Lima, once de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS: Con el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y nueve del expediente judicial digitalizado - No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha once de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos catorce a doscientos veinte, emitida por la Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal
Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que éste se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las
Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la
Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO.Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo
384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo
387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) no es exigible a la entidad recurrente que adjunte la tasa judicial por interposición del recurso de casación al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el literal g) del artículo 24° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.
SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal
Civil, se tiene que la entidad recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda impugnándola mediante recurso de apelación obrante de fojas ciento noventa a ciento noventa y cuatro, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- La parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal:
Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, obra en el expediente administrativo el mérito del informe emitido por el Inspector de Tránsito que da cuenta del cómputo del estacionamiento, el mismo que comenzó a la
1:00 pm, tal como queda consignado en el Acta de Constatación Nº 067998, y que se encuentra refrendado con la fotografía correspondiente, lo que avala su tesis argumentativa. Entonces, no obstante estar debidamente acreditado que el actor incurrió en la conducta infractora tipificada con Código 1.48 “Por estacionar el vehículo incumpliendo las disposiciones en materia de uso y horario autorizado”, al Juez le causa convicción que no se ha instaurado debidamente el procedimiento administrativo sancionador; aun cuando el actor reconoce abiertamente la falta perpetrada, lo que debió ponderarse como declaración asimilada, pero no fue objeto de pronunciamiento en la recurrida, viciándola de plano con nulidad. En la sentencia
emitida se divisa a todas luces una absoluta ausencia de motivación puesto que no existen elementos ni visos claros que cimienten la tesis argumentativa de la parte contraria, no se hace una correcta evaluación de los hechos y no se aplica correctamente la disposición normativa aplicable al caso, por lo que la sentencia no reúne los elementos jurídicos idóneos para favorecer a la accionante. NOVENO: En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384°
y 391°, numeral 1, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado la causal invocada, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO: Sobre la causal resumida en el octavo considerando, se advierte lo siguiente: 10.1. Conforme se tiene establecido por las instancias de mérito, el procedimiento sancionador iniciado contra la empresa demandante adolece de un presupuesto para su validez, puesto que en los casos relativos a la gestión de los estacionamientos públicos regulados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ordenanza Nº 448-MSI, concordado con el artículo 3º del Decreto de Alcaldía Nº 0082017-ALC/MSI, el control del horario de estacionamiento se efectúa mediante la entrega del ticket respectivo, el cual, en principio, debe ser solicitado por el conductor y/o propietario del vehículo, lo que no quiere decir que, frente a la omisión de tal solicitud por parte del administrado, la municipalidad se vea facultada de abstenerse a emitirlo, ya que ese documento constituye el primer instrumento (previo incluso al Acta de
Control) que permite verificar in situ los hechos visualizados.
En tanto que las pruebas consistentes en el Acta de Constatación
Nº 067998, el Informe S/N-2018-EFIC-SGF-GSDCGRD-MSI del doce de enero de dos mil dieciocho y una fotografía del vehículo, resultan insuficientes para probar que, efectivamente, la administrada ocupó la vía por más tiempo del permitido por las normas municipales. 10.2. Al desarrollar la causal casatoria, la entidad edil sostiene que las pruebas ofrecidas por su parte
(acta de constatación, informe y fotografía del vehículo) dan cuenta del cómputo del periodo de estacionamiento, y que, al estar acreditada la infracción, debió desestimarse la demanda, tanto más si la demandante reconoce la falta perpetrada. Sin embargo, tales argumentos se dirigen a cuestionar el criterio valorativo de las instancias de mérito y las conclusiones arribadas por los magistrados con base a la valoración conjunta y razonada de la prueba; pretendiendo que esta Sala Suprema, como si fuera una cuarta instancia, revise nuevamente lo actuado y adopte como cierta la valoración probatoria que se propone en casación; labor que dista de la finalidad del presente recurso extraordinario, que se limita a verificar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, con prescindencia de lo que se estima probado y acreditado en autos. 10.3. En cuanto a lo alegado en el sentido de que no se ha aplicado correctamente la disposición normativa pertinente al caso, cabe señalar que los cuestionamientos referidos a la interpretación errónea o transgresión de las normas materiales, no pueden ser verificados a través de esta causal procesal, que restringe su análisis, principalmente, a la revisión de las formalidades esenciales del proceso. 10.4. Por ello, al no advertirse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo normado en el numeral 3
del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso de casación formulado resulta improcedente. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha once de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos catorce a doscientos veinte que confirmó la sentencia apelada; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, El Peruano
Viernes 17 de enero de 2025
conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Leicester
Sociedad Anónima Cerrada, con la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría