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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 4585 - 2022 AREQUIPA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, 19 de agosto de 2024.- AUTOS Y VISTOS; Mediante Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del 1 de abril de 2023, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil. Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena Nº 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con números impares. Mediante Oficio Nº 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuaría su jefe de Mesa de Partes. Mediante Resolución todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente digitalizado y el cuadernillo de casación que se tiene a la vista; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 09 de julio de 20221, interpuesto por la demandada Nancy Sauñe Barrientos de Santos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución trece de fecha 15 de junio de 20212, que confirmó: a) el auto contenido en la resolución dos de fecha 08 de agosto de 2019, que declara improcedente el pedido de la recurrente; b) el auto contenido en la resolución cuatro de fecha 05 de noviembre de 2019, que declara improcedente el pedido de suspensión del proceso; y, c) la sentencia contenida en la resolución siete de fecha 07 de noviembre de 20193, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por María Patricia Fátima Chávez Caballero y Ernesto José Carlos Tejeda Pereira contra la parte recurrente. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 293644. SEGUNDO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso tiene como fines esenciales, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como, precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. TERCERO.- Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida; y, iv) se cumple con pagar la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación, tal como se aprecia de la constancia de pago que en copia aparece a fojas veinte, subsanado a fojas ciento cinco del cuadernillo de queja. CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 386 del Código Procesal Civil, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como, el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha impugnado la resolución de primera instancia, al haber sido adversa a sus intereses. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que se denuncian, siendo que, del recurso presentado en autos, se pueden advertir las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 50 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, la parte recurrente considera que no existe lógica en el razonamiento judicial porque, al haber dejado la notificación sobre la ramada de una planta de maracuyá que hay en la entrada en el domicilio de la recurrente, dicha circunstancia propició que no pueda contestar la demanda dentro del plazo legal para este tipo de procesos. Asimismo, efectúa una conexión relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por días, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. b) Infracción normativa de los artículos 431 y 589 del Código Procesal Civil. La que la parte recurrente no identifica los dispositivos normativos específicos respecto de los cuales denuncia su infracción; y aunque menciona en el contenido de su argumentación el artículo 1700 del Código Civil, aduciendo que en su caso se ha producido una continuación del arrendamiento, no se hace análisis de todo el contenido normativo del mencionado dispositivo, el mismo que establece que dicha situación permanece hasta que el arrendador solicite su devolución, y que esta la puede pedir en cualquier momento; lo cual es un hecho que las instancias de mérito han determinado efectuado en el caso. 7.2. Sobre lo expresado en el numeral ii), es de observar que la parte recurrente tampoco precisa las normas cuya infracción denuncia; y si bien refiere una contravención al debido proceso, solo se ha limitado a describir en qué consiste el principio de congruencia, sin desarrollar aspecto alguno que explique cómo se ha producido la afectación del referido principio o la existencia de algún otro vicio procesal o de motivación que genere la nulidad de lo actuado o de la sentencia de vista emitida. OCTAVO.- De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la causal de casación y demostrar la incidencia de la misma en la decisión impugnada. Por lo que, al no haberse satisfecho copulativamente los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada Erika Margot Acosta Barrueta, contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2022; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima, en contra de la recurrente, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad; y se devuelvan los autos. Notifíquese. Integra el colegiado el señor Juez Supremo Florián Vigo por licencia del señor Juez Supremo Zamalloa Campero. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Arias Lazarte. S.S. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, FLORIAN VIGO. 1 Ver fojas 171. 2 Ver fojas 154. 3 Ver fojas 88. 4 Texto vigente al momento de interposición del recurso de casación y de aplicación en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil, que establece que: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. 5 Sánchez – Palacios, P. (2009). “El recurso de casación civil”, Jurista Editores, p. 32. C-2363345-23