Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 49069-2022 LIMA


Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: el Expediente Judicial Digitalizado No EJE y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala

Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huánuco, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y siete del expediente judicial digital - No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución catorce de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos dos), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte

(fojas trescientos veintisiete a trescientos cincuenta y ocho), que declara fundada la demanda. CONSIDERANDO

Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y

35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal

Civil2, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo.

Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del

Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a, i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte

Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Huánuco que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la

Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. En relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente se encuentra exonerada de su pago por ser entidad del Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil.

Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación:

1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código

Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, que fue desfavorable a sus intereses, por ende, esta exigencia se cumple. Causales denunciadas Séptimo:

La Municipalidad Provincial de Huánuco, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil

Señala que en todos los estadios e instancias, administrativas y judiciales, el demandante jamás ha invocado como hechos que irrogan su pretensión, la inexistencia del accidente de tránsito. Que en declaración asimilada reconoce el accidente de tránsito, asimismo en su demanda reconoce: i) Haber sido intervenido por la policía después de producidos los hechos que irrogaron los daños y lesiones; ii) Que el vehículo ya se encontraba estacionado, entonces admite que manejó en estado de ebriedad y que en vía pública su puerta irrogó daños a las personas denunciantes, descripciones que corresponden a un accidente de tránsito; iii) En ningún momento el demandante desconoce la ocurrencia de los hechos denunciados; iv) Invoca nulidades por vacíos en los campos, nulidad por no existencia de firma de quien intervino y otros, así como que no se haya determinado el servicio público o no, más no niega que efectivamente se haya producido el accidente. b) Infracciones de los numerales 3

y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sostiene que se inobserva el debido proceso, al resolver sobre hechos no invocados por las partes al demandar y contestar la demanda. La Sala no ha compulsado la prueba de manera conjunta, pretendiendo a cambio de toda ella con exquisitez, sólo el peritaje de daños. Señala que de la nada no pueden aparecer denunciantes, lesiones, actas de intervención con referencia al accidente, órdenes del comando para la realización del peritaje y el propio peritaje sobre daños y lesiones personales en ocurrencia del accidente de tránsito, vehículos participantes menores, papeletas, ordenes y peritaje de alcoholemia. Refiere que la

Sala entiende que al demandante le alcanza la negada nulidad de acto administrativo, empero no analiza el dosaje etílico que arrojó proporciones alarmantes de alcohol en la sangre. No existe proceso lógico mental de una prognosis que acarree una sentencia válida. Indica que toda la sentencia se apoya en la sola expresión lírica: “pero es el caso que no se han señalado otras diligencias que acredite de manera fehaciente la ocurrencia del accidente de tránsito”. Empero, en todo su derrotero se hace referencia al accidente, de lo que se advierte la materialidad del accidente de tránsito, además del principio de primacía de la realidad. Análisis de las causales denunciadas Octavo: Al respecto de las causales denunciadas a) y b) descritas en el séptimo

considerando, corresponde señalar que, en los términos en que han sido expuestas, este adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, pues aun cuando a través del mismo se denuncia la infracción del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, así como del derecho al debido proceso y a una resolución debidamente motivada; de su fundamentación no se verifica cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la sentencia objeto del presente recurso que ha conllevado a la contravención de las normas denunciadas. Por otro lado, se advierte también que los argumentos expuestos, se centran en cuestionar el fondo de la controversia, así como la valoración de documentos, es decir que la parte recurrente pretende que en sede casatoria se realice una nueva revisión de los hechos y medios probatorios para obtener un resultado acorde a sus aspiraciones, situación que no es posible en

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han fundamentado debidamente las razones fácticas y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión, al haber determinado que la Papeleta de Infracción de Tránsito de fecha veinte de febrero de dos mil veinte, ha omitido cumplir con rellenar los campos referidos a i) clase, categoría y número de licencia de conducir del conductor, ii) tipo y modalidad del servicio de transporte; iii) identificación y firma del efectivo policial asignado al control de tránsito y iv) consignación de la conducta infractora detectada, por tanto, no siendo posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, corresponde declarar improcedente las causales invocadas. DECISIÓN Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la Municipalidad Provincial de

Huánuco, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y siete), contra la sentencia de vista contenida en la resolución catorce de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos dos). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Yenel David Dionisio Cruz contra la

Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría