Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 5250-2024 LIMA


Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA la causa número cinco mil doscientos cincuenta guion dos mil veinticuatro, Lima; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. OBJETO DEL RECURSO DE

CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, ha interpuesto recurso de casación la parte demandante, Jorsa de la Selva Sociedad Anónima

Cerrada, el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (folios mil novecientos treinta y siete a mil novecientos ochenta y tres del Expediente Judicial Electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

(folios mil ochocientos a mil ochocientos treinta y uno), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número veintiséis, del seis de octubre de dos mil veintitrés (folios mil ciento ochenta y nueve a mil doscientos treinta y cuatro), en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la acreditación del requisito de administración en la Amazonía para efectos de gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas y respecto a la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del trece de agosto de dos mil veinticuatro (folios doscientos catorce a doscientos veintinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jorsa de la Selva

Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la

Constitución Política del Perú. Alega que, la sentencia de vista incurre en vicios de: i) motivación inexistente, pues la orden de fiscalización del requerimiento inicial permite que el contribuyente tenga conocimiento, de forma previa, el cuál es el tributo y el aspecto de éste que será objeto de la fiscalización, a efectos de que puede ejercer plenamente su derecho de defensa. En el caso concreto, resultaba evidente que se vulneró, durante el procedimiento de fiscalización. Así las cosas, el recurso de apelación cuestionó la sentencia de primera instancia, sobre la base que si bien la Administración

Tributaria puede definir de modo discrecional, el alcance de la fiscalización, eso no le permite extender el alcance de la fiscalización sin previa notificación al contribuyente; ii)

motivación aparente, en cuanto la sentencia de vista considera que el requisito de mantener la administración efectiva de la Amazonía para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, establecido en la Ley Nº 27037, no podía ser interpretado a la luz del régimen del beneficio de reintegro tributario, previsto en el artículo 46 de la Ley del

Impuesto General a la Ventas. Así en la sentencia impugnada se sostiene en ella que no existe ningún tipo de relación entre las disposiciones en comentario, cuando es evidente que la

Ley Nº 28813 fijó la pauta conforme a la cual debía interpretarse la Ley Nº 27027 y de su Reglamento; asimismo, se desestima la aplicación de las Leyes Nº 28813 y la Ley Nº

29175, sin que se exponga mayores fundamentos al respecto; (iii) motivación interna, al considerarse en la sentencia de vista que no son de aplicación las disposiciones recogidas en la Ley General de Sociedades para determinar quién ejerce el cargo de administrador de acuerdo al acápite a.1 del inciso a) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27037. Sin embargo, de otro lado, se aduce que, si resultaba de aplicación la normativa establecida en la Ley General de

Sociedades, sobre la definición de administradores, directorio y gerentes. b) Infracción normativa por interpretación errónea del acápite a.1 del inciso a) del artículo 2 del Reglamento de

la Ley Nº 27037. En efecto, el acápite a.1 del inciso a) del artículo 2 del Reglamento establece en su parte final que el requisito de que la empresa lleve su administración en la

Amazonía “no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa”. Como se puede apreciar, la única lectura de dicha disposición que no implique una contradicción es que la administración de la empresa en la Amazonía no es realizada por los directivos de la empresa, como es del gerente general. De lo contrario, no tendría sentido que se establezca la facultad de que los directivos tengan su domicilio en otra zona, si la administración también deba ser realizada por ellos mismos desde la Amazonía.

Además, la sentencia de vista no advierte que en la octava disposición complementaria y final de la Ley Nº 29715 se estableció que el a.1. Del inciso a) del artículo 2 del

Reglamento debía ser interpretado de conformidad en el artículo único de la Ley Nº 28813; esta última disposición sostenía que la administración en la Amazonía se cumplía si

“un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por personas que ejercen la función de administración de ésta. Conforme al dispositivo denunciado uno de sus posibles significados del término “administración

“es de “ejecutar instrucciones” c) Infracción normativa del artículo 46 del Código Tributario Afirma que, los argumentos utilizados por el Ad quem para descartar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº

02051-2016-PA/TC sobre el artículo 46, no resiste el mayor análisis jurídico; pues en la sentencia materia de impugnación se aduce que la Sentencia del Tribunal Constitucional no constituye un precedente constitucional vinculante, conforme a lo recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, por lo que la interpretación del Tribunal Constitucional no sería de obligatorio cumplimiento; Así también en la sentencia impugnada se aduce que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional vulneraria el principio de legalidad en materia de prescripción.

Contrariamente a lo alegado en la sentencia de vista, la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional del artículo 46 del Código Tributario encuentra sustento en valores y principios de rango constitucional: el derecho a obtener una decisión en un plazo razonable, así como la propia seguridad jurídica. La sentencia de vista sobre la base de la presunta afectación a un principio de rango legal, pretende desconocer una interpretación constitucional.

Finalmente, la sentencia de vista arguye que no estamos antes casos sustancialmente iguales, a tenor de lo dispuesto en el propio fundamento jurídico 62 de la sentencia del

Tribunal Constitucional. En la medida que estamos ante un proceso judicial en trámite, esto es, sin una decisión que goce de la calidad de cosa juzgada, procederá la aplicación del criterio allí establecido en tanto estamos ante controversias sustancialmente similares. 3. Cuestión jurídica en debate

3.1. En consideración a las pretensiones postuladas en la demanda y lo resuelto por las instancias de mérito, y en virtud de las infracciones normativas declaradas procedentes, se determina que en esta instancia extraordinaria únicamente se está cuestionando el extremo referido al reparo formulado a la base imponible del impuesto general a las ventas de los periodos tributarios de abril a diciembre de dos mil cuatro y sus multas vinculadas, así como la prescripción del cobro de la deuda tributaria en aplicación de la sentencia emitida por el

Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02051-2016-PA/ TC. Por tanto, debe quedar claro que el extremo referido a la inaplicación de los intereses moratorios generados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación ha quedado zanjado y, consecuentemente, tiene calidad de cosa juzgada. 3.2. En el caso particular, entonces, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; (ii) si la sentencia de vista, en el extremo resuelto sobre el acogimiento al régimen establecido por la Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, incurrió en interpretación errónea del numeral a.1 del literal a) del artículo 2 del

Reglamento de la Ley Nº 27037; y (iii) si la sentencia de vista, en el extremo resuelto vinculado a la prescripción alegada por la demandante, incurrió en infracción normativa del artículo 46 del Código Tributario. II. CONSIDERANDO:

Referencias principales sobre el proceso judicial

PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El quince de octubre de dos mil veintiuno, Jorsa de la Selva

Sociedad Anónima Cerrada acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa (folios tres a noventa y cinco). Planteó como petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05860-52021, mediante la cual se estableció que no cuenta con la exoneración del impuesto general a las ventas para sus ventas realizadas en la región amazónica, desde abril a diciembre de dos mil cuatro, y se le impuso multas por haber declarado como no gravadas tales ventas. Segunda pretensión principal: Se declare que no procede el cobro del impuesto general a las ventas por el periodo comprendido entre abril a diciembre de dos mil cuatro, ni procede el pago de las multas confirmadas por la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 05860-5-2021. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare que no le corresponde el pago de intereses moratorios por la deuda tributaria vinculada al impuesto general a las ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro, durante los periodos en que la administración excedió los plazos legales para resolver los recursos de la demandante en vía administrativa. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados al exceder la administración el plazo legal para resolver los recursos dentro del procedimiento contencioso tributario relativo al impuesto general a las ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) Con relación a la primera pretensión principal, sobre el reparo por desconocimiento de la exoneración del impuesto general a las ventas establecida en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía, el Tribunal Fiscal habría confirmado un reparo bajo una interpretación arbitraria e incorrecta acerca del requisito de contar con la administración en la Amazonía, toda vez que su posición se basa en lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de Sociedades, que dispone que “la administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes”; sin embargo, el reglamento establece que, dentro de la Amazonía, debe encontrarse el centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa, pero que este requisito no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de aquella. b) De una simple lectura de esta regla, se aprecia una aparente contradicción, pues nadie podría tener su centro de labores permanente en una determinada ciudad y vivir en otra (bajo la autorización concedida por la norma), a no ser que se entienda que quienes deben vivir en la

Amazonía y tener su centro de labores permanente en ella son quienes no tienen la condición de directivos de la empresa. c) Si el mandato de la norma hubiera consistido en que los directivos de una empresa tengan su centro de labores permanente en la Amazonía, ellos, necesariamente, tendrían que haber residido dentro de esa región. De otra forma, no habrían podido tener en ella su centro permanente de labores. Recordemos, al respecto, que la residencia se constituye, según el artículo 33 del Código Civil, por la residencia habitual de la persona en un lugar. d) El requisito de contar con la administración en la región, establecido en la

Ley Nº 28813, era aplicable al caso y fue rechazado por el Tribunal Fiscal bajo una motivación aparente. e) La determinación efectuada por la SUNAT era nula, puesto que excedió los alcances de la orden de fiscalización: la fiscalización efectuada a la compañía solo podía comprender la verificación del cumplimiento de los requisitos para el goce del beneficio de reintegro tributario, regulado por la Ley del

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y no la verificación del cumplimiento de los requisitos para el goce de la exoneración del impuesto general a las ventas, regulado por la ley. f) El Tribunal Fiscal no evaluó los informes de terceros, presentados por la compañía durante el proceso contencioso tributario, bajo el argumento de que se trataría de medios probatorios extemporáneos. En el proceso contencioso tributario, la compañía presentó, entre otros documentos, el denominado

“Informe del examen especial de auditoría administrativa”, en el cual se concluía que tuvo su domicilio y administración efectiva en la Amazonía. g) En relación con las Resoluciones de Multa Nº 102-002-0000760 al Nº 102‑002-0000768, sostiene que contravienen los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad y no confiscatoriedad, por arbitraria interpretación del numeral 1 del artículo 178 del Código

Tributario, que atribuye objetivamente sanción de multa a la compañía, y el debido proceso, al imponerle una multa sin seguir el procedimiento administrativo sancionador previo,

por lo que procede que se declare el quiebre de las resoluciones de multa impugnadas por la compañía. h) Se le pretende cobrar obligaciones prescritas, conforme al artículo

46 del Código Tributario, vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la empresa, generando que el cobro del tributo resulte cualitativamente confiscatorio. 1.2. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número veintiséis, del seis de octubre de dos mil veintitrés (folios mil ciento ochenta y nueve a mil doscientos treinta y cuatro), el Décimo Octavo Juzgado

Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de

Lima, emite sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia: i) la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 058605-2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, en el extremo que convalida el pago de intereses moratorios por la deuda tributaria vinculada al impuesto general a las ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro durante los periodos en que el

Tribunal Fiscal excedió los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios interpuestos durante el procedimiento contencioso tributario, conforme a lo considerado en la presente resolución; ii) disponer la devolución, de corresponder, de los importes pagados por intereses moratorios generados al exceder el Tribunal Fiscal el plazo legal para resolver los recursos de apelación dentro del procedimiento contencioso tributario relativo al impuesto general a las ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro, conforme a lo considerado en la presente resolución.

Asimismo, declara infundada la demanda respecto a la primera y a la segunda pretensión principal, conforme a lo considerado en la resolución. Son fundamentos sustanciales vinculados a la decisión apelada, los siguientes: a) Sobre los cuestionamientos efectuados a la interpretación del requisito de contar con la administración en la Amazonía para efectos de gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas, se tiene por cumplido siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que una empresa tiene su administración en la Amazonía, que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección, lo cual no debe ser entendido como la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. La interpretación anterior encuentra respaldo en un caso análogo al presente, analizado por la

Corte Suprema de la República mediante Casación Nº 57002016 Lima. b) Conforme a lo anotado, para verificar el cumplimiento del requisito de administración efectiva en la

Amazonía, que permite a una empresa gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas prevista en la

Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, se debe corroborar que la persona que presuntamente ejerce la administración de una empresa tenga realmente el rol de administrador, independientemente de que sea gerente o apoderado. c) Para tal fin, se deberá obtener el documento en el que conste el nombramiento de gerente o apoderado y, seguidamente, verificar si sus facultades emanan de lo previsto en la Ley General de Sociedades, del estatuto de la persona jurídica o del acto en que aparezca el nombramiento de gerente. Consecuentemente, si los medios probatorios adjuntados por la empresa acreditan actos de administración y si se determina que ello ocurre en la Región de la Selva, se tendrá por cumplido el requisito. d) En el caso concreto, se advierte que, contrariamente a lo indicado por la demandante, tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal, luego de interpretar los alcances de la norma, han considerado en sus respectivas resoluciones (Resolución de

Intendencia Nº 125-015-0000181/SUNAT y Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05860-5-2021) que el motivo principal para la no procedencia de la exoneración se sustenta en el hecho de que la recurrente no acreditó documentadamente que el señor Juan Norbil Arévalo Guevara hubiera ejercido actos de administración en la empresa. e) Ello permite corroborar que las codemandadas, al momento de analizar esta cuestión, no han interpretado la normativa para afirmar la necesidad de que uno de sus directivos resida en la Amazonía, como sugiere la recurrente; por el contrario, admiten la posibilidad de que Juan Norbil Arévalo Guevara pudo haber ejercido el cargo de administrador, pero concluyen, luego de una valoración probatoria de la documentación aportada por la recurrente y los cruces de información efectuados, que ello no pudo ser acreditado durante el procedimiento de fiscalización. f) Por las consideraciones expuestas, se colige que la interpretación efectuada por ambas entidades

-contrariamente a lo indicado por la recurrente- no alude a que un directivo -administrador de la empresa- debe residir

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

permanentemente en la Amazonía, sino a que la persona que efectúa las labores de administración tenga las facultades de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Sociedades, en el estatuto o en el acto en que aparezca el nombramiento de gerente, y que resida en la Amazonía. En ese sentido, resulta válido afirmar que ello resulta acorde a la normatividad y jurisprudencia antes descritas, en la medida que más allá de evaluar el cumplimiento de una formalidad respecto al nombramiento y/u otorgamiento de poderes, ambas entidades han priorizado el análisis de los medios probatorios a efectos de verificar si dicha persona actuaba efectivamente como administrador y si ello se produjo en la región de la Amazonía.

1.3. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas

Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y ocho, del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (fojas mil ochocientos a mil ochocientos treinta y uno), confirmó la sentencia apelada, por la que se resuelve declarar fundada en parte la demanda -y en consecuencia nula parcialmente la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05860-5-2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, en el extremo que convalida el pago de intereses moratorios por la deuda tributaria vinculada al impuesto general a las ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro, durante los periodos en que el Tribunal Fiscal excedió los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios interpuestos durante el procedimiento contencioso tributario, y ordena la devolución, de corresponder, de los importes pagados por intereses moratorios generados al exceder el

Tribunal Fiscal el plazo legal para resolver los recursos de apelación dentro del procedimiento contencioso tributario relativo al impuesto general a las ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro—; e infundada la demanda respecto a la primera y a la segunda pretensión principal. Los siguientes constituyen argumentos principales de la decisión superior vinculados a lo que es materia de casación: a) De lo dispuesto en los artículos 11 (numeral 11.2) y 13 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 (inciso a) de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF, puede colegirse que para gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas en la venta de bienes en la

Amazonía, los contribuyentes deben cumplir, entre otros, con tener su administración en la Amazonía; este requisito se cumple solo si la SUNAT puede verificar de manera fehaciente que el centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa está ubicado en la Amazonía, así como la información que permita efectuar dicha labor de dirección. b)

No resulta necesario aplicar los artículos 152, 172 y 185 de la

Ley General de Sociedades, que contemplan conceptos societarios referidos a los administradores, al directorio y a la designación de gerentes, en tanto el artículo 2 (inciso a) del

Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía establece claramente cuándo se entiende cumplido el requisito de tener la administración efectiva en la

Amazonía, a efectos de gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas. c) Asimismo, tampoco resulta pertinente invocar las Leyes Nº 28813 y Nº 29175, pues la primera precisó los alcances de los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo, que regula los requisitos para el beneficio del reintegro tributario para la Amazonía, concepto claramente distinto del que es materia de reparo en este caso

(beneficio de la exoneración establecida en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía); mientras que la segunda ley, en su octava disposición complementaria y final, señaló que, para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad a que se refiere la

Ley Nº 27037, es de aplicación lo normado por la Ley Nº 28813, al tratarse de una norma modificatoria y haber sido publicada el treinta de diciembre de dos mil siete. Ninguna de las dos resulta aplicable al caso de autos por razón de temporalidad. d) Contrariamente a lo alegado por la empresa demandante, de los antecedentes reseñados se colige que

Jorsa de la Selva Sociedad Anónima Cerrada (sociedad absorbente de ECKERD Amazonía Sociedad Anónima

Cerrada) no acreditó cumplir con el requisito de tener su administración efectiva en la Amazonía, a efectos de gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas establecida en la Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía, en los periodos de abril a diciembre de dos mil cuatro, toda vez que, del análisis de los documentos presentados, principalmente de los analizados con antelación

-los que han sido detallados en el escrito de demanda, páginas treinta y cinco a treinta y ocho, cuestionándose su debida valoración por parte del Tribunal Fiscal—, se concluye que no sustentan debidamente que Juan Norbil Arévalo

Guevara hubiera tenido capacidad de decisión respecto al manejo y dirección de la empresa, en tanto debía reportar de forma mensual sus actividades a un superior, el gerente general Ángelo Porcile Ceppi, que desarrollaba sus labores desde su oficina en Lima, en cuyo caso sobre este recaía la administración de la empresa. e) En cuanto a la prescripción del cobro de la obligación tributaria, señala que no resulta aplicable el Expediente Nº 02051-2016-PA/TC, toda vez que no constituye precedente vinculante conforme a lo preceptuado en el artículo VII del título preliminar del Código

Procesal Constitucional. Además, acoger el referido criterio específico expuesto por el Tribunal Constitucional implicaría, en estricto, soslayar o desconocer el principio de legalidad que rige en materia de prescripción extintiva e incluso en el ámbito tributario, pues los supuestos de interrupción y suspensión del plazo prescriptorio -como lo es concretamente la suspensión del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario—, se encuentran expresamente previstos en la ley (artículo 46 del Código

Tributario), por lo que debe acontecer lo propio con los de excepción de su aplicación, por lógica o razonable derivación o consecuencia. f) Por último, con relación a los cuestionamientos vinculados a la nulidad del procedimiento de fiscalización, se determinó que no se verifica vulneración del derecho a la defensa ni al debido procedimiento, puesto que según se advierte de los puntos 1 y 3 de la orden de fiscalización (folio ciento tres del tomo veintiuno del expediente administrativo), la verificación seguida a la empresa ahora accionante no se limitó al beneficio de reintegro tributario, sino que comprendía el impuesto general a la ventas de abril a diciembre de dos mil cuatro, por lo que resulta plenamente válido que se haya solicitado información vinculada al cumplimiento de los requisitos para la exoneración del impuesto general a las ventas establecidos en la Ley Nº 27037. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala

Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la

decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo.

2.4. De otro lado, se debe considerar que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, por lo que la evaluación correspondiente debe iniciarse por la infracción de naturaleza procesal -de orden constitucional y legal—, desde que, si se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a las infracciones materiales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- La revisión de los motivos de casación de norma procesal -de índole constitucional y legal- aludidos en el literal a) del segundo acápite de la parte expositiva de este pronunciamiento

-infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú—, referidos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que involucra el debido proceso y el principio de congruencia procesal, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo, con relación a los motivos que sustentaron la procedencia del recurso. Así, tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluido el Estadoque pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional

(publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al

Juez legal. 3.2. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución

Política del Perú5, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil6 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta

Fundamental8 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.3.

El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a)

Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente:

cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto:

cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de

no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i)

coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones

(congruencia externa); y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la

decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme lo establecido por el Tribunal

Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230‑2003‑PCH/TC. La aplicación del referido principio rector significa que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que, en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio

Código Procesal Civil prevé10. Es en el contexto de lo detallado que este colegiado supremo verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas de la motivación. 3.5. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la referida fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza, logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, y argumentando la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia14, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es: se trata de verificar el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas, que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de la decisión jurisdiccional, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales aplicado al caso concreto CUARTO.- En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

proceso, en su elemento esencial de motivación y congruencia, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 4.1. Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el anterior considerando, se desprende de la revisión integral de la sentencia materia de casación que -contrariamente a lo sostenido por la recurrente—ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende del séptimo considerando de la referida sentencia, y ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación -los que previamente ha identificado en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de vista—, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge a partir del undécimo considerando, invocando el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia. 4.2. Se aprecia entonces que, para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado15, cuyas actuaciones principales cita en el cuarto considerando. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas (como resultado del procedimiento de fiscalización seguido a la demandante, la administración tributaria determinó que la empresa no cumplía con el requisito de tener su administración con sede en la Amazonía, motivo por el cual no le resultaban aplicables los beneficios establecidos en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía), así como las premisas jurídicas (artículo 11 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía, y artículo 2 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99EF), que le han permitido llegar a la conclusión de que en el presente caso la empresa no acreditó que el señor Juan

Norbil Arévalo Guevara haya ejercido la administración de la sede comercial ubicada en la Amazonía, debido a que este último reportaba al gerente de la compañía, sobre quien recaía la administración de la empresa, siendo que para efectos de determinar la administración efectiva de la empresa resulta relevante corroborar que la persona que presuntamente ejerce la administración de una empresa tenga realmente el rol de administrador, independientemente de que tenga el cargo de gerente o apoderado. 4.3. Ahora bien, sobre la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones entendidas como verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia, fijada por las instancias de mérito, atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y constituyó los puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el colegiado superior sustenta con claridad su postura frente a la normativa aplicable al caso concreto y arriba a una conclusión motivada. 4.4. Sin perjuicio de lo indicado, es necesario precisar que lo señalado no es equivalente a que este Tribunal Supremo concuerde necesariamente con el criterio que sustenta el fallo recurrido, pues no puede confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la

decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la

decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Además, el hecho de que la recurrente no concuerde con la conclusión a la que arribó el colegiado de mérito con base en la aplicación de las normas jurídicas que le sirvieron de sustento y las razones que expuso, no significa que haya incurrido en una indebida motivación. QUINTO.- En efecto, si bien la empresa recurrente refiere que la sentencia de vista incurre en vicio de nulidad por motivación inexistente, en el extremo impugnado en su recurso de apelación, sobre la presunta vulneración de su derecho a defensa durante el procedimiento de fiscalización, cabe precisar que -contrariamente a lo que se alega- dicho aspecto ha sido objeto de evaluación y pronunciamiento por parte de la instancia de mérito, que concluyó lo siguiente: ii) no se verifica vulneración al derecho a la defensa ni al debido procedimiento, puesto que según se advierte de la Orden de fiscalización, Puntos 1 y 3, obrante a folios ciento tres del tomo veintiuno del expediente

administrativo, la verificación seguida a la empresa ahora accionante no se limitó al beneficio de reintegro tributario, sino que comprendía el Impuesto General a la Ventas de abril a diciembre del dos mil cuatro, por lo que resulta plenamente válido que se haya solicitado información vinculada al cumplimiento de los requisitos para la exoneración del

Impuesto General a las Ventas, establecidos en la Ley número 27037. Estando al extracto citado, no se advierte la inexistencia de motivación argüida por la recurrente. 5.1.

Ahora bien, en cuanto a la presunta motivación aparente alegada por la empresa recurrente, en el extremo referido a la aplicación de las Leyes Nº 28813 y Nº 29175, se aprecia que, del análisis efectuado en el décimo cuarto considerando de la sentencia de vista, tales normas no resultarían de aplicación al presente caso por las siguientes razones fundamentales que expresa el colegio superior: La primera precisó los alcances de los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que regula los requisitos para el beneficio del reintegro tributario para la región selva, concepto claramente distinto del que es materia de reparo en este caso (beneficio de la exoneración establecida en la Ley número 27037, Ley de Promoción de la

Inversión en la Amazonía), mientras que la segunda Ley, que en su Octava Disposición Complementaria y Final, señaló que para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad a que se refiere la Ley número

27037, es de aplicación lo normado por la Ley número 28813, al tratarse de una norma modificatoria y haber sido publicada el treinta de diciembre del dos mil siete, no resulta aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, contrariamente a lo alegado por la empresa demandante. Estando a las razones expuestas por la Sala Superior, se tiene que en realidad la empresa recurrente manifiesta una discrepancia de criterio con lo resuelto por el órgano jurisdiccional superior, lo que no constituye una afectación a la debida motivación.

5.2. En lo que respecta al vicio de nulidad denunciado por la recurrente por incongruencia en la motivación interna de la sentencia de vista, no es preciso lo señalado por ella cuando refiere que el colegiado superior determinó que correspondía la aplicación de la Ley General de Sociedades sobre la definición de administradores, directorio y gerentes, sino que no resultaba necesario acudir a dicha normativa estando a que el artículo 2 (inciso a) del Reglamento de la Ley de

Promoción de la Inversión en la Amazonía establece cuándo se debe entender cumplido el requisito de tener la administración efectiva en la Amazonía a efectos de gozar de la exoneración del impuesto general a las ventas. Por ello, carece de fundamento lo alegado por la recurrente en este extremo. 5.3. Estando a los fundamentos anteriormente citados, no se advierte una vulneración del deber de motivación en la sentencia de vista, en tanto expresa mínimamente las razones de su decisión. En tal sentido, el hecho de que la parte recurrente no coincida con el fallo al que arriba la Sala Superior con base en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y de las razones que se expusieron, no significa que dicho colegiado haya incurrido en la infracción normativa procesal denunciada. 5.4. Por las razones expuestas, la infracción contenida en el literal a) del segundo acápite de la parte expositiva de la presente resolución deviene infundada.

Análisis de las causales de naturaleza material SEXTO.Orientados al análisis de las causales de índole material, es conveniente centrar el asunto en controversia en los siguientes hechos suscitados, que se aprecian del procedimiento administrativo y del proceso judicial: 6.1.

Como resultado del procedimiento de fiscalización seguido a la empresa ECKERD Amazonía Sociedad Anónima Cerrada

(absorbida por Jorsa de la Selva Sociedad Anónima Cerrada) con respecto a sus obligaciones tributarias del impuesto general a las ventas del año dos mil cuatro, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 122003-0000566 a Nº 122-003-0000574 y las Resoluciones de

Multa Nº 122-002-0000760 a Nº 122-002-0000768, giradas por dicho impuesto de abril a diciembre de dos mil cuatro y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 6.2. Al no estar conforme con la referida acotación, la empresa interpuso recurso de reclamación, el que fue declarado infundado en los extremos antes referidos mediante Resolución de Intendencia Nº 125015-0000181/SUNAT, del doce de abril de dos mil doce. 6.3.

La empresa interpuso recurso de apelación contra la antes mencionada resolución de Intendencia, lo que fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 05860-5-2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, confirmando la resolución apelada. 6.4. Contra la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 05860-5-2021, la empresa interpuso demanda contencioso administrativa, que condujo al presente proceso.

Infracción normativa por interpretación errónea del acápite a.1 del inciso a) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27037 SÉPTIMO.- Para el análisis de la causal material corresponde contextualizar el marco normativo aplicable a la controversia: 7.1. En primer lugar, es menester tener presente que los beneficios tributarios otorgados por el

Estado pueden ser considerados, de forma general, como desgravación. Así, se afirma que la desgravación o liberación tributaria es el género que engloba o contiene categorías como la inmunidad, inafectación, exoneración, beneficio e incentivo tributario16. 7.2. El artículo 1 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la

Amazonía, por lo que establece condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. 7.3. Sobre dicha normativa, en doctrina se ha considerado que: A la base de dicha norma se encuentra el entendimiento de que el establecimiento de beneficios tributarios territoriales es un instrumento idóneo para promover un mayor y más justo desarrollo económico y social de zonas del país que, como la

Región de Amazonía peruana, tienen problemas geográficos para integrarse con el resto del territorio.17 7.4. Siendo ello así, el numeral 11.2 del artículo 11 de la referida ley establece que para efectos del goce de los beneficios tributarios previstos en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la citada ley, entre los que se encuentra la exoneración del impuesto general a las ventas por las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios efectuados en la zona, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que establece el reglamento. 7.5. Con relación a lo último, se debe precisar que con el artículo 2 (inciso a) del Reglamento de la Ley de

Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF, para efectos del goce de los beneficios contemplados en la citada ley, el domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central, entendiéndose por tal al lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

Se considera que la empresa cumple con tener su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección, precisando que dicho requisito no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. 7.6. Al respecto, debemos señalar que el criterio para determinar el cumplimiento del requisito de tener la administración en la

Amazonía debe ser el constatar la administración efectiva; esto quiere decir que resultará relevante observar la realización de diversos actos fácticos a fin de corroborar

“fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa”. Nótese que la aludida disposición no exige algún documento específico ni establece alguna formalidad para acreditar el cumplimiento de las labores de administración

(por ejemplo, la acreditación de facultades de administración y/o de dirección inscritas en Registros Públicos). 7.7. Ahora, esa realización de actos o labores permanentes de administración no exige de forma alguna una presencia física de quienes dirigen la empresa en la región amazónica, toda vez que ni la ley ni el reglamento han dispuesto alguna sujeción a su desarrollo físico o presencial. De ese modo

-atendiendo a los nuevos procesos de reingeniería de la administración y la existencia de mayores facilidades en tecnología de la información y comunicación—, resulta plenamente factible que tales labores de administración se realicen desde la virtualidad, con el apoyo o mediante colaboradores, en cuanto a la ejecución de labores que requieran la presencialidad. 7.8. Estando al marco normativo antes expuesto, se concluye que para gozar de los beneficios dispuestos por la ley para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de administración efectiva a que se refiere el Reglamento de la Ley Nº 27037, Ley de

Promoción de la Inversión en la Amazonía, no se requiere que esta sea ejercida de forma física directamente por parte de quienes dirigen la empresa, sino que podrán acreditar tales labores de dirección y/o administración mediante las directrices brindadas a los trabajadores que residen o se encuentran físicamente en la región amazónica, para lo cual se deberá corroborar si tales instrucciones impartidas constituyen o no instrucciones propias del ejercicio de sus labores de administración y si ellas se ejecutaron en las línea establecida por los órganos de dirección y/o administración.

Sobre el caso en concreto OCTAVO.- Del recurso de casación se aprecia que la empresa recurrente fundamenta su causal material sosteniendo principalmente que el acápite a.1 del inciso a) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº

27037 establece en su parte final que el requisito de que la empresa lleve su administración en la Amazonía “no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa”, por lo que la administración de la empresa en la

Amazonía no es necesariamente realizada por los directivos de la empresa, como es el gerente general, sino que pueden valerse de terceros. 8.1. En efecto, conforme hemos señalado en el considerando anterior, no se requiere de una presencia física por parte de los administradores; por el contrario, bastará con que se acredite que efectivamente han ejercido labores de administración mediante directivas a los trabajadores de la empresa a efectos de ejecutar lo que resulte necesario para la marcha de la empresa. Teniendo en cuenta ello, corresponde analizar lo resuelto por las instancias de mérito. 8.2. Sobre lo indicado, se tiene que en primera instancia el Juzgado determinó que la demanda resultaba infundada, considerando que para corroborar si una persona ejerce las labores de administración de una empresa:

4.1.1.12 […] se deberá obtener el documento en el que conste el nombramiento de gerente o apoderado y seguidamente, se deberá verificar si sus facultades emanan de lo previsto en la Ley General de Sociedades (LGS), del estatuto de la persona jurídica o del acto en el que aparezca el nombramiento de gerente. Consecuentemente con ello, se debe analizar si los medios probatorios adjuntados por ella acreditan actos de administración y si se determina que ello ocurre en la región de la selva, se tendrá por cumplido el requisito. 8.3. Por su parte, la Sala Superior ha señalado que

UNDÉCIMO.- […] iii) […] se advierte que ECKERD Amazonía S.A.C. (absorbida por JORSA de la Selva S.A.C.). indicó que la administración efectiva se llevó a cabo en la región de la Amazonía a través de la gestión dual de Juan Norbil

Arévalo Guevara y Jassy Anthony Bardales Torres, quienes domicilian en dicha región y son los funcionarios encargados de las áreas comerciales, administrativas y contables, precisando que el último reporta sus labores al primero, en su condición de administrador general; y iv)

a fin de desvirtuar el reparo formulado, la empresa contribuyente presentó durante la fiscalización diversa documentación, entre ellos: a) organigrama, documento obrante a folios ciento ochentiocho del tomo quince, que contiene la estructura organizacional de la empresa, detallando que el gerente general se encuentra en el nivel más alto y que dependen de él las áreas de ‘Finanzas y

Contabilidad’ y ‘Administración’, asimismo, que Administración tiene a su cargo los cuatro locales denominados ‘Local

Iquitos 1’, ‘Local Iquitos 2’, ‘Local Pucallpa’ y ‘Local Tarapoto’; no obstante, dicho organigrama al contener únicamente la representación gráfica de la estructura de la empresa, no acredita ni evidencia que Juan Norbil Arévalo Guevara hubiere efectivamente ejercido funciones de administrador de la empresa contribuyente […]. [Énfasis agregado] 8.4. Del análisis integral de lo resuelto por las instancias de mérito y de los actuados durante el proceso, se tiene que la empresa sostuvo desde la interposición de la demanda (postura que reiteró en su recurso de apelación), que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal incurrieron en ilegalidad manifiesta al concluir que su representada no cumplió con el requisito de contar con administración en la región amazónica, por el hecho de que el centro de labores permanentes de sus directivos y gerente se encontraba fuera de la Amazonía, y al no haber acreditado que el trabajador residente en la región de beneficio tributario, Juan Arévalo Guevara, haya ejercido labores de dirección y administración, en tanto no contaba con tales facultades y por ende no tenía capacidad de decisión sobre la administración de la empresa, sino que por el contrario se corroboró una subordinación de sus labores a la supervisión del gerente de la empresa, Ángelo Porcile Ceppi. 8.5. En esa misma línea, las instancias de mérito se han enfocado en valorar los medios probatorios a efectos de determinar si

Juan Arévalo Guevara ejerció o no labores de administración de la empresa, sin considerar que dicha persona también podía, como señala la empresa, coadyuvar en la ejecución de las labores administrativas propias de la gerencia general

-sin requerir para ello un poder inscrito o documento formalen el marco de las directivas del gerente general, Ángelo

Porcile Ceppi, sin que este último necesariamente se encontrase ubicado en la Amazonía. Resulta factible ejercer las labores de administración mediante directivas a los trabajadores que residen en la Amazonía, de modo que ello también constituiría una forma de establecer el centro de operaciones en la Amazonía, en la medida que no resulta necesaria la presencia física de los directivos o administradores que dirigen la empresa, por los fundamentos expuestos en el considerando inmediato anterior. 8.6. Por ende, dado que la valoración probatoria no ha contemplado

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dicha posibilidad, que fue sostenida por la recurrente y que se desprende de una interpretación acorde a las normas que sustentan el acceso al beneficio tributario regulado en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, corresponde necesariamente declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada a fin de que el colegiado administrativo vuelva a emitir pronunciamiento valorando los medios probatorios a efectos de determinar si el gerente general de la empresa ejerció o no labores de administración mediante sus colaboradores, principalmente mediante Juan

Norbil Arévalo Guevara. 8.7. Por lo expuesto, la causal contenida en el literal b) del apartado 2 de la sección expositiva del presente pronunciamiento deviene fundada.

Infracción normativa del artículo 46 del Código Tributario

NOVENO.- Con relación a la infracción normativa del artículo

46 del Código Tributario, la recurrente afirma principalmente en que se vulnera su contenido al descartar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº

02051-2016-PA/TC. Debemos señalar lo siguiente: 9.1. El artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece los plazos de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, señalando que prescribe a los cuatro (04) años, y para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, a los seis (06) años; y que existen supuestos de interrupción y suspensión del plazo de prescripción previstos en los artículos 45 y 46 del Texto

Único Ordenado del Código Tributario. 9.2. Respecto a la suspensión del plazo de prescripción, Rubio Correa18 señala que la suspensión de la prescripción consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo; es decir, mientras exista una causa de suspensión, el plazo no corre jurídicamente hablando y, concluida la existencia de dicha causa, el plazo retoma su avance, sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar. 9.3. El

Texto Único Ordenado del Código Tributario regula los supuestos de suspensión. El texto original regulado por el

Decreto Supremo Nº 135-99-EF establecía en el numeral a) del artículo 4619 que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones; ello fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, publicado el cinco de febrero de dos mil cuatro. Posteriormente, el mencionado artículo fue modificado por el Decreto

Legislativo Nº 98120, publicado el quince de marzo de dos mil siete y con vigor desde el primero de abril de dos mil siete, que incorporó el numeral 2 en el artículo 46; en el inciso a) de dicho numeral reguló que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, y, en el párrafo final, que la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción. Posteriormente, se publicó el Decreto Supremo

Nº 133-2013-EF el veintidós de junio de dos mil trece, que derogó el Decreto Supremo Nº 135‑99-EF y mantuvo el mismo supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, y que la suspensión opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, ello en el inciso a) del numeral 2 del artículo 4621 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Con el transcurso del tiempo, el penúltimo párrafo insertado del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 131122, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que regula que la suspensión opera, en el caso de la reclamación o de la apelación, solo dentro de los plazos para resolver dichos recursos, establecidos en el Texto Único Ordenado del

Código Tributario, y en su primera disposición complementaria transitoria dejó establecido que esta nueva regla se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas. 9.4. Al respecto, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional invocadas por la recurrente, que determinan la suspensión del plazo de prescripción durante el procedimiento contencioso tributario únicamente durante el plazo legal que las entidades tienen para resolver los recursos interpuestos por los administrados, no tienen l