Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 7676-2024 LIMA


Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número siete mil seiscientos setenta y seis - dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública realizada en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa y otros, la empresa demandante, Terpel Comercial del Perú

S.R.L., interpuso recurso de casación el 01 de abril de 2024, que obra de fojas 8914 a 9156 del expediente judicial electrónico - EJE1, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veintiuno, del 11 de marzo de

2024, corriente de fojas 8877 a 8906, que confirmó la sentencia de primera instancia -que declaró infundada la demanda—, entendiendo como improcedente el extremo referido a la inaplicación de intereses capitalizados relativos a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004 y multas asociadas, así como la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal

Fiscal para resolver los recursos impugnativos en sede administrativa. 1. Antecedentes Demanda Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2022, corriente de fojas 76 a

157, la empresa Terpel Comercial del Perú S.R.L. (en adelante, Terpel), interpuso demanda contra la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, planteando el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 096858-2019; de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866; de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0014222

y Nº 012-003-0014223, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004; y de las

Resoluciones de Multa Nº 012-002-0013108 y Nº 012-0020013109, emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del

Código Tributario. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: a) Se devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero 2004, así como sus multas asociadas; y b) se deje sin efecto cualquier aplicación y/o compensación de saldos a favor o créditos contra supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004, así como sus multas asociadas. Primera subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 09685-8-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, de las Resoluciones de Determinación Nº

012-003-0014222 y Nº 012-003-0014223 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0013108 y Nº 012-0020013109, por contravenir el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Pretensión accesoria a la primera subordinada a la pretensión principal: Se devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados, incluyendo importes aplicados contra supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004, así como sus multas asociadas.

Pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción por el cual se reconozca el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la compañía y, en virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, se suspenda el presente proceso; y se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que sujeten la reliquidación de las

Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0014222 y Nº 012-003-14223, relativas a los pagos a cuenta de impuesto a la renta de enero y febrero de 2004, y de las Resoluciones de

Multa Nº 012-002-0013108 y Nº 012‑002‑0013109 (emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario), a lo que se resuelva en los Expedientes Judiciales Nº 1700-2018

y Nº 61-2019, cuyos resultados impactarán directamente en el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004; de esta forma se evitaría que se produzcan fallos contradictorios y que la resolución del

Tribunal Fiscal materia de la demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable y no pueda oponerse a la eficacia de la sentencia definitiva que se emitirá en el citado expediente judicial. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº

09685-8-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866 y de la Resolución de Determinación Nº

012-003-0014221, relativa al impuesto a la renta del 2004, por su abierta contravención a la ley. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se restituya el saldo a favor correspondiente al impuesto a la renta de 2004, resultante de la aplicación de la deducción correspondiente a la provisión reparada en exceso por error en la declaración jurada de tal tributo y ejercicio. Tercera pretensión principal:

Se declare la nulidad a) de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia en el extremo que confirmó las resoluciones de multa, así como de estas; b) de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia y de las resoluciones de determinación en el extremo que confirmaron y/o contienen intereses capitalizados generados en las resoluciones de determinación y en las resoluciones de multa relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004; y c) de la resolución del

Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia, de la resoluciones de determinación y de las resoluciones de multa en el extremo que confirmaron y/o contienen los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004. Pretensión accesoria a la tercera pretensión principal: Solicita se devuelva, de ser el caso: a) todos los montos pagados en razón de las

Resoluciones de Multa relativas a los Pagos a Cuenta de enero y febrero de 2004; b) todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados generados con ocasión de las Resoluciones de Determinación y en las Resoluciones de Multa relativas a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la

Renta de enero y febrero de 2004; y c) todos los montos pagos en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que relativos a los Pagos a Cuenta del

Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2004. Sentencia de primer grado Mediante resolución número once, del 27

de abril de 2022, obrante de fojas 8167 a 8186, el Décimo Noveno Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: i) La demandante asegura que la administración tributaria en la reliquidación del saldo a favor del impuesto a la renta de 2004 no cumplió debidamente lo dispuesto en la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11165-8-2017, al no considerar la deducción correspondiente a la provisión reparada en exceso por error en la declaración jurada de tal tributo y periodo; al respecto, se tiene que la materia controvertida radica en establecer si la administración tributaria dio fiel cumplimiento a lo establecido en la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8028-8-2018 con la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, de cuya revisión se aprecia que la administración tributaria sí lo hizo en relación con la Resolución de Determinación Nº 012-0030014221. ii) Asimismo, las resoluciones de multa fueron reliquidadas mediante la Resolución de Intendencia Nº

0150150001866 por mandato de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8028-8-2018; el tema de fondo relativo a las resoluciones de multa no constituye materia de controversia en el presente caso, razón por la cual corresponde desestimar la tercera pretensión principal en este extremo. iii) Respecto de la declaración de la nulidad de la resolución del Tribunal

Fiscal, de la resolución de Intendencia y de las resoluciones de determinación en el extremo que confirmaron y/o contienen intereses capitalizados generados en las resoluciones de determinación y en las resoluciones de multa relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004, debe señalarse que, al tratarse de un tema de fondo, que no ha sido materia de debate en el presente caso, no corresponde un desarrollo al respecto, de conformidad con el artículo 156 del Código Tributario. iv) En cuanto a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia, de la resoluciones de determinación y resoluciones de multa en el extremo que confirmaron y/o contienen los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de

2004, la demandante señala que el Tribunal Fiscal y la administración tributaria excedieron el plazo que tenían para resolver la controversia relacionada a dichas resoluciones, con lo cual se vulneró lo establecido en las sentencias del

Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 4082‑2012-PA/TC. Al respecto, la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09685-8-2019 se pronuncia sobre el cobro de los intereses moratorios generados fuera del plazo legalmente establecido para la resolución de controversias de conformidad con la sentencia del Tribunal

Constitucional recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/ TC, y argumenta que en dicho caso se evaluó la complejidad del asunto, y que la presente controversia se trata de un asunto complejo al tener que analizarse siete reparos a la determinación del impuesto a la renta 2004 y dos reparos relativos al impuesto general a las ventas, razón por la cual no corresponde la inaplicación de intereses moratorios por exceso en el plazo para resolver. v) En relación con la inaplicación de intereses devengados por el plazo en exceso y la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Constitucional, se observa que la apelación contra la Resolución de

Intendencia Nº 0150150001866 (de cumplimiento) fue presentada el 25 de febrero de 2019; según el Oficio Nº

000129- 2019-SUNAT, la apelación ingresó al Tribunal Fiscal el 09 de abril de 2019; y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº

09685-8-2019 fue emitida con fecha 24 de octubre de 2019.

Así se verifica que el Tribunal Fiscal no excedió el plazo de 12

meses otorgado por el artículo 150 del Código Tributario, por lo que no existe un exceso en el plazo para resolver. Primera sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de

Lima, mediante resolución número dieciséis, del 27 de julio de 2022, corriente de fojas 8475 a 8500, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. La decisión de la Sala Superior fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Terpel, obrante de fojas 8509 a 8768. Mediante la ejecutoria suprema del 22 de junio de 2023, recaída en la Casación Nº 31560-2022 Lima, se declaró nula la sentencia de vista y se ordena que la Sala

Superior de origen emita nuevo pronunciamiento. Segunda sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del 11 de marzo de 2024, obrante de fojas 8877 a 8906, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas

Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de

Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, entendiendo como improcedente el extremo referido a la inaplicación de intereses capitalizados referente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004 y multas asociadas, así como la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnativos; por considerar que:

i) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08028-8-2018, dispuso que la SUNAT proceda a la reliquidación de los montos consignados en los valores teniendo en cuenta los reparos que habían sido revocados y mantenidos, por lo que en cumplimiento emite la Resolución de Intendencia Nº

0150150001866 sustentada en el Informe Nº 015-SUNAT7D430025. En ella, la administración tributaria resolvió: i)

rectificar las Resoluciones de Determinación Nº 012-0030014222 y Nº 012-003-0014223; ii) rectificar y proseguir con la cobranza de las Resoluciones de Multa Nº 012- 0020013108 y Nº 012-002-0013109; y iii) rectificar el saldo a favor establecido en la Resolución de Determinación Nº 012003-0014221. Así, dio cumplimiento al mandato del Tribunal

Fiscal, reliquidando la deuda tributaria, excluyendo el extremo de lo revocado por el órgano colegiado y manteniendo el extremo de lo confirmado por el tribunal administrativo. ii) En cuanto a que se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción a fin de que se suspenda el presente proceso y se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración que se sujeten la reliquidación de las Resoluciones de Determinación

Nº 012-003-0014222 y Nº 012‑003‑14223, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de

2004, y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0013108 y Nº 012-002-0013109 emitidas por el numeral 1 del artículo

178 del Código Tributario, a lo que se resuelva en los Expedientes Judiciales Nº 1700-2018 y Nº 61-2019

(expedientes conexos), cuyos resultados impactarían directamente en el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004; al respecto, la Sala

Superior dice que la demandante no está cuestionando aspectos que guardan relación con lo resuelto en la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09685‑8‑2019, sino que se advierte que lo que pretende es que no se ejecuten los actos administrativos confirmados por el referido tribunal. iii) Si bien existen los procesos judiciales con Expedientes Nº

1700‑2018 y Nº 61-2019, adicionales al presente, en los cuales es materia de controversia lo resuelto por el Tribunal

Fiscal en las Resoluciones Nº 08028-8-2018 y Nº 11165-82017, estos últimos actos se presumen válidos en aplicación del artículo 9 de la Ley Nº 27444; en consecuencia, producen sus efectos en los términos del artículo 192 de la misma ley; máxime cuando, en los citados expedientes acumulados, ya hay cosa juzgada y se encuentran en estado de ejecución. En efecto, la demandante obtuvo un resultado favorable -de fondo—, por lo que la administración tributaria y el Tribunal

Fiscal deberán acatar en el momento dado dichos fallos, que están en la etapa de ejecución de sentencia, según el

Sistema Integrado Judicial - SIJ. iv) Con relación a los intereses moratorios por demora, se determina que no ha existido demora de la administración ni del Tribunal Fiscal. v)

Respecto a la inaplicación de la regla de capitalización de intereses, considerando lo ordenado en la Casación Nº

31560-2022-Lima, corresponde recalcar que la materia en controversia solo se circunscribe a determinar si la SUNAT ha dado o no fiel cumplimiento a lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08028-8-2018. vi) En cuanto a la tercera pretensión principal de la demanda, se advierte que, en el Expediente Nº 1700-2018, la contribuyente solicita exactamente lo mismo como pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la principal; y también solicita lo mismo en el Expediente Nº 61-2019, como segunda pretensión principal de la demanda. Es decir, las pretensiones planteadas en este proceso y los fundamentos que las sustentan son iguales a los consignados en los Expedientes

Nº 1700-2018 y Nº 61-2019, por lo que se aprecia que la empresa recurrente interpuso una tercera demanda con iguales pretensiones que las anteriores. Siendo que en el

Expediente Nº 1700-2018, la recurrente obtuvo sentencia favorable y fueron declarados improcedentes los recursos de casación interpuestos en dicho expediente; y en tanto se aprecia que los argumentos aquí planteados han sido dilucidados en el Expediente Nº 1700-2018, que posteriormente fue acumulado con el Expediente Nº 61-2019, y que ambos constituyen cosa juzgada y se encuentran en etapa de ejecución de sentencia; se tiene que en este proceso judicial los extremos relativos a la inaplicación de intereses capitalizados respecto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004 y multas asociadas, así como la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnativos en sede administrativa, resultan improcedentes. 2. Causales por las que se declaró la procedencia del recurso de casación Mediante auto de calificación del 22 de agosto de 2024, corriente de fojas 359

a 371 del cuaderno de casación, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Terpel

Comercial del Perú S.R.L., por las siguientes causales: Respecto del cumplimiento a lo ordenado en la Casación Nº

31560-2022 Lima: a) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial: La Sala Superior desconoció el carácter vinculante de lo ordenado por la sentencia contenida en la Casación Nº 31560-2022, toda vez que no resolvió conforme a lo establecido por la Corte

Suprema, sobre la inaplicación de la capitalización de los intereses moratorios, siendo este un aspecto que fue confirmado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9685-82019, materia de demanda. La Sala Superior no cumplió con lo estrictamente ordenado en los considerandos 3.13 y 3.14

de la Casación Nº 31560-2022, pues como se aprecia, y a pesar de lo indicado en el fundamento fáctico (sobre la aplicación de la regla de capitalización de intereses en la

Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, que fue confirmada por la Resolución Nº 9685-8-2019), ni siquiera lo menciona. De modo que, la Corte deberá observar que, con la sentencia impugnada, se ha trasgredido las normas que exigen el cumplimiento (debido) de las resoluciones judiciales. Ello, debido a que, haciendo caso omiso a lo ordenado por la Corte Suprema, declara improcedente el extremo referido a la inaplicación de los intereses capitalizados. Lo anterior, a pesar de que la propia Corte

Suprema reconoce que estos fueron aplicados indebidamente en el presente caso, y dispone su inaplicación. b) Aplicación indebida del numeral 5) del artículo 427° del Código

Procesal Civil: La Sala Superior declaró improcedente lo pretendido por la Compañía, con respecto a la inaplicación de intereses capitalizados, por supuestamente constituir un imposible jurídico. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9685-8-2019, materia de demanda, confirmó la Resolución de Intendencia Nº

0150150001866/SUNAT, la cual incluyó la aplicación y reliquidación de los mencionados intereses. Lo que incluso fue expresamente reconocido en la de Casación Nº 315602022, materia de cumplimiento. Conforme se puede advertir, en la reliquidación, la aplicación de intereses capitalizados no solo se ha mantenido, sino también se han incrementado, por lo que es un hecho fáctico que la materia de controversia aún persiste, pues la aplicación de la regla de capitalización se ha materializado en la emisión de la Resolución de cumplimiento.

Siendo ello así, su parte no ha incurrido en causal de improcedencia alguna.

c) Inobservancia de la inconstitucionalidad de la regla de la capitalización de intereses: La capitalización de intereses moratorios es a todas luces irrazonable para conseguir los fines que se proponen, generando un grave perjuicio a su parte, debido a que los intereses moratorios y una por demás desproporcionada capitalización sobre los mismos, vienen siendo calculados, aún por el plazo en exceso que la

Administración Tributaria se toma en resolver sus recursos, incrementando con ello exponencialmente la deuda tributaria que se aduce de cargo de la compañía. Es decir, la violación a sus derechos fundamentales por parte de la Administración

Tributaria conlleva que se calculen intereses moratorios que devienen en irrisorios, los mismos que fueron calculados en base a un monto capital que contenía intereses moratorios ya capitalizados. El Tribunal Constitucional ya ha establecido mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 40822012-PA/TC que la capitalización de intereses moratorios resulta ser violatorio del principio de razonabilidad. En el caso concreto, la Administración Tributaria aplicó la norma de capitalización de intereses moratorios por el ejercicio 2004, la cual generó que se computen intereses adicionales que le han causado un enorme perjuicio. d) Inaplicación del principio de igualdad, regulado en el numeral 2) del artículo 2° y el artículo 74° de la Constitución Política del

Estado: La Sala inaplicó el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución Política del Estado relativo al principio de igualdad, en tanto que desconoce que, en diversa jurisprudencia de casos similares al presente, se ha establecido que corresponde la inaplicación de la regla de la capitalización de intereses moratorios. Resulta evidente que al desconocer la inconstitucionalidad de la aplicación de la regla de capitalización de intereses, la sentencia ha

desconocido la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 2

de la Constitución (principio de igualdad), ya que frente a casos similares al de la Compañía dichas entidades ordenaron que se inapliquen los intereses capitalizados a los periodos anteriores al 2005, sin embargo, en nuestro caso señala que se debe aplicar al año 2004. e) Inaplicación de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, contemplados en el numeral 1.15 del artículo IV del Título

Preliminar de la Ley Nº 27444: La Sala Superior resolvió prescindiendo de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, pues se apartó del criterio establecido por el Poder

Judicial y el Tribunal Constitucional que en casos similares al nuestro, ha señalado que corresponde inaplicar la regla de capitalización de intereses, incluso a los periodos anteriores al 2005. f) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante de la sentencia de Casación Nº 06619-2021: La

Sala Superior desconoce que es de obligatorio cumplimiento la inaplicación de la regla de la capitalización de intereses al caso de autos, conforme lo ordena el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 06619-2021. En el presente caso, la Sala Superior inaplica el precedente vinculante de la Casación Nº 6619-2021 sustentado que la regla de capitalización de intereses no fue alegada en el procedimiento administrativo, el cual es un presupuesto no exigido por el precedente, desconociendo así que solo exige que en el proceso se tenga la deuda tributaria que convalide la aplicación inconstitucional de la regla, por lo que debió inaplicar la mencionada regla de capitalización. En consecuencia, se evidencia que la Sala desconoce la obligatoriedad de aplicar el precedente vinculante caso, vulnerando así el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Respecto de la segunda pretensión principal de la demanda: g) Inaplicación del artículo 156° del Código

Tributario, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444:

La Sala desconoce que, de acuerdo a las normas invocadas, las resoluciones del Tribunal Fiscal deben ser cumplidas –

conforme a ley– bajo responsabilidad; no obstante, termina por desestimar la presente pretensión sin tener en cuenta que la Administración ha efectuado una incorrecta reliquidación de la resolución de determinación vinculada al

Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, en razón a que no ha considerado la deducción correspondiente a la provisión reparada en exceso por error en la declaración jurada de dicho tributo y periodo, tal y como lo ordenó el Tribunal Fiscal.

El superior jerárquico debe advertir que, en etapa de cumplimiento, la Administración Tributaria se encuentra en la obligación de sujetar su pronunciamiento a lo previamente resuelto por el Tribunal Fiscal, a fin de proceder con la redeterminación de la deuda tributaria según los parámetros establecidos por el mencionado colegiado. En la medida que la Administración Tributaria no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11165-82017, al no aceptar la deducción indicada, el Tribunal Fiscal, en aplicación del principio de verdad material y considerando que la determinación es integral y debe ser conforme a ley, debió revocar la Resolución de Intendencia, ordenando que se considere su pronunciamiento establecido en la Resolución

Nº 11165-8-2017, al haber sido declarada nulo dicho aspecto en la indicada resolución; sin embargo, ello no sucedió. El

Colegiado Superior lejos de advertir la incorrecta reliquidación- siendo que ni siquiera analiza la mismadesestima nuestra pretensión bajo el argumento, por demás repetido, que la presente controversia debe circunscribirse a verificar el “fiel cumplimiento” a lo ordenado por el Tribunal

Fiscal, no obstante, y contradiciendo totalmente su posición, a pesar de que la Compañía, pretende discutir el cumplimiento/

reliquidación efectuada por la autoridad tributaria, la Sala nada señala al respecto. Hecho que denota la inaplicación y consecuente transgresión al artículo 156 del Código Tributario como al artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, mediante los cuales se exige el debido cumplimiento en sede administrativa. Respecto de la tercera pretensión principal de la demanda - Sobre las resoluciones de multa vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2004 h) Inaplicación del artículo 370° del Código

Procesal Civil: La Sala Superior inaplicó el artículo 370 del

Código Procesal Civil, que regula el principio “non reformatio in peius”, toda vez que confirma el incremento del importe de las resoluciones de multa asociadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004 del que fue originalmente emitido; situación que constituye una reforma en peor para la compañía. La Administración Tributaria en el presente caso ha reliquidado la deuda tributaria contenida en las resoluciones de multa aumentándola significativamente, por lo que correspondía que el Tribunal Fiscal revoque la

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

resolución intendencia que reliquidaba dicha deuda, en el extremo que excede el monto por el que fue reclamada. II.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Del recurso extraordinario

Una vez situado el caso con las actuaciones procesales de relevancia y detalladas las causales casatorias, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala

Suprema. Así, tenemos: 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la

decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Por tanto, debe entenderse que el recurso de casación, es un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. De otro lado, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, corresponde precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal respecto del mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentase en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivo de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido con las pretensiones formuladas por los sujetos procesales y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Finalmente, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, correspondería en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal -de orden legal—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la empresa recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declararan infundadas las infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Este debería ser el orden de actuación de esta Sala Suprema; sin embargo, la formulación de las causales del recurso extraordinario ha sido estructurada en tres campos o asuntos: i) motivos casatorios vinculados al cumplimiento de lo ordenado en la Casación Nº 31560-2022

Lima, ii) causal relacionada con la segunda pretensión principal y iii) motivo casatorio ligado a la tercera pretensión principal de la demanda. Por tanto, el control casatorio se realizará siguiendo esta estructura. Revisión de las causales casatorias vinculadas con el cumplimiento de la Casación Nº

31560-2022 Lima SEGUNDO.- La evaluación de las seis causales admitidas, que comprende este primer grupo, determinan puntualizar el marco mandatario implícito en la

Casación Nº 31560-2022 Lima y sus alcances, a efectos de establecer si lo ordenado por esta Sala Suprema fue cumplido

o no, de lo cual dependerá la estimación o desestimación de los motivos casatorios propuestos en esta sección. 2.1. El decurso del proceso en sede de instancia revela que este tribunal de casación en la presente causa judicial emitió una primera ejecutoria suprema en la Casación Nº 31560-2022

Lima, respecto a la primera sentencia de vista emitida mediante resolución número dieciséis, del 27 de julio de

2022, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. En dicha ejecutoria suprema, este Tribunal Supremo declaró nulo el pronunciamiento de la Sala Superior de origen, argumentando lo siguiente: 3.10. En el caso concreto, de la causal denunciada del recurso de casación, se advierte que la recurrente ha señalado, entre otros fundamentos, que la

Sala Superior ha inobservado los numerales 3 y 5 del artículo

139 de la Constitución Política del Perú en razón de que ha emitido una sentencia carente de una debida motivación, al haber omitido pronunciamiento respecto a la tercera pretensión principal de la demanda, en el extremo referido a la aplicación indebida de la capitalización de intereses moratorios. 3.11. Al respecto, de la demanda interpuesta, se advierte que la recurrente solicitó como tercera pretensión principal (numeral ii) la nulidad de la resolución del Tribunal

Fiscal, de la resolución de Intendencia y de las resoluciones de determinación en el extremo que confirmaron y/o contienen intereses capitalizados generados en las resoluciones de determinación y en las resoluciones de multa relativos a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil cuatro. Para ello, señaló en síntesis que la capitalización de intereses moratorios viola el principio de razonabilidad y genera un daño irreparable, y que no se debe aplicar al caso concreto ya que el Tribunal

Constitucional así lo ha establecido. Además, indica que la deuda tributaria discutida por su compañía corresponde a los periodos dos mil dos y dos mil tres, por lo que la regla de capitalización fue tomada en cuenta por la administración tributaria al momento de emitir las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa correspondientes, situación que continúa generándole perjuicios, puesto que aumentó el monto capital de la deuda que es utilizada para calcular los (inconstitucionales) intereses moratorios posteriores. Sobre ello, el Juez de primera instancia en la sentencia emitida ha señalado que, al tratarse de un tema de fondo, que no ha sido materia de litigio en el presente caso, no corresponde un desarrollo al respecto, de conformidad del artículo 156 del Código Tributario, por lo que ha declarado infundado dicho extremo. De ahí que la recurrente en su recurso de apelación señalase como agravio la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado sobre la inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios. 3.12.

Sobre lo expuesto, la Sala Superior en el numeral 5.8 de la sentencia de vista recurrida señaló lo siguiente: […] 3.13. De dicho argumento, se advierte que la Sala Superior no ha emitido fundamento alguno sobre el agravio denunciado por la apelante sobre la falta de pronunciamiento por parte del

Juzgado sobre la inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios, pues -si bien entre sus argumentos la

Sala señala que la recurrente plantea argumentos que giran en torno al tema de fondo (tratándose de un proceso de cumplimiento) y además que esta no estaría cuestionando aspectos que guardan relación con lo resuelto por el Tribunal

Fiscal en la mencionada Resolución Nº 09685-8-2019, sino que lo que pretende la demandante es que no se ejecuten los actos administrativos confirmados por el Tribunal Fiscal―, se puede advertir que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº

09685-8-2019 confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, y esta a su vez en su artículo 2 resuelve rectificar y proseguir con la cobranza actualizada de las resoluciones de multa, en la cual se observa un cuadro con el ítem “IN.

CAP. S/”, en el que se señalan montos sobre intereses capitalizados. 3.14. De ahí que se aprecie que resulta indispensable que el colegiado superior exponga las razones por las cuales considera que el agravio denunciado sobre la capitalización de intereses moratorios no guarda relación con lo resuelto por la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, máxime si la Sala confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundado tal extremo, sin haber emitido pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que señala que si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada, situación diferente a los supuestos establecidos en el artículo 427 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 21 de la Ley Nº 27584 - Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 2.2. De la transcripción que precede, se advierte que lo ordenado a la

Sala de mérito es que se pronuncie -exponiendo las razones respectivas- sobre lo pretendido mediante la tercera pretensión principal de la demanda, vinculado a la capitalización de intereses moratorios, determinando si ello guarda o no relación con lo resuelto en la Resolución del

Tribunal Fiscal Nº 09685-8-2019 materia del proceso judicial.

TERCERO.- Delimitado lo que fue ordenado a la Sala

Superior, damos inicio a la revisión de la primera de las causales casatorias resumida en el literal a) del punto 2 de la sección expositiva de la presente resolución suprema, referida a la inaplicación del artículo 4 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta causal se sustenta en que la Sala Superior no habría cumplido estrictamente con lo ordenado en la Casación Nº

31560-2022, pues declaró improcedente la inaplicación de la regla de capitalización, desconociendo que la Resolución de

Intendencia Nº 0150150001866 prosiguió con la cobranza de los intereses capitalizados, a pesar de que la Corte Suprema reconoce que dichos intereses fueron aplicados indebidamente, lo que denota la inaplicación del artículo 4 del

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, Ley Orgánica del Poder Judicial). 3.1. Trayendo a colación el contenido normativo del dispositivo legal invocado, tenemos que este describe literalmente lo siguiente: Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

[…] 3.2. Comentando sobre el derecho implícito en la norma legal transcrita, el Tribunal Constitucional ha expresado: 15.

[…] se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional

(esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.4 3.3. De lo glosado, queda claro que las decisiones judiciales, por mandato constitucional (numeral 2 del artículo 139) de la

Norma Fundamental y legal (artículo 4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial), son de obligatorio cumplimiento para toda persona, sin perjuicio de que aquellas puedan ser impugnadas. De ello, también se desprende que existe una doble responsabilidad constitucional, pues corresponde el respeto al Estado constitucional de derecho y al ordenamiento jurídico vigente. En esa línea, la discrepancia que pueda surgir debe ser canalizada por los cauces democráticos y constitucionales correspondientes. 3.4. Como se desprende del punto 2.3. de la presente sentencia casatoria, lo ordenado por esta Sala Suprema en la Casación Nº 31560-2022- Lima está referido a que la Sala Superior exponga las razones por las cuales consideró que el agravio denunciado sobre la capitalización de intereses moratorios (tercera pretensión principal de la demanda) no guarda relación con lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09685-5-2019, materia de la demanda de autos. En esos términos, se tiene que el mandato contenido en la sentencia casatoria no está referido a que la Sala de mérito observe la Resolución de Intendencia

Nº 0150150001866 para establecer que contenía la aplicación de la regla de capitalización de intereses y, de esa manera, determinar si correspondía declarar la nulidad de la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09685-5-2019, como pretende la empresa recurrente; sino a que el colegiado superior cumpla con el deber de motivación con base en los

antecedentes y las normas legales aplicables, exponiendo los motivos por los cuales consideró que el agravio sobre la capitalización de intereses moratorios no guarda relación con lo resuelto en la resolución del Tribunal Fiscal objeto de la demanda de autos. 3.5. Con las precisiones efectuadas, se procede a verificar el cumplimiento de la decisión judicial contenida en la Casación Nº 31560-2022 Lima. Para ello, traemos a colación lo argumentado por el Tribunal de apelación en la sentencia de vista que se revisa mediante la presente resolución suprema. Dicho órgano superior de

justicia, en el marco de lo ordenado en la citada casación, que cita en el cuarto considerando, procede a exponer lo siguiente: 5.20. […] En esa línea de ideas, pasaremos a dar respuesta a lo indicado por el Tribunal Supremo en lo relativo a exponer las razones por las cuales el agravio denunciado sobre la capitalización de intereses moratorios guarda o no relación con lo resuelto por la resolución impugnada (RTF Nº

09685-8-2019): a ese fin, corresponde recalcar que no se debe perder de vista que la materia en controversia solo se circunscribe a determinar si SUNAT ha dado o no fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribuna Fiscal en la

Resolución Nº 08028-8-2018; por consiguiente, cualquier otro argumento que no esté destinado a ello (o estén destinados a cuestionar aspectos que no tienen relación directa con el cumplimiento) resultará impertinente. Así, en cuanto a la tercera pretensión principal de la demanda del presente proceso (Expediente Nº 187-2020), el contribuyente señala: […] Por su parte, en el Expediente Nº 1700-2018, el contribuyente solicita exactamente lo mismo, como pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la principal: […] Y también solicita igualmente lo mismo en el Expediente Nº 612019, como segunda pretensión principal de la demanda: […]

Como se puede apreciar, las pretensiones planteadas en este proceso, así como los fundamentos que las sustentan son iguales a los consignados en los expedientes Nº 17002018 y 61-2019, por lo que se aprecia con meridiana claridad que la empresa recurrente interpuso una tercera demanda con iguales pretensiones que las anteriores. Y siendo que en el Expediente Nº 1700-2018, la recurrente obtuvo sentencia favorable en la Séptima Sala especializada en lo Contencioso

Administrativo, con sub especialidad Tributaria y Aduanera, y al haber la Corte Suprema declarado improcedentes los recursos de casación interpuestos en dicho expediente; en ese sentido, en tanto se aprecia que los argumentos aquí planteados han sido dilucidados en el primer expediente judicial Nº 1700-2018 (que posteriormente fue acumulado con el expediente Nº 61-2019), que constituyen cosa juzgada y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por consiguiente, en este proceso judicial, el extremo referido a la inaplicación de intereses capitalizados relativos a los Pagos a

Cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2004 y multas asociadas, así como la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnativos en sede administrativa resulta improcedente. 3.6. El desarrollo argumentativo desplegado por la Sala Superior revela el cumplimiento del mandato contenido en la Casación Nº 31560-2022 Lima, toda vez que el colegiado de instancia ha expuesto las razones por las que consideró que, en relación con la resolución del

Tribunal Fiscal impugnada, los extremos relacionados a la inaplicación de intereses capitalizados relativos al pago a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2004 y las multas asociadas, así como la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el tribunal administrativo para resolver los recursos impugnativos en sede administrativa devienen improcedentes y no infundados, como se resolvió en la sentencia de primer grado. Expone así las razones que estuvieron ausentes en el primer pronunciamiento de la Sala Superior, lo que motivó su nulidad. 3.7. Es pertinente precisar que la improcedencia declarada por el Tribunal de instancia se funda en los

antecedentes administrativos y judiciales que los órganos de mérito han citado y fijado en sus pronunciamientos, resumidos en los siguientes actos principales: a) Reparo por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de 2004:

se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-0030014222 a Nº 012-003-0014223 y las Resoluciones de Multa

Nº 012-002-0013108 a Nº 012-002-0013109. b) Reparo por el impuesto a la renta del periodo 2004: se emitieron la

Resolución de Determinación Nº 012-003-0014221 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0013107. c) Los citados valores son objeto del recurso de reclamación, declarado fundado en parte mediante Resolución de Intendencia Nº

0150140008515/SUNAT. d) La citada resolución de Intendencia fue materia de apelación. La Resolución del

Tribunal Fiscal Nº 11165-8-2017 la declaró nula y ordenó un nuevo pronunciamiento, el cual se cumplió mediante la

Resolución de Intendencia Nº 0120150001663. e) Esta resolución de Intendencia fue apelada y la Resolución del

Tribunal Fiscal Nº 08028-8-2018 la revocó. Se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, la que es objeto de apelación nuevamente, pero la Resolución del

Tribunal Fiscal Nº 09685-8-2019 confirmó la mencionada resolución de la SUNAT. Esta resolución del tribunal administrativo es la que se impugna mediante el presente

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

proceso judicial. 3.8. Como se puede apreciar en la presente causa judicial se han emitido hasta tres resoluciones del

Tribunal Fiscal, a mérito de resoluciones de Intendencia de cumplimiento. Respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal

Nº 11165-8-2017 se interpuso demanda judicial que dio origen al Expediente Nº 1700-2018 y respecto de la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08028-8-2018 se interpuso demanda judicial que dio origen al Expediente Nº 61-2019.

Ambos expedientes fueron acumulados y se encuentran con cosa juzgada en ejecución. En dichos procesos se han discutido asuntos de fondo relativos al impuesto a la renta por pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de

2004; entre tales asuntos, lo vinculado a la capitalización de intereses, que ha servido de respaldo para que la Sala

Superior declara improcedente lo pretendido con la tercera pretensión principal de la demanda de autos. Por los argumentos expuestos, este extremo del recurso de casación deviene infundado. CUARTO.- Continuando con el análisis casatorio, corresponde revisar lo concerniente a la causal detallada en el literal b) del punto 2 de la sección expositiva de la presente sentencia casatoria, referida a la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 427 del Código

Procesal Civil. La recurrente alega sustancialmente que la pretensión demandada no constituye un petitorio jurídicamente imposible, dado que la resolución del Tribunal

Fiscal materia de la demanda confirma la resolución de Intendencia, que ordenó proseguir con la cobranza de tales intereses. 4.1. La norma cuya aplicación indebida se denuncia tiene el siguiente texto: Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando: [...] 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. [...]. 4.2. La lectura analítica de la sentencia de vista revela que el Tribunal de mérito no ha aplicado el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal

Civil, a efectos de fundamentar jurídicamente la declaración de improcedencia respecto a la pretensión referida a la inaplicación de la capitalización de intereses; por lo que en dicho contexto, no cabe razonable y lógicamente reprochar aplicación indebida de la norma en cuestión. En virtud de ello, el motivo casatorio bajo examen se debe desestimar. 4.3. Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente anotar que el mismo artículo 427 de la norma procesal civil, en su segundo párrafo, establece. Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.

4.4. La interpretación literal del texto normativo y en integridad con los demás párrafos que lo completan revela que el legislador no ha pretendido establecer un rol taxativo de los supuestos que puedan acarrear la improcedencia de la demanda, desde que al derecho le sería imposible comprender todos los supuestos; por lo que, a efectos de no dejar de regular los casos que podrían presentarse en el ámbito fáctico, contempla en el segundo párrafo que también es posible la declaración de improcedencia de la demanda cuando advierta que lo es de manera manifiesta, caso en el cual deberá expresar la motivación correspondiente. Esto ha sido satisfecho por la Sala Superior en virtud de lo argumentado en el quinto considerando de la recurrida. A mérito de lo glosado, el motivo casatorio examinado es infundado. QUINTO.- La causal detallada en el literal c) del punto 2 de la parte expositiva de la presente sentencia casatoria, consiste en la inobservancia de la inconstitucionalidad de la regla de la capitalización de intereses decretada por el Tribunal Constitucional incluso antes de que sea derogada. 5.1. Se ha sustentado principalmente señalando que la capitalización de intereses moratorios es a todas luces irrazonable para conseguir los fines que se proponen, pues generan un grave perjuicio a la recurrente; de tal manera que el Tribunal Constitucional ya ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº

4082-2012-PA/TC que la capitalización de intereses moratorios resulta violatoria del principio de razonabilidad, debido a que acentúa la mora por el cumplimiento de la obligación; es decir, el supremo intérprete de la Constitución considera excesiva la regla de la capitalización de intereses y dispone su inaplicación por ser atentatoria del principio de razonabilidad y por generar un perjuicio o peligro de daño irreparable. 5.2. Sobre el particular es conveniente acotar que, en virtud de los antecedentes administrativos que han sido reseñados por los órganos de instancia y -sucintamentepor esta Sala Suprema en el punto 3.7. de la presente ejecutoria suprema, la Sala Superior delimitó su función revisora a lo siguiente: 5.2. Del marco fáctico-contextual señalado líneas ut supra, se aprecia que la problemática central en el presente caso consiste únicamente en

determinar si la RTF Nº 09685-8- 2019, se encuentra de acuerdo o ley. Sin embargo, para efectos de poder determinar lo señalado, es indispensable que previamente se verifique y analice si la Administración Tributario ha dado o no fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la

RTF Nº 08028-8-2018 y, a partir de ello, determinar si en la

Resolución de Intendencia de Cumplimiento Nº 0150150001866, la Administración Tributaria se ha sometido a los términos del mandato del órgano colegiado administrativo. En ese contexto, en relación al mandato emitido mediante la ejecutoria suprema recaída en la

Sentencia de Casación Nº 31560-2022 LIMA, de fecha 22 de junio de 2023, es pertinente enfatizar que no se debe perder de vista que la materia en controversia solo se circunscribe a determinar si SUNAT ha dado o no fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribuna Fiscal en la

Resolución Nº 08028-8-2018; por consiguiente, cualquier otro argumento que no esté destinado a ello (o estén destinados a cuestionar aspectos que no tienen relación directa con el cumplimiento) resultará impertinente. 5.3.

Asimismo, en el fundamento 5.14., el Tribunal de apelación ha reiterado: Respecto a los demás argumentos señalados en el recurso de apelación de la empresa actora, se advierte también que la recurrente cuestiona aspectos que no guardan estricta relación con lo resuelto en la RTF Nº 09685-8-2019.

En efecto, conforme al sustento vertido en su escrito postulatorio, se colige que la demandante pretende que la

SUNAT y el Tribunal Fiscal emitan un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que han sido cuestionados en su oportunidad, [...]. En este punto es importante reiterar que, tal y como se ha venido desarrollando en la presente sentencia, la materia de controversia radicará en si la Administración Tributaria dio fiel cumplimiento a lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8028-8- 2018, a través de la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866. En ese sentido, se advierte que los fundamentos que acarrearían la revocación de la sentencia de primera instancia, contenidos en el agravio (i) [literales a) y b)], agravio (ii) [literales a) al j)]26, agravio (iv) y agravio (v) [literales a) al d)] esbozados por la recurrente –resumidos en el primer considerando de la presente resolución– están destinados a cuestionar el tema de fondo, y la mayoría de argumentos no han sido materia de pronunciamiento en la RTF impugnada; por lo tanto, resultan impertinentes para resolver la presente controversia, en la medida que no fueron materia de la apelación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, conforme se aprecia de los argumentos de la recurrente y el pronunciamiento reseñado en la RTF Nº 09685-8-2019.

[Énfasis agregado] 5.4. Como se aprecia, lo que ha sido materia de absolución por parte de la Sala Superior se ha circunscrito a establecer si con la confirmación de la

Resolución de Intendencia Nº 0150150001866 mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09685-8-2019 se dio cumplimiento o no a lo ordenado por el mismo tribunal administrativo mediante la Resolución Nº 08028-8-2018; siendo impertinentes todos aquellos asuntos que no estuvieran relacionados con ello. El tribunal de mérito reitera que las pretensiones acerca de la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios ya han sido discutidas en los dos procesos judiciales acumulados (Expedientes Nº

1700-2018 y Nº 61-2019), que se hallan en ejecución de sentencia. 5.5. En ese panorama, no queda duda de que lo pretendido por la empresa recurrente con la causal planteada es que esta Sala Suprema actúe como órgano de instancia y proceda a revisar aspectos que han sido enjuiciados y resueltos con calidad de cosa juzgada, con lo cual desconoce que tales propósitos escapan de las finalidades que por ley se le han asignado al recurso de casación. En efecto, establecer si en el caso concreto la deuda tributaria deviene razonable o irrazonable se constituye en un asunto ajeno al contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09685-82019, además de haber sido resuelto en los referidos procesos judiciales acumulados. En mérito de lo glosado, el recurso extraordinario, por el motivo casatorio examinado, deviene infundado. SEXTO.- La causal resumida en el literal d) del punto 2 de la sección expositiva de la presente sentencia casatoria está referida a la inaplicación del numeral 2 del artículo 2 y del artículo 74 de la Constitución

Política del Estado, que consagran el principio de igualdad.

Se señala que la Sala desconoce la diversa jurisprudencia en casos similares al presente, mediante los cuales se ha establecido que corresponde la inaplicación de la regla de la capitalización de intereses moratorios. 6.1. La lectura del recurso de casación, en el extremo analizado, pone de manifiesto que la empresa recurrente, luego de transcribir la parte pertinente de los artículos cuyas inaplicaciones reprocha a la sentencia de vista, procede a señalar que dicho pronunciamiento se aparta de la jurisprudencia del Poder

Judicial y del Tribunal Constitucional, que establece la inaplicación de los intereses moratorios capitalizados incluso en periodos anteriores al 2005. Para sustentar dicha postura, pasa a comentar las sentencias emitidas por los Juzgados especializados, por las Salas Superiores especializadas, por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Tribunal Constitucional, y concluye que, al desconocerse la inconstitucionalidad de la aplicación de la regla de capitalización de intereses, se ha desconocido los dispositivos constitucionales y la jurisprudencia evocada, cuyas inaplicaciones se reprocha. 6.2. Las normas cuyas inaplicaciones se denuncia establecen lo siguiente: Artículo

2°.- Toda persona tiene derecho: [...] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. [...]. Artículo 74°.- [...] [...] El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. [...]. 6.3. En este extremo del recurso de casación, la empresa recurrente nuevamente pretende que en sede de casación se revise lo concerniente a asuntos de fondo que, como correctamente lo ha establecido la Sala Superior, no se condice con el asunto litigioso, que se circunscribe a establecer si la Resolución del Tribunal Fiscal

Nº 9685-8-2019 incurre en nulidad al confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150150001866, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08028-8-2018. En esa línea y conforme a lo desarrollado precedentemente con relación a la causal casatoria anteriormente analizada, se reitera que la pretensión de inaplicación de la capitalización de intereses moratorios ha sido discutida y resuelta en los procesos judiciales acumulados, anteriores a la presente causa judicial. 6.4. Frente a dichas circunstancias, la denunciada inaplicación del principio de igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 74 de la Carta

Política no se configura, desde que no han tenido vocación de ser aplicados para la solución de lo que ha sido el asunto debatido en sede de instancia; más aún cuando lo desarrollado al respecto no se ha encaminado a materializar el error normativo, sino a que se reexamine el criterio de los órganos jurisdiccionales que se han pronunciado sobre el particular en los antes señalados procesos acumulados, lo que no se condice con los fines del recurso de casación. Por tanto, el recurso de casación, por el motivo casatorio revisado, deviene infundado. SÉPTIMO.- En cuanto al motivo casatorio detallado en el literal e) del punto 2 de la sección expositiva de la presente ejecutoria suprema, referido a la inaplicación de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, contemplados en el numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, se aprecia lo siguiente: 7.1. La empresa recurrente argumenta que la sentencia de vista incurre en la denunciada inaplicación de los principios aludidos, al apartarse del criterio establecido por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional que, en casos similares, han señalado que corresponde inaplicar la regla de capitalización de intereses a los periodos anteriores al 2005. 7.2. Comentando los principios mencionados, el

Tribunal Constitucional ha señalado: El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado

Constitucional de Derecho […].5 7.3. Sin perjuicio de lo que se ha venido señalando con relación a que, en el caso concreto, atendiendo a lo que ha sido materia de discusión y los agravios del recurso vertical, los asuntos controvertidos no se han referido a las cuestiones de fondo, sino al cumplimiento de lo ordenado a la administración tributaria; cabe precisar que, habiendo la casante tomado como referencia, en este extremo del recurso de casación, la jurisprudencia judicial y constitucional que cita al fundamentar la anterior causal casatoria, se aprecia que dichos pronunciamientos lo son respecto a la pretensión sobre inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, asunto de fondo que ha sido debatido y resuelto en los procesos judiciales acumulados con Expedientes Nº 17002018 y Nº 61-2019, cuando el presente caso trata sobre resoluciones administrativas de cumplimiento. En ese orden

de ideas, el motivo casatorio examinado deviene infundado.

OCTAVO.- La causal casatoria descrita en el literal f) del punto 2 de la sección expositiva de la presente ejecutoria suprema, consiste en el apartamiento inmotivado del precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº

6619-2021, al desconocerse que es de obligatorio cumplimiento la inaplicación de la regla de capitalización de intereses al caso concreto. 8.1. Sobre el particular, es menester señalar que las instancias de mérito al momento de fundamentar sus decisiones no han invocado la Casación Nº

6619-2021, lo cual es entendible en cuanto al fallo de primer grado, desde que este fue emitido el 27 de abril de 2022, esto es, antes de la expedición de la referida casación, que data del 05 de mayo de 2022; y, en cuanto a la sentencia de segundo grado, si bien fue expedida el 11 de marzo de 2024,

considerando el contexto fáctico y jurídico presentado en el caso concreto, vinculado a la verificación del cumplimiento del mandato del tribunal administrativo y no al fondo, no hacía posible la aplicación del citado precedente al haber señalado la Sala de mérito que la pretensión de inaplicación de la regla de capitalización de los intereses moratorios se constituía en un tema de fondo que fue dilucidado en los procesos judiciales acumulados de los Expedientes Nº 17002018 y Nº 61-2019. 8.2. En ese contexto de hechos, no se hace viable la configuración de la causal casatoria por apartamiento inmotivado de precedente judicial, como se reprocha a la sentencia de vista; por lo que el recurso extraordinario, por dicho motivo casatorio, deviene infundado. Revisión de la causal casatoria vinculada a la segunda pretensión principal NOVENO.- La empresa recurrente denuncia la inaplicación del artículo 156 del

Código Tributario, concordante con el artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27444, descrita en el literal g) del punto 2 de la parte expositiva de la presente sentencia casatoria. 9.1. Se sustenta la causal argumentando que se desestima la pretensión s