se aplica al caso concreto. Por tanto, al no concurrir los requisitos que hagan viable este extremo del recurso casatorio, se incumple con lo previsto en los numerales 2 y 3
del artículo 388 del Código Procesal Civil, por tanto, devienen en improcedente la causal planteada. DÉCIMO. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal planteada en el numeral b) del considerando sétimo de la presente resolución, corresponde señalar que, el numeral 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, garantizan la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en su vertiente del derecho a la motivación, es decir, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene, como una de sus expresiones, el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal
Civil, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso, conforme con la motivación recogida de la sentencia de vista glosada en el considerando precedente, este Tribunal Supremo observa que la Sala Superior explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, que le han servido para confirmar el fallo apelado y declarar infundada la demanda. Además, de los argumentos señalados por la empresa recurrente contienen imprecisiones e inconsistencias, con lo cual no ha logrado demostrar con claridad la infracción normativa de la resolución recurrida, por lo que, la Sala Superior, ha resuelto la materia controvertida exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su postura en el caso materia de controversia. En efecto, no se advierte con claridad y precisión las supuestas falencias denunciadas por la empresa recurrente; en su lugar, se aprecia una discrepancia sobre la valoración de los elementos de prueba y de juicio aportados al proceso, aspectos sobre los cuales no es posible anular una decisión judicial; en ese escenario, además este extremo del recurso carece de desarrollo en la infracción normativa denunciada, toda vez que, no plantea argumentos claros por los cuales la decisión adoptada por la Sala Superior sea declarada nula, por lo tanto, al no haberse satisfecho los requisitos de procedibilidad de este extremo del recurso de casación examinado no corresponde amparar los argumentos del recurso. En consecuencia, al no concurrir los requisitos que hagan viable este extremo del recurso casatorio, se incumple con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, por tanto, deviene improcedente el recurso sustentado en esta causal. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Desarrollos
Terrestres Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas 194 a
215), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno
(fojas 175 a 183) emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad
Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por
Secretaría y devuélvanse los actuados.