Casaciones del Poder Judicial del Perú
← Volver al inicio
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 34489-2022 LIMA


Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS; el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete del

expediente principal - No EJE ), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, del veinte de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro), emitida por la Segunda Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve del treinta y uno de enero de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis) que declara fundada en parte la demanda.

CONSIDERANDO PRIMERO. Corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos

34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos

387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del

Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad TERCERO. Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. CUARTO. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sobre los requisitos de admisibilidad, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala

Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerado de dicha exigencia, al amparo del artículo 47 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad. Requisitos de procedencia QUINTO. El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SEXTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Causal denunciada SÉPTIMO. El recurso de casación presentado por el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, se sustenta en la siguiente causal: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la

Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal

Civil. El casacionista señala que, la sentencia de vista debe ser declarada nula, puesto que incurre en un supuesto de motivación aparente, que afecta los derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que, la autoridad administrativa no ha vulnerado ningún derecho del administrado mucho menos ha aplicado una causal que no tuviera correlato en la normativa específica, no habiéndose afectado el principio al debido procedimiento, al emitir las resoluciones administrativas. Refiere que, el accionante alega una vulneración al principio de verdad material, puesto que, la administración no ha determinado fehacientemente que se cometió la infracción que se imputa a su representada, lo cual quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia; asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la

Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. En ese sentido, refiere que, existen errores incurridos en la sentencia de vista con motivación aparente, pues los argumentos esbozados son parcializados y bajo una fundamentación equívoca, sin haber realizado una evaluación integral con el expediente administrativo, por lo que el fallo es arbitrario. OCTAVO. Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que el mismo constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas y su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o como se produce el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de

Justicia de la República. Análisis de la causal denunciada

NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal procesal consignada en el literal a) del séptimo

considerando, esta Sala Suprema acota que la motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso son garantías de la correcta administración de justicia y, a la vez, derechos fundamentales recogidos y protegidos en el artículo 139

(incisos 3 y 5) de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal, como el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias; dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifican la emisión de la sentencia. El numeral 1 del artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos también garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros. Asimismo, ha sido objeto de interpretación por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Estado), la cual ha establecido:

[…] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico […]. Pero cuando un Estado es

Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […].2 Pues bien, se desprende que el recurrente denuncia que, la sentencia de vista no ha sido motivada conforme a Ley; toda vez que la Sala Superior esboza argumentos parcializados y arbitrarios. En ese sentido, es necesario señalar que la Sala Superior refiere argumentos de forma razonada y suficiente, conforme se aprecia del

considerando séptimo al undécimo de su sentencia, por lo que se tiene que la parte recurrente cuestiona la fundamentación de la Sala Superior porque no está de acuerdo con el razonamiento y análisis expresado. En consecuencia, la causal materia de análisis no es clara ni precisa. Cabe mencionar que el órgano jurisdiccional no siempre comparte el criterio de las partes o de una de ellas, lo que no significa que no esté debidamente motivada una resolución. En ese sentido, la parte recurrente no describe con claridad y precisión las razones concretas de las infracciones normativas denunciadas. En consecuencia, por estos fundamentos, la referida causal procesal deviene improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del veinte de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro), emitida por la Segunda Sala Especializada

en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Finalmente, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a ley; en los seguidos por Empresa de Transportes Unidos de Pasajeros S.A. contra Autoridad de

Transporte Urbano para Lima y Callao y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría