Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 51483-2022 LIMA


Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el expediente judicial digitalizado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Paneles Napsa Sociedad de Responsabilidad

Limitada, el tres de junio de dos mil veintidós, inserto de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y cuatro del expediente judicial digitalizado - No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del once de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho, emitida por

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento cinco a ciento quince, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo

Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable. Formalidad del recurso de casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1)

contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10)

días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo

384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal

Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación:

la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada.

En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código

Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)

Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia

SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, Paneles Napsa Sociedad de Responsabilidad Limitada, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la

Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha

acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ciento setenta y seis; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adverso a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3, 5 y

14 del artículo 139º de la Constitución Política, el numeral

6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial Sostiene que la Sala Superior ha validado que la municipalidad demandada les haya impuesto una sanción administrativa por supuestamente carecer de autorización para la instalación de un panel publicitario, sin atención a lo resuelto en la Resolución Nº 0148-2008/CEBINDECOPI, que ha declarado que las autorizaciones para la instalación de avisos publicitarios que tienen un plazo determinado son ilegales, de manera que, de la lectura de la sentencia de vista recurrida, en ningún extremo de la decisión se realiza un análisis de la aplicación de dicha resolución administrativa. Además, si bien la Sala Superior aduce haber revisado el expediente y los antecedentes administrativos, omite pronunciarse sobre la aplicación del silencio administrativo positivo, argumentando que no es necesario que esta se pronuncie sobre todos los puntos propuestos, como si la administración de justicia se tratará de argumentar solo los extremos que favorecen al Estado y no a los particulares. De este modo, la Sala Superior no debió confirmar la decisión expedida por el Juzgado, sino que debió analizar todos los puntos propuestos en la demanda, más aún si se trata de la aplicación del silencio administrativo positivo, el mismo que da cuenta de la autorización para la instalación de un panel publicitario, por no haber obtenido respuesta por parte de la municipalidad que, además, no aplicó lo dispuesto en su propio Texto Único de Procedimientos

Administrativos. b) Infracción normativa del principio de tipicidad previsto en el artículo 248 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y de los artículos 30 y 188.2 del Decreto Legislativo Nº 1272 Alega que el Juzgado omite valorar y fundamentar que la infracción atribuida no se encuentra expresa y claramente tipificada en la normativa del Osiptel, razón por la cual la infracción imputada y la multa impuesta han vulnerado el principio de tipicidad. En el caso concreto, se les aplica una sanción por no contar con autorización municipal para la instalación de un panel publicitario, a pesar de que contaban con la respectiva autorización, la cual, incluso, se encontraba respaldada por el silencio administrativo positivo, regulado en los artículos 30

y 188.2 del Decreto Legislativo Nº 1272. Conforme con el mencionado principio administrativo, relacionado intrínsecamente con el principio de legalidad, toda sanción debe estar amparada en una norma que detalle con precisión suficiente la conducta infractora atribuible al administrado; de lo contrario, este no será pasible de responsabilidad alguna que amerite una sanción administrativa. NOVENO: Con respecto a la causal resumida en el literal a) del considerando inmediato anterior de la presente resolución, tenemos que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, comprendido en el numeral 3) del artículo 139° de la Carta

Política, tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada, derecho que está íntimamente vinculado con el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, previsto en el numeral 14) del mismo articulado constitucional. 9.1. En cuanto al derecho a una sentencia debidamente motivada, consagrado en el numeral 5) del artículo 139° de la Carta

Política, reconocido legamente en el numeral 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil y el artículo 12º del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 9.2. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de vista, la posición desestimatoria de la demanda que asume la instancia revisora se basó en el estudio de los elementos de juicio presentados por los litigantes, para acreditar que la recurrente no contaba con autorización otorgada por la entidad demandada, como autoridad competente para otorgar el permiso para la instalación del elemento publicitario ubicado en jirón Ucello con jirón Carpaccio (frente al estacionamiento

Wong), en el distrito de San Borja, descartando el convenio ofrecido como medio probatorio, suscrito entre la recurrente y la demandada, porque tenía fecha de vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, cuando los hechos objeto de inspección municipal se produjeron posteriormente, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, conforme con lo desarrollado en el sexto considerando de la resolución recurrida, en que se expuso: SEXTO: La demandante alega en su recurso de apelación haber suscrito un Convenio con la demandada, razón por la cual cuenta con autorización municipal vigente para la instalación de su panel, por consiguiente, no corresponde la sanción de multa y medida complementaria impuesta. Al respecto, se verifica en el expediente administrativo que, efectivamente, obra la

Adenda Nº 05 al Convenio de Cooperación Mutua entre la Municipalidad Distrital de San Borja y la empresa Paneles

NAPSA S.R.L., suscrita el 27.20.201720, en su Cláusula Tercera (Modificación) estableció: “[…] CLAUSULA

OCTAVA: VIGENCIA DEL CONVENIO LAS PARTES acuerdan que el plazo de vigencia del Convenio será el siguiente: (…) 8.2 LAS PARTES establecen que la vigencia de las cincuenta y cinco (55) papeletas publicitarias, se computa desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018 […]”. Mientras, en la Adenda Nº 06 al Convenio de

Cooperación Mutua entre la Municipalidad Distrital de San Borja y la empresa PANELES NAPSA S.R.L., suscrita el

06.09.201821, Cláusula Tercera (Ampliación y Modificación) estableció: “[…] LAS PARTES acuerdan ampliar el plazo de vigencia del Convenio, establecido en su Cláusula Octava, por un periodo de cuatro meses, que computa a partir del 01

de julio de 2018, venciendo el 31 de octubre de 2018 […]”. Es de observar, el plazo establecido en las Adendas, venció el

30 de junio y 31 de octubre, ambos de 2018; por ende, al momento de realizar la inspección, esto es, el 26.12.2018, la demandante no contaba con Convenio vigente, al haber vencido el mismo, aproximadamente, 02 meses antes, consecuentemente, el panel ubicado en JR. UCELLO/JR.

CARPACCIO (FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE WONG) - DISTRITO DE SAN BORJA no contaba con autorización vigente, razón para que el inspector procediera a levantar el

Acta de Inspección que conllevó a la emisión de la Resolución de Sanción materia de nulidad, documentos válidos emitidos conforme a Ley, no evidenciando la vulneración alegada en su recurso, por tanto, el agravio debe ser desestimado. 9.3.

En este sentido, los argumentos desarrollados por la recurrente no están dirigidos a sustentar la correcta aplicación del derecho invocado en el caso concreto, pues denuncia esencialmente que la instancia de mérito no habría valorado correctamente los medios probatorios presentados en este proceso, en particular, los Convenios y Adendas que suscribió con la Municipalidad Distrital de San Borja, a fin de resolver la materia controvertida, sin exponer con claridad y precisión cómo se habría llevado a cabo esta infracción, dado que, en primer lugar, no expone cómo cabría otorgar a estos convenios la calidad de autorizaciones municipales a fin de reconocer que tienen la condición de indeterminados pese la temporalidad del acuerdo, y en segundo lugar, no expone el sustento fáctico que permitiría aplicar en este caso la figura del silencio administrativo positivo, tratándose de un argumento que, además, no ha sido alegado ni analizado por las instancias de mérito, toda vez que la recurrente recién lo expone en esta instancia casatoria; en consecuencia, esta infracción normativa plantea, en el fondo, una revisión de los elementos fácticos que sirvieron para declarar infundada la demanda, como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia

nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal

Civil. 9.4. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, que no dejó de analizar la documentación aportada como medios probatorios a los de la materia, sino que fue a partir de la labor de valoración del contenido de la misma que llegó a la conclusión reconocida en el fallo impugnado, ni se demuestra tampoco de qué modo lo expuesto en el recurso casatorio tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado

Superior, incumpliéndose las exigencias que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo este extremo del recurso casatorio improcedente.

DÉCIMO: En cuanto a la causal resumida en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, en principio, se advierte que la recurrente no deja claro bajo qué modalidad ocurriría la infracción que se plantea, esto es, si se considera que se produjo una aplicación indebida, una interpretación errónea o una inaplicación del marco normativo reseñado en este extremo del medio impugnatorio, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la causal denunciada, por lo que bajo dicha presentación textual la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad del impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la

Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada deficiencia, este Colegiado Supremo examinará lo alegado en el contenido de este extremo del recurso de casación.

10.1. Atendiendo a los argumentos vertidos en este punto del recurso casatorio, este Tribunal Supremo advierte que no son claros ni precisos, en tanto no señalan de forma específica de qué manera se ha producido la vulneración de los preceptos legales invocados, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada, trasluciría una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, pero sobre la base de argumentos que no se condicen con lo desarrollado en autos, dado que ni en su escrito de demanda ni en su recurso de apelación ha planteado la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, los que alega para sostener que contaría con una autorización amparada en esta figura jurídica, cuestión que –como expusimos en el punto anterior–

no ha sido abordada por ninguna de las instancias de mérito, sin dar cuenta entonces de la manera en que el Colegiado

Superior pudo eventualmente vulnerar el marco legal invocado, evidenciándose con todo ello el incumplimiento de la exigencia que prevé el numeral 2 del artículo 388° del

Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “[…] la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque […] en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”2, motivo por el cual la causal examinada también es improcedente. DÉCIMO

PRIMERO: Igualmente, es imperioso destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que exige de los recurrentes una mayor diligencia al momento de su interposición. Así, el máximo interprete constitucional ha señalado que: […] corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso3. 11.1. Siendo ello así, al advertirse las omisiones y defectos del recurso de casación interpuesto, señalados en los considerandos anteriores, y en atención a la jurisprudencia constitucional mencionada, resulta inviable la procedencia del recurso que interpone la casacionista. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Paneles Napsa Sociedad de Responsabilidad Limitada, el tres de junio de dos mil veintidós, inserto de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del once de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Paneles Napsa Sociedad de Responsabilidad

Limitada, con la demandada, Municipalidad Distrital de San Borja, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría