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CASACIÓN Nº 529-2021 AMAZONAS

Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio Sumilla: La Sala Superior ha expedido una resolución acorde a derecho, empleando de forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para sustentar su decisión, observando y respetando el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; esto último, por cuanto la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, ello acorde a los hechos expuestos por las partes y a la norma pertinente para el caso en concreto. Lima, trece de junio de dos mil veinticuatro El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, plazo que ha sido prorrogado. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente y el cuadernillo de casación que se tienen a la vista: SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos veintinueve – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Marleny Vega Gonzáles a folios 1287, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 39 de fecha 16 de septiembre de 2020, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas la cual confirmó en todos sus extremos la sentencia contenida en la resolución número 29 de fecha 29 de enero de 2019, obrante a folios 995 a 1008, que: “Resuelve: 24. declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Fortunato Vega Gonzáles y María Magdalena Benavente de Vega, contra Marleny Vega Gonzáles, Jorge Vega Gonzáles, Olga Isabel Vega Gonzáles, Elizabeth Vega Gonzáles, Guillermo Vega Gonzáles (representado por Delia Díaz Valle, sucesora), Silvia Amparo Vega Gonzáles y Marco Antonio Vega Gonzáles; así como contra el litis consorte pasivo necesario Edgar Tito Vera Díaz. 25. En consecuencia; declarar a don Fortunato Vega Gonzáles y doña María Magdalena Benavente de Vega como propietarios por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Jirón Sachapuyos Nº 167, 169, 175 del distrito y provincia de Chachapoyas, con un área total de 1,197.79 MI; de acuerdo a las colindancias y medidas perimétricas establecidas en la memoria descriptiva del predio, los planos de ubicación, localización y perimétrico; ubicación Catastral, de folios doce, trece y catorce, respectivamente de autos. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013, de folios 123, don Fortunato Vega Gonzáles y María Magdalena Benavente de Vega, solicitan se les declare propietarios por Prescripción Adquisitiva de dominio del bien inmueble constituido por un terreno urbano con su casa habitación sito en el Jirón Sachapuyos Nº 167, 169, 175 Distrito y Provincia de considera traer a colación que el artículo 194° del Código Procesal Civil citado por la Sala Superior señala expresamente: “Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial” (la negrita es nuestra). De la lectura del artículo 194° del Código Procesal Civil, se desprende que la Sala Superior se encuentra facultada para admitir pruebas de oficio extemporáneas cuando los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso le sean insuficientes para producir convicción y resolver la controversia, con lo cual se advierte que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea de este artículo al considerar que, debido al principio de preclusión, la etapa para el ofrecimiento de pruebas ha concluido y que ejercer la facultad dispuesta en el artículo 194° sería “sustituir a una de las partes en su actividad probatoria”, como lo indicó en el considerando décimo quinto precitado, cuando, de los actuados, se verifica que el demandante cumplió con presentar documentos que podrían haber sido admitidos como medios probatorios extemporáneos en virtud de dicho artículo, mas aún cuando la Casación Nº 506-2020-ICA, emitida por la Sala Penal Permanente, ha establecido en su considerando tercero que: “(…) se parte de la base –o de la máxima procesal– de que el juez de apelación tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia. Por lo demás, es del todo posible acudir a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, según la ley 30293, de veintiocho de diciembre de dos mil catorce (Ley Procesal Común), que estipula que esta atribución puede ejercerla el juez de primera o de segunda instancia”. QUINTO. Asimismo, este supremo colegiado advierte que la Sala Superior tampoco ha realizado un análisis razonado y conjunto de todos los medios probatorios, por cuanto, como hemos desarrollado en los considerandos precedentes, ha sostenido que no se cuenta con una identificación clara del inmueble; no obstante, ha omitido pronunciarse acerca del expediente penal Nº 83-2013, admitido como medio probatorio a fojas 661 del expediente principal, en el cual consta un Acta de Inspección (fojas 690), donde constan las precisiones de los linderos y medidas perimétricas del inmueble sublitis; asimismo, dicha acta de inspección permitiría generar convicción acerca de que personal policial se apersonó al inmueble, por cuanto este se puede ubicar físicamente, lo que debería analizarse en conjunto con los demás medios probatorios a fin de que el colegiado superior evalúe si, de esta manera, se logra tener mayor convicción acerca de la identificación del inmueble sublitis, más aún cuando, en la sentencia de vista, no se advierte que los terceros excluyentes Amelia Luz Hidalgo Apolinario y Santiago Nunja Chavarría hayan negado que el inmueble, cuya reivindicación de propiedad solicita el demandante, se trate del mismo espacio físico que vienen ocupando. SEXTO. Es verdad que, en sede casatoria, no corresponde efectuar valoración probatoria; sin embargo, sí es posible controlar que dicha valoración haya sido realizada conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil, que exige al juez valorar los medios probatorios en forma conjunta y mediante una apreciación razonada. SÉTIMO. En atención a lo expuesto, al configurarse la infracción normativa de carácter procesal denunciada en el recurso de casación, corresponde declarar fundado el recurso formulado recurso contra la decisión de fondo. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Challco Huanca contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 63 de fecha 5 de septiembre de 2019, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene al respecto; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista y DISPUSIERON que la Sala Superior expida nuevo fallo conforme a las consideraciones de la escritura pública de compraventa de acciones y derechos sobre predios (Anexo: VII- I de la demanda), nos hace inferir que se trata de los 2 lotes adyacentes ubicados en lo que era antes el jirón Tuxpeña, hoy Jirón Sachapuyos de un área de 578.71 MI y 694.50 MI, cada predio respectivamente. 4) No se otorgó poder a Marleny para vender sus acciones y derechos sobre los predios indicados, por lo que es nulo el acto jurídico de esta compraventa. 5) Según el poder especial dado a su hermana Marleny, tenía la obligación de exigir el pago de los S/16,000.00 al momento de la firma de la escritura de compraventa, En la compraventa de acciones, hay exceso de facultades de representación de Marleny, que no era para vender acciones y derechos del inmueble sub litis. De Silvia Amparo Vega Gonzáles, Elizabeth Vega Gonzáles, Olga Isabel Vega Gonzáles (Presentan argumentos similares) 1) Han presentado la nulidad del contrato de compra- venta de acciones y derechos sobre los 2 lotes adyacentes hoy jirón Sachapuyos (N° 167, 169 y 175), del Barrio de la Laguna, Distrito y Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas, al fallecer sus padres fueron declarados herederos de sus bienes inmuebles incluyendo al inmueble sub litis. 2) Por ser hermanos, decidieron transferir sus derechos y acciones a favor del demandante sólo del lote con construcciones, con la condición de reservar en propiedad unas habitaciones para el resto de hermanos que viven fuera de Chachapoyas y sin presagiar el engaño de Fortunato Vega, otorgaron poder a su hermana Marleny quien hizo los trámites y Fortunato confeccionó los documentos y fue quien los indujo a error para firmar el Poder Especial de fecha 21 de febrero 2003. Edgar Tito Vera Díaz: 1) Su esposa Marleny Vega Gonzales, suscribió un poder por escritura pública donde se comprometió a suscribir diferentes escrituras públicas de una venta que hicieron sus hermanos a Fortunato Vega Gonzales y esposa, en el cual no ha participado, pues se está señalando un predio con frente al jirón Amazonas Nº 115- Chachapoyas, que es de la sociedad conyugal como lo ha probado con la documentación adjunta a su solicitud de intervención litisconsorcial, por lo tanto cualquier documento que haya suscrito su esposa con fines de disponer de bienes de la sociedad conyugal son nulos de puro derecho. 2) Se debe tener en cuenta, que el predio que vende su esposa, no le pertenece a ella sola, sino a la sociedad conyugal, por tanto la venta realizada es nula, la propiedad no puede ser amparada en mérito a que dicha venta es nula, y no es su afán confundir a éste Despacho, sino simplemente se dé una lectura de dicho documento de poder por escritura pública, pues en ningún momento se hace mención a un predio con frente al jirón Sachapuyos o jirón Zeta llamado anteriormente. 3) Su propiedad se adquirió por escritura pública de compraventa el 05 de junio de 1997, de sus anteriores propietarios Rosa Olinda Guevara Chappa. Esta propiedad fue adquirida con su esposa Marleny Vega Gonzales, que está debidamente inscrita en los Registros Públicos de Chachapoyas, lo que prueba con el certificado registral de fecha 12 de abril de 2010, inscrita en la partida electrónica Nº 02000523 de la SUNARP. 4) Además cuenta con el pago del impuesto predial, el pago de auto valúo expedido por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, y dicho predio cuenta con código catastral signado es el 0417-18001. 3. Sentencia de primera instancia Por resolución número 29 de fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado declara fundada la demanda, en consecuencia; declara a don Fortunato Vega Gonzáles y doña María Magdalena Benavente de Vega como propietarios por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Jirón Sachapuyos Nº 167, 169, 175 del distrito y provincia de Chachapoyas, con un área total de 1,197.79 MI; de acuerdo a las colindancias y medidas perimétricas establecidas en la memoria descriptiva del predio, los planos de ubicación, localización y perimétrico; ubicación Catastral, de folios 12, 13 y 14, respectivamente de autos. Fundamentos: 1) Está determinado de forma fehaciente la existencia del predio materia de litis, y según el certificado de numeración municipal le corresponde la numeración siguiente: jirón Sachapuyos Nº 167- 169- 175, del distrito de Chachapoyas. 2) Se determina que los demandantes ocupan el predio en litis de forma continua, pacífica y pública por más de 5 años, con justo título y buena fe, y cuentan con escritura pública de compraventa de las acciones y derechos a los demandados, y que a la fecha de interposición de la solicitud ante Notario Público (20/03/2013) y de la demanda interpuesta ante este Juzgado (21/05/2013) han trascurrido más de 5 años, plazo que cumple lo previsto en el artículo 950 del Código Civil, sobre prescripción corta que se adquiere a los 5 años cuando media justo título y buena fe. Chachapoyas - Departamento de Amazonas, con un área de 1,197.79 MI y se ordene la inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Chachapoyas. Fundamentos: 1) La solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por Fortunato Vega Gonzales y María Magdalena Benavente de Vega, fue remitida por el Notario Público Raúl Arellanos Pérez por la oposición interpuesta por Marco Antonio Vega Gonzáles. Así, por resolución 1 del 13 de mayo de 2013, el Juzgado se avoca a su conocimiento, y concede cinco días para que los demandantes adecuen su demanda a las normas del Código Procesal Civil. 2) Adquirieron el inmueble sub litis de 1,197.79 MI, por escritura pública de compraventa de acciones y derechos del 22 de diciembre del 2007, de sus anteriores propietarios Marlene Vega Gonzales en nombre propio y en representación de sus hermanos Olga Isabel, Elizabeth, Guillermo, Silvia Amparo y Marco Antonio Vega Gonzales; y también en nombre propio de Jorge Vega Gonzales, y posteriormente fue aclarado por escritura de aclaración de áreas, linderos, medidas perimétricas y acumulación de áreas del 09 de enero del 2008, y también sus hermanos adquieren sus derechos y acciones que les transfirieron, por sucesión intestada de su extinta madre María Cleofás Gonzales Chappa de Vega inscrita en la partida Registral Nº 02002144, del Registro de Sucesión Intestada y de igual manera mediante el testamento otorgado por su extinto padre Reynaldo Vega Santillán de fecha 03 de abril del año 1979, por ante Notario Público, Juan V. Tuesta Zumaeta e inscrito en la partida Nº 11002178 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Chachapoyas. 3) Poseen de buena fe desde el año 2000, manteniendo el dominio en forma continua, pacífica y pública, en el que han construido una vivienda de material rústico, adobe, techo de tejas, con segundo piso entablado con varios cuartos, baños, taller, y un cerco perimétrico de material noble. 4) En los documentos adjuntos a la solicitud de usucapión ante Notario Público Raúl Pablo Arellano Pérez, los demandantes han venido pagando los impuestos prediales, baja policía, servicios de agua, luz, etc.; y, realizando todo trámite administrativo ante diferentes instituciones, debiendo iniciar este proceso judicial con el fin de sanear la propiedad amparados por el artículo 950 del Código Civil. 2. Contestación a la demanda De Marlene Vega Gonzáles: 1) Es falso que ha vendido a los demandantes sus derechos y acciones sobre el inmueble en litis, y sus hermanos no le dieron poder para realizar una venta así. 2) No le consta que el actor realizara pagos de autoevalúo y los demás impuestos, pues el predio es propiedad de los herederos de la sucesión Vega Gonzales, y siendo un bien proindiviso, no puede ser adquirida por usucapión por uno de los copropietarios. 3) Se pretende adquirir un inmueble que no ha sido objeto de compraventa, pues el poder otorgado por sus hermanos, el 21 de febrero del 2003, fue para suscribir minutas y escritura de compraventas de las acciones y derechos de la propiedad con frente al inmueble sub litis, pero sin tener poder especial para enajenar acciones y derechos. 4) La posesión del demandante, no es pacifica, pues lo denunció por el delito de usurpación al ingresar a su propiedad. El predio que pretende usucapir, es en el jirón Sachapuyos y el predio que supuestamente compró tiene como frente al jirón Amazonas Nº 115, que es su propiedad y de su esposo Edgar Tito Vera Díaz. 5) No es cierto que la propiedad tenga las extensiones señaladas, pues como se verifica in situ tiene más, pero que le pertenece a los demás coherederos, ahora codemandados. De Marco Antonio Vega Gonzáles: 1) Ante este Despacho presentaron la nulidad de contrato de compraventa de acciones y derechos del inmueble sub litis; pues al fallecer sus padres fueron declarados herederos de sus bienes inmuebles, – entre ellos- los 2 lotes ubicados en jirón Tuxpeña, hoy jirón Sachapuyos (N° 167, 169 y 175), barrio de la Laguna, Distrito y Provincia de Chachapoyas, Departamento Amazonas. 2) Como hermanos, transfirieron sus derechos y acciones al demandante sólo sobre el lote con construcciones, a condición de reservar en propiedad unas habitaciones para el resto de hermanos que viven fuera de Chachapoyas, lo que no comprendía el Lote Nº 1 de la cláusula cuarta de la escritura pública cuestionada. A pedido de Fortunato Vega, decidieron otorgar poder a su hermana Marleny Vega Gonzales, encargándose él de confeccionar documentos, que los indujo a error, para firmar la escritura pública de poder especial de fecha 21 de febrero 2003. 3) Se le otorgó facultades para: a) Firmar las escrituras de rectificación de linderos y áreas de los 2 lotes de terreno que compraran nuestros extintos padres; b) Y para firmar la escritura de acumulación de áreas de los lotes 3 y 4 objeto de la compra. Lo cual concordado con la cláusula primera aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse el caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos de quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: En los casos en que se haya declarado procedente un recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil – modificado por Ley Nº 29364- el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio) como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. CUARTO: La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o fundamentales. QUINTO: El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y f) Derecho al juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de conflictos. SEXTO: De esta forma el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y del artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental5, garantiza que el justiciable puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. SÉPTIMO: Ingresando al análisis de la infracción procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política y del inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Civil, son resueltos en forma conjunta, dado que la parte recurrente sostiene que existe una motivación fáctica aparente e incongruente, que infracciona el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Civil que establece que: “Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: El poseedor para que se le declare propietario por prescripción”, mientras que los demandantes alegan haber adquirido el inmueble sub litis por escritura pública de compraventa de acciones y derechos el 22 de diciembre de 2007, aclarada por escritura pública del 09 de enero de 2008, por lo que serían propietarios y no necesitan entablar el presente proceso y adquirirlo por prescripción adquisitiva, pues ya tienen título de propiedad. Además, sostienen que el área del predio es de 1,268.08 m2, que no coincide con al área de los planos de los actores en 1,197.79 m2, corroborado con el certificado de búsqueda catastral de folios 15, lo que no ha sido explicado por la sentencia de vista. OCTAVO: Así, se aprecia que el Ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente la sentencia de vista, verificándose que en el Punto II ha señalado los agravios que ha formulado la parte accionante, cuyo desarrollo en forma ordenada va decantando a partir del décimo segundo 3) Se determina que el predio en litis, es conducido por los actores como posesionarios y propietarios. Así, no se afecta el inmueble del litisconsorte pasivo necesario Edgar Tito Vera Díaz, sito en el jirón Amazonas Nº 115- Chachapoyas, pues el predio a usucapir se ubica en el Jirón Sachapuyos Nº 167, 169 y 175, Chachapoyas. Y sobre la compraventa de acciones y derechos del predio en litis realizada por su esposa Marleny Vega Gonzáles, se trata de un bien propio, lo que ha sido consignado en la parte introductoria de la compra venta. 4) En consecuencia, corresponde declarar a los demandantes como propietarios por prescripción adquisitiva del inmueble sub litis, en un área de 1,197.79 MI. 4. Sentencia de vista Por resolución número 39 de fecha 16 de septiembre de 2020 de folios 1248, la Sala Superior confirma en todos sus extremos, la sentencia contenida en la resolución número 29 de fecha 29 de enero de 2019, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara a Fortunato Vega Gonzáles y María Magdalena Benavente de Vega como propietarios por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Jirón Sachapuyos Nº 167, 169, 175 del distrito y provincia de Chachapoyas, con un área total de 1,197.79 MI; de acuerdo a las colindancias y medidas perimétricas establecidas en la memoria descriptiva del predio, los planos de ubicación, localización y perimétrico; ubicación catastral, de folios 12, 13 y 14 de autos. Fundamentos: 1) No se puede hablar de título supletorio, porque no se ajusta a la materia, ni al petitorio demandado, además, la hoy apelante Marleny Vega Gonzáles en su contestación de demanda en ningún extremo de su escrito ha cuestionado el petitorio de la demanda. 2) Se confluye con la decisión arribada por la Jueza, cuando sostiene que el bien materia de litis se encuentra debidamente identificado, sobre lo que no hay incertidumbre alguna. 3) Se constata que la A quo durante el proceso ha tenido el contacto directo con las partes, según el informe oral solicitado por el abogado de la codemandada Silvia Amparo Vega Gonzáles, en la resolución 28 de fecha 27 de agosto de 2015, y Constancia de Informe Oral del 10 de septiembre de 2015; por lo que no existe quebrantamiento al principio de inmediación, y más aún para lograr los elementos de convicción para la obtención de un fallo justo, la magistrada actuó la diligencia complementaria solicitada por las partes; por tanto, la sentencia dictada por la Jueza corresponde al estadio del proceso, sin violentar ningún principio. 4) Dado que la controversia es sobre un bien inmueble cuya usucapión se aplica de pleno derecho por la posesión pacífica, continua y pública, por el tiempo transcurrido (5 años) en este proceso, por tanto, la sentencia es declarativa, que servirá para regularizar la inscripción del bien inmueble adquirido. Asimismo, se precisa que la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio se puede accionar también por vía notarial según el TUO del Reglamento de la Ley Nº 27157, cuyo artículo 36 establece que procede tramitarla notarialmente, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años, esté o no registrado el predio. III. RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha 14 de septiembre de 2022, de folios 83 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Marleny Vega Gonzáles por las causales de: 1 ) Infracción normativa de carácter procesal del inciso 5 de la Constitución Política, así como del inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Civil. 2) Infracción normativa material del artículo 950 del Código Civil: IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE: En este caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa de carácter procesal por afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación escrita de las resoluciones judiciales; así como determinar si se ha incurrido en infracción normativa de los artículos 504 inciso 2 del Código Procesal Civil y del artículo 950 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. SEGUNDO: Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse el mismo en lapso de reduce a cinco años (prescripción corta u ordinaria), es decir esta norma estatuye que se puede adquirir la propiedad a través de la posesión ejercida en dos periodos de tiempo distintos. DÉCIMO SEGUNDO: Así, la prescripción corta debe contar con un periodo mínimo de 5 años, siempre y cuando -lo establece la norma- se cuente con justo título y buena fe, de forma que dicha disposición normativa de forma expresa permite que el beneficiario pueda sanear cualquier irregularidad en el título por medio de la usucapión que se consolida con la buena fe, y de esta forma fortalece el título y lo limpia de posibles defectos que pudiera tener6. DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, nuestra normatividad civil sí permite que aún, teniendo un justo título, con este se pueda pretender ser declarado propietario, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos que ella exige, que es lo que ha sucedido en el presente caso, considerando que esta pretensión fue enarbolada por el demandante en su escrito de demanda. Así, la Sala Superior en el décimo segundo considerando claramente explica los alcances del artículo citado y añade que los demandantes han presentado como medio probatorio para acreditar la prescripción adquisitiva corta, el título de adquisición de la propiedad mediante el testimonio de compraventa de acciones y derechos con la cual sustentan su creencia honesta y legal de título válido y buena fe; por lo que, concuerdan con la posición adoptada por la A quo, en cuanto consideró en la sentencia del Juzgado, que en autos está plenamente demostrado el cumplimiento de los presupuestos concurrentes de la pretendida prescripción adquisitiva, a lo que se añade que la recurrente en su escrito de contestación no ha cuestionado el petitorio de la demanda. De esta forma se concluye que la Sala de mérito ha aplicado correctamente lo dispuesto por el artículo 950 in fine del Código Civil, respecto a la prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años, en función al plazo señalado por los demandantes, observando el principio de congruencia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por lo que este extremo del recurso también deviene infundado. DÉCIMO CUARTO: La Sala Superior ha expedido una resolución acorde a derecho, empleando de forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para sustentar su decisión, observando y respetando el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; esto último, por cuanto la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, ello acorde a los hechos expuestos por las partes y a la norma pertinente para el caso en concreto. Constatándose que se han expuesto los fundamentos de hecho y de derecho; en consecuencia, no se aprecia vicio en la motivación de la sentencia impugnada así como se advierte una tramitación acorde a los principios y garantías mínimas que inspiran el debido proceso. En ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que se haya infringido las normas denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Marleny Vega Gonzáles, de fecha 19 de octubre de 2020, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de fecha 16 de septiembre de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “” conforme a ley; en los seguidos por Fortunato Vega Gonzáles y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema señorita Bustamante Oyague, integra el Colegiado el Juez Supremo señor Florián Vigo. Interviene como ponente el Juez Supremo señor De La Barra Barrera. SS. ARIAS LAZARTE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, FLORIÁN VIGO, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 3 Artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 Artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil. Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 5 Artículo 139 inciso 5) de la Constitución. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. considerando en adelante. Asimismo, en el “Punto III.-Parte Considerativa” delimita de forma clara y precisa cuáles son las pretensiones de las partes, los hechos acaecidos en el proceso, señalando además los puntos controvertidos fijados en el proceso, para a partir del noveno considerando realizar una referencia conceptual, sobre la prescripción adquisitiva de dominio, para en el décimo considerando hacer referencia a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que va a ser materia de análisis. Y a partir del décimo considerando señala los fundamentos que sustentan su decisión que confirma la sentencia de primera instancia, iniciando un desarrollo concienzudo de los argumentos esgrimidos por el juzgado de origen en la sentencia apelada, y en razón de función revisora como órgano de segunda instancia va analizando cada argumento de la apelada, en función a los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por el juzgado, señalando además que aprueba los argumentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia sobre que el inmueble en litis se encuentra debidamente identificado en función a las pruebas instrumentales escoltadas al proceso, como lo sustenta en el décimo tercer considerando. NOVENO: Además, en su escrito de contestación de folios 244, la recurrente no cuestionó el hecho que los demandantes ya serían propietarios y no necesitan entablar el presente proceso para adquirir el inmueble en litis por prescripción adquisitiva, pues alegó que la pretensión debió ser declarada improcedente, dado que los fundamentos de hecho están previstos para la figura de títulos supletorios normados por el inciso 1 del artículo 504 del Código Procesal Civil, argumento que fue expresamente desarrollado en la sentencia de vista recurrida en su décimo segundo considerando, bajo los siguientes fundamentos: “…al respecto debemos tomar en consideración que mediante una demanda de títulos supletorios el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 504 del Código Procesal Civil, mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se le declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del Código Civil, aunado al hecho que los demandantes presentan como medio probatorio para acreditar la prescripción adquisitiva corta, el título de adquisición de la propiedad mediante el testimonio de compraventa de acciones y derechos con la cual sustentan su creencia honesta y legal de título válido y buena fe; por lo que, asentimos con la posición adoptada por la A quo, esto es, que en autos está plenamente demostrado el cumplimiento de los presupuestos concurrentes de la pretendida prescripción adquisitiva de dominio” Por consiguiente, la sentencia de vista si se pronunció sobre el agravio formulado por la parte recurrente, y desarrolló las razones por las que lo desestimó, de modo que no puede argüir motivación aparente o falta de congruencia, variando o reformulando un argumento ante esta sede, que no ha sido presentado en los mismos términos que fue planteado ante la justicia ordinaria. DÉCIMO: En ese contexto, la alegada infracción normativa del inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Civil tampoco se configura, desde que no ha sido cuestionada directamente, sino como sustento de la infracción normativa referida a la motivación de la decisión de la Sala Superior, al dejarse establecido que dicha instancia ha cumplido con presentar las razones por las que desestima el agravio referido a que los fundamentos de hecho están previstos para la figura de títulos supletorios. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la infracción normativa del artículo 950 del Código Civil que establece que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe” la parte recurrente, sostiene que se infracciona esta norma, porque los demandantes Fortunato Vega Gonzáles y María Magdalena Benavente de Vega, han adquirido el inmueble sub litis, por escritura pública de compraventa del 22 de diciembre de 2007, aclarada por escritura pública del 09 de enero de 2008, y por tanto, son propietarios, por lo que interpretando lógica y jurídicamente el citado artículo 950 del Código Civil, los demandantes no necesitan entablar este proceso para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. La infracción alegada no ha tomado en cuenta que el artículo 950 del Código Civil, establece que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga o extraordinaria); en tanto si media justo título y buena fe dicho admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con el auto de vista; y, iv) Se adjuntó arancel judicial por la interposición de recurso de casación conforme se verifica de autos a fojas trescientos treinta y tres. QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388, del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que no fue favorable a sus intereses. SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, se denuncia la infracción normativa del artículo 10.1 de la Ley 27287, sustentando que conforme a este dispositivo la cambial debía completarse conforme a lo convenido, no obstante el pagaré a la vista BNX-06229667 se completó con una cantidad diferente, lo que se concluye a partir de la resolución impugnada que, rechazando la capitalización de intereses efectuada al completar el pagaré referido, ha ordenado se pague solo el capital de dicha obligación que asciende a S/ 188,485.12, es decir, menos de los S/ 202,190.18 que obraban en la cambial. SÉTIMO.- Esta Sala Suprema observa que la argumentación expresada por la recurrente no resulta idónea para identificar con claridad el modo en que se habría producido la vulneración de la norma materia de denuncia casatoria, la cual establece que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. Ello en tanto la recurrente pretende establecer que no se ha cumplido dicho requerimiento a partir de una precisión de la Sala Superior en la resolución impugnada en cuanto al monto del capital adeudado de la obligación proveniente del pagaré a la vista Nº BNX 06229667, cuando esta precisión no se ha efectuado tras determinar que dicho título valor haya sido completado contraviniendo los acuerdos entre las partes; sino que se ha motivado en la presencia de una capitalización de intereses cuyo convenio o pacto no se permite en la colocación o crédito bancario del cual proviene el pagaré mencionado, pues no se trata de un contrato de cuenta corriente bancaria. OCTAVO.- Es de notar además que la instancia de mérito ha sido enfática al expresar que la recurrente no adjuntó medio probatorio alguno que acredite que los pagarés puestos a cobro se hayan llenado en contravención de los acuerdos adoptados. Todo lo señalado hace evidente la falta de relación entre la argumentación del recurso de casación y las determinaciones establecidas en la resolución impugnada. NOVENO.- De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada. Y, al no haberse satisfecho copulativamente los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el ejecutado Carpiforma Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista contenido en la resolución cuatro de fecha 27 de septiembre de 2021; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú, contra de la recurrente y otra, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad. Notifíquese; y, devuélvanse los autos. Integran el colegiado el Señor Juez Supremo Florián Vigo por licencia del Señor Juez Supremo Arias Lazarte; y, la Señora Jueza Suprema Llap Unchón de Lora por licencia de la Señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, LLAP UNCHÓN DE LORA, FLORIÁN VIGO, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Obrante a fojas 324 del expediente judicial electrónico - EJE. 2 Obrante a fojas 298 del expediente judicial electrónico - EJE. 3 Obrante a fojas 207 del expediente judicial electrónico - EJE. 4 Vigente a la fecha de interposición del recurso. 5 Sánchez - Palacios, P. (2009). “El recurso de casación civil”, Jurista Editores, p. 32. C-2363345-28