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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 691-2019 TACNA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA.- “La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta nuestro artículo 950 del Código Civil, cuando dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.” Lima, nueve de abril de dos mil veinticuatro. – L A SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; v isto el expediente físico en audiencia pública, llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 31 de diciembre de 2018, obrante a fojas doscientos sesenta, interpuesto por la codemandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha 22 de octubre de 2018, inserta a fojas doscientos cuarenta y uno, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta en el respeto de garantías procesales como el ejercicio de la defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. QUINTO.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo, el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales finales. SEXTO.- Al respecto, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estatuye que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. asimismo, el artículo III de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. SÉTIMO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso está constituido por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución, que garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. OCTAVO.- Ahora bien, en lo que respecta a la infracción procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concierne señalar que de la revisión de los autos, se advierte que esta debe ser desestimada, por cuanto la instancia de mérito no ha afectado el derecho al debido proceso en ninguna de sus expresiones. Por el contrario, se observa que esta, ha otorgado la tutela procesal efectiva; ha procedido con observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción), entre otros. NOVENO.- En relación a lo antedicho, se pude establecer que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; abordándose aspectos como la buena fe, la cual no tiene incidencia respecto a la posesión del bien, así como la condición de rebeldes de los demandados, no oponiendo ninguna resistencia formal a las pretensiones de los demandantes de prescribir el bien que transfirieron, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar Terreros Hinostroza, Mercedes Lupe Velasco Vildoso de Terreros y Banco Wiese Limitada Sucursal Tacna (actualmente Scotiabank). III.5. Sentencia de Primera Instancia. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, obrante a fojas ciento setenta y nueve, declara infundada la demanda sosteniendo, que la adquisición por prescripción requiere que exista inequívocamente un animus domini, puesto que no se está ante una posesión cualquiera, sino ante una que se ejerce como propietario. En el caso de autos, indica que si bien los demandantes refieren que vendieron el bien pero que no entregaron la posesión, sosteniendo que la posesión requerida para la adquisición por prescripción es la de quien se comporta como propietario, lo que significa comportarse como lo haría tal. En ese sentido, de las pruebas aportadas los demandantes no actuaron como propietarios al reconocer la condición de propietarios de los demandados en la demanda. En suma, si bien se encuentra acreditada la posesión del bien por parte de los demandantes, no se encuentra acreditado que la misma haya sido ejercida en calidad de propietarios. III.6. Sentencia de Vista. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución recurrida, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno (resolución veintisiete del 22 de octubre de 2018), revoca la sentencia de primera instancia, reformándola a fundada. Señala la Sala Superior que, si bien se suscribió contrato de compraventa, jamás los adquirentes ejercieron la posesión, por lo que los demandantes ejercieron la posesión de forma pacífica, continua, pública en calidad de propietarios. Que resulta claro que no hubo buena fe por parte de los demandantes, sin embargo, los demandados fueron válidamente notificados y declarados rebeldes, no oponiendo ninguna resistencia formal a las pretensiones de los demandantes. Si bien, Scotiabank se limita a señalar que en agosto del dos mil cinco el predio le fue adjudicado, no pudo inscribir la adjudicación porque las áreas consignadas no coinciden. En tal sentido, habiéndose interpuesto la demanda con fecha catorce de julio del dos mil dieciséis (conforme se desprende del cargo de recepción que obra en el folio treinta y cuatro), transcurrieron más de diez años, y al haberse declarado la rebeldía, el juez debió actuar de acuerdo a la presunción que genera esta condición procesal y declarar fundada la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales. SEGUNDO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. TERCERO.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material de los artículo 905, 947 y 949 del Código Civil; y, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CUARTO.- Respecto a la Infracción al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; resulta preciso señalar previamente que, el derecho a la tutela procesal efectiva comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho al debido proceso. Asimismo, tiene un plano formal y otro sustancial5. Sobre el derecho al debido proceso, se considera que no tiene una concepción unívoca pues integra un haz de garantías; siendo sus principales vertientes: El debido proceso sustantivo que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarla, mantiene su adquisición una vez inscrita su derecho; en relación a dicha figura jurídica, la Corte Suprema en la Casación Nº 11620-2016-Junín, de fecha 27 de marzo de 2018, se indicó en el fundamento 6.9 lo siguiente: “Si bien el artículo 2014 del Código Civil precisa que el adquirente es protegido en la medida en que ha incorporado a su patrimonio derechos sustentados en la fe del registro (confianza en la apariencia registral); sin embargo, en la misma línea interpretativa de la Sala de mérito, debe considerarse que la buena fe no solo se acredita con revisar los antecedentes registrales o con obtener anticipadamente al negocio jurídico de compraventa el certificado de gravamen, sino que exige se tenga que indagar sobre la situación real del inmueble, por sobre todo si los que lo transfirieron tienen la capacidad para disponer el derecho, lo cual no ha sucedido en el caso concreto”. DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, en cuanto al ámbito de los derechos reales, existe mayor relevancia y diferenciación entre quien posee un bien ya sea de buena fe y quien posee de mala fe, pues ambas supuestos están reguladas en nuestro ordenamiento civil, pues la norma jurídica exige ciertos requisitos al poseedor de buena fe y mala fe, para que puedan invocar la usucapión, así tenemos la prescripción adquisitiva de dominio tanto para bienes muebles como inmuebles, en las cuales, los plazos para que esta misma opere, dependerá de los plazos que acredite el poseedor, ya sea que pretende adquirir la propiedad habiendo ejercido la posesión de buena fe o mala fe. En ese sentido, el poseedor es “(…) de buena fe si se cree propietario, y será de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro”6 DÉCIMO QUINTO.- Por tanto, en el presente caso, los demandantes han interpuesto su demandada, sustentando su pretensión en la prescripción adquisitiva extraordinaria, dado que los demandantes han venido ejerciendo la posesión sobre el inmueble ubicado en la Junta Vecinal Francisco de Paula Gonzales Vigil, Calle Olga Grohmann número 1254, del distrito, provincia y departamento de Tacna durante más de 10 años; sin embargo esta posesión, ha venido siendo ejercida de mala fe, debido a que los demandantes, tenían pleno conocimiento que el inmueble materia de litis pertenecía a terceros, debido a que el 19 de octubre de 1998, los demandantes celebraron contrato de compraventa con intervención del Banco Wiese- Sucursal Tacna, con los demandados Pedro Pablo Terreros Hinostroza y Mercedes Lupe Velasco Vildoso; demostrándose de esta manera, que los demandantes no obraron de buena fe. Sin embargo, dicha situación no resulta exigible en el caso en concreto, debido a que, la pretensión invocada por los demandantes, es la prescripción extraordinaria, la cual, conforme se ha explicado en la parte in fine del considerando decimo de no requiere de buena fe para que el poseedor pueda adquirir el derecho de propiedad sobre el bien. DÉCIMO SEXTO: Sobre la base de las ideas expuestas y analizando las Infracción normativa de los artículos 947 y 949 del Código Civil, estos artículos se encuentran referidos tanto a la transferencia de la propiedad, como a la obligación de enajenar el bien inmueble, en donde la parte recurrente señala que los demandantes no actuaron de buena fe al haber vendido el inmueble y pedir posteriormente la prescripción del mismo. Al respecto se indica que correspondía al recurrente indagar respecto a la transferencia del predio, teniendo una actitud poco diligente al ser debidamente notificado y no apersonarse al proceso de prescripción iniciado por los demandantes. Siendo incluso declarados rebeldes. Asimismo, si bien en el presente caso existió una compraventa celebrada, incluso con la existencia de un tracto sucesivo regular siendo inscrita ante los Registros Públicos como propietarios a los demandados, estamos ante una forma de adquirir derivativa o transmisiva (artículo 947 y siguientes del Código Civil); mas no originaria, como es la apropiación (artículo 929 Código Civil), la accesión (artículo 938 Código Civil), y en el presente caso la prescripción adquisitiva (artículo 950 Código Civil), en la cual esta última, aparte de ser originaria, se encuentra basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta el artículo 950 del Código Civil cuando dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, tal como ocurre en el presente caso, en que la parte demandante si bien poseyó de mala fe, demostró cumplir con todas los requerimientos que exige sobre hechos y derechos, el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final, deviniendo en infundada la presente denuncia casatoria. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material. DÉCIMO.- Respecto a la Infracción normativa de carácter material del artículo 950 del Código Civil; es preciso iniciar su análisis, indicando que existe unanimidad en la doctrina respecto de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, a saber: el tiempo y la posesión, siendo esta última el contenido esencial de la usucapión. Así, para que la usucapión se produzca, es preciso que la posesión reúna determinados requisitos con los que se construye una verdadera categoría de posesión. De acuerdo a lo señalado por los artículos 950 y 951 del Código Civil, se distinguen dos clases de prescripción: la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga). En ambos casos, para su materialización deben concurrir necesariamente: (i) la posesión, la cual debe ser continua, pacífica, pública y ejercida como propietario; y, (ii) el tiempo, pero este no es igual para ambas clases ya que para la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan diez años y para bienes muebles, cuatro años. En cambio, para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se necesitan cinco años y para bienes muebles dos años. Los plazos son menores para los bienes muebles debido a la celeridad de su tráfico y a la idea de que suelen ser menos valiosos. La prescripción ordinaria sea de bienes muebles o inmuebles necesita además de los requisitos antes señalados, que el poseedor actúe cómo propietario del bien (animus domini); y que lo haga con justo título y de buena fe. La prescripción extraordinaria en cambio no necesita estos dos últimos requisitos, ya que por ilegítima que sea la posesión (útil) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos antes mencionados. DÉCIMO PRIMERO.- Para la resolución del caso sub examine, es necesario precisar que la doctrina jurisprudencial, señala que la infracción de una norma de derecho material se expresa bajo tres maneras: 1) Por falta de aplicación; 2) Por indebida aplicación; y 3) Por interpretación errónea. La primera, se da cuando la norma legal, siendo clara y aplicable al caso, no es aplicada por el órgano jurisdiccional en su totalidad o lo es parcialmente. La segunda, tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero su aplicación indebida ocurre por uno de estos motivos: i) Se aplica a un hecho debidamente probado pero no regulado por esa norma; ii) Se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma, en su totalidad, cuando apenas es pertinente su aplicación parcial; iii) Se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciéndose derechos u obligaciones que no se consagran en ella. Finalmente, la tercera, tiene lugar cuando el tribunal reconoce la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, pero realiza una interpretación no acorde. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, del análisis del pronunciamiento expuesto en la Sentencia de Vista, se permite apreciar que el Ad quem ha efectuado una adecuada interpretación de la norma material contenida en el artículo 950 del Código Civil, al establecer que la parte demandada ha demostrado tener animus domini respecto del predio materia de litis, en el sentido que ha mantenido la posesión, no siendo definitivo el pago de tributos municipales para ser considerado como propietario, cuando existen otras formas de demostrar el comportamiento como propietario de forma pública; tal como lo es figurar como usuario en la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento. En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que los medios probatorios demuestran que la posesión de los demandantes se ha dado de forma continua, pública, pacifica; además dichos medios de prueba han acreditado la posesión de los demandantes como si fueran propietarios, cumpliendo con los requisitos de la posesión que indican que esta debe ser continua, sin interrupciones; pacífica, cuando la posesión es ejercida sin violencia física y moral; pública, porque la posesión debe ser visible por la colectividad, y como propietario, esto es que, aquel que posee debe comportarse como propietario del bien, durante más de diez años. Dicho ello, se aprecia un correcto análisis jurídico respecto a la prescripción adquisitiva de dominio, por parte de la Sala Superior, basada en un exhaustivo análisis probatorio de los hechos que han expuesto las partes. Lo que permite a este Tribunal Supremo, colegir en que deviene en infundada la presente denuncia casatoria. DÉCIMO TERCERO.- Previo al análisis de las infracciones materiales de los artículos 947 y 949 del Código Civil, es preciso mencionar que, el artículo 2014 del Código Civil, dispone que el tercero de Sala Suprema el recurso de casación de fecha 14 de octubre de 2021, interpuesto por la parte recurrente Marcelino Julio Farfán Vásquez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 62 de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución 53 de fecha 15 de abril de 2021 que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Por ello, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por la ley Nº 29364. SEGUNDO. El recurso de casación es formal, toda vez que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. TERCERO. Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la sentencia impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada. 4) La parte recurrente cumplió con presentar el arancel judicial correspondiente. CUARTO. Antes de la verificación de los requisitos de procedencia debe indicarse lo siguiente: 1) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2) Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios3” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”4 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”5. 3) La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4) Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión6, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, el recurrente cumple con este presupuesto ya que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses, habiendo impugnado la sentencia de primera instancia. SEXTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: 1) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente alega que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada y razonada acorde a los hechos, pues no se ha tomado en cuenta la versión y declaración del suscrito o las declaraciones testimoniales el referido artículo, es decir, cumplió con ostentar una posesión continua, pacífica y pública durante diez años, no resultando exigible el actuar de buena fe, al tratarse de una prescripción extraordinaria o larga sobre un bien inmueble; más aún, cuando el Colegiado Superior determinó que no se valoró correctamente el efecto procesal de la rebeldía, lo cual para este Colegiado Supremo, tiene relevancia, puesto que dicha situación jurídica supone relativamente la veracidad de los hechos expuestos en la demanda; por lo que en ese sentido deviene en infundadas las presentes denuncias casatorias. DECIMO SÉTIMO.- Finalmente, de conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Civil, la rebeldía supone si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente esta no lo hace, será declarado rebelde, situación jurídica que tiene como efecto una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuesto en la demanda; por lo que en relación al caso en concreto, con resolución cinco de fecha 02 de setiembre del 2016, se declaró rebelde a los demandados, lo cual permite presumir relativamente que los hechos que han sido expuestos por el demandante, tienen cierto grado de veracidad. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Mogrovejo Villegas y Aida Felicitas Chiri de Mogrovejo contra Pedro Pablo Terreros Hinostroza, Mercedes Lupe Velasco Vildoso de Terreros y Banco Wiese Limitada Sucursal Tacna (Actual Scotiabank) sobre prescripción adquisitiva de dominio; y, los devolvieron. Notifíquese. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Prescripción adquisitiva. Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. 2 Transferencia de propiedad de bien mueble. Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. 3 Transferencia de propiedad de bien inmueble. Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. 4 Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 5 Según el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5396-2005-AA/TC. 6 Petit, Eugenio, Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Nacional, S.A. México, D. F. 1952, pg.240. C-2363345-30