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CASACIÓN Nº 889-2021 LIMA NORTE

MAteria: NULIDAD DE MATRIMONIO SUMILLA: “Se advierte, en el caso de autos que, la fundamentación esgrimida por las instancias de mérito, se han centrado en la prueba del matrimonio y no en la invalidez del mismo, que es materia de la presente controversia. Razón por la cual se ha afectado el deber de motivación contenido en el artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú.” Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro. - Que, mediante Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE- PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 01 de abril de 2023. Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala. Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena Nº 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 01 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con números impares. Posteriormente, mediante Oficio Nº 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes. Finalmente, a través de la Resolución Múltiple Nº 02 del 09 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 03 de agosto del 2020, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal interpuesto por la demandante Anyela Verónica Jiménez Zapata, contra la sentencia de vista contenida en la resolución diecinueve de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, que corre a fojas trescientos veintinueve de autos, que confirmó la sentencia contenida en la resolución trece de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, inserta a fojas ciento noventa y dos, que resolvió declarar infundada la demanda de nulidad de matrimonio, interpuesta por la recurrente contra Catalina Eneida Ayala Román y otros. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2022, que corre a fojas sesenta y uno, se ha declarado la procedencia del recurso de casación interpuesto por la demandante Anyela Verónica Jiménez Zapata, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 473 del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas que se denuncian y, en su caso, el precedente judicial del que se aparta la impugnada2. De conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”, asimismo, de acuerdo al artículo 386 del mismo Código: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, la contravención de normas de carácter adjetivo. § Delimitación del objeto de pronunciamiento. TERCERO.- Habiéndose declarado procedentes, tanto denuncias sustentadas en infracciones de normas procesales como en infracciones de normas materiales, corresponde en principio, efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cabe precisar, que estando al carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, el análisis del mismo se circunscribirá únicamente a las causales que han sido denunciadas y declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a infracciones normativas o apartamientos inmotivados del precedente, no denunciados en el recurso. § Solución del caso CUARTO.- Con relación a las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC (fundamento 7) emitida el 6 de octubre de 2006, ha señalado: “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (resaltado nuestro). QUINTO.- En ese sentido, se debe tener presente, que la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, en la que los jueces deben fundamentar en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dentro de los cuales encontramos a la debida motivación que se encuentra subsumida dentro del debido proceso. SEXTO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída Nº 00728- 2008-HC (fundamento 7) publicado el 8 de noviembre de 2008 señaló, que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y f) motivaciones cualificadas. En tal contexto, no se producirá la infracción normativa de la normas constitucionales trece de fecha dieciocho de octubre de 2019, inserta a fojas ciento noventa y dos del expediente principal, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró Infundada la demanda de nulidad de matrimonio contraído por Catalina Eneida Ayala Ramos con William Agustín Jiménez Salazar (fallecido) ante la Municipalidad Distrital de Salas. Como principales fundamentos se señala los siguientes: i) Respecto al expediente administrativo obra documentación emitida por la Municipalidad Distrital de Salas, Región Lambayeque que se indica a continuación: del Oficio Nº 009-2019-MDS/OREC de fecha 15 de febrero de 2019, remitido por la Municipalidad Distrital de Salas, donde informa que se ha procedido a dar cumplimiento a la ubicación y búsqueda en los archivos de la oficina y archivos de la Municipalidad el expediente administrativo referido al matrimonio de Wiliam Agustín Jimenéz Salazar y Catalina Eneida Ayala Román, celebrado el 14 de febrero de 1998, el cual es no habido, y adjunta el acta de matrimonio, precisando que el citado expediente es Nº 00194, como se desprende del acta de matrimonio anexa, de donde se puede presumir que al existir numeración, existió el expediente administrativo, el cual no es ubicado; ii) De igual manera, mediante Oficio Nº 047- 2018-MDS/OREC de fecha 29 de mayo de 2018, se informa que el matrimonio se encuentra registrado en el libro correspondiente con el Nº 41, acta Nº 121808 de 1998, asimismo mediante Carta Nº 018-2018-MDS/G.M de fecha 07 de junio de 2018, remitido por la Municipalidad Distrital de Salas, donde se informa que el Jefe de Registro Civil de esa comunidad señala que no cuentan con archivos anteriores al año 2003, ya que dichos documentos se encuentra bajo la custodia del archivo general de esa Municipalidad. Por su parte el encargado del Archivo General, ha indicado que no existe el expediente solicitado, de lo cual se infiere que el expediente administrativo 194 que dio origen al matrimonio cuestionado, no es ubicable y; iii) Que, se observa que el expediente administrativo de matrimonio cuenta con número 194, donde se evidencia que este se celebró el 14 de febrero de 1998, que si bien no se ha podido ubicar, ello no nos permite presumir que el expediente se haya encontrado incompleto o que no haya existido, es más se tiene la declaración jurada de Elorgio Céspedes Sosa, quien declara bajo juramento que fue testigo del matrimonio civil, además si se tiene en cuenta el principio de favor matrimoni, según el cual siempre debe preferirse la conservación del vínculo y reconocimiento de sus efectos, por lo que, no habiéndose acreditado la inexistencia del expediente matrimonial o que éste hubiera estado incompleto. 11. Sentencia de segunda instancia. - La Segunda Sala Civil Permanente de Lima Norte, mediante Sentencia de vista contenida en la resolución diecinueve de fecha 13 de marzo de 2020, que corre a fojas trescientos diecisiete del expediente principal, resolvió confirmar la sentencia apelada emitida mediante resolución trece de fecha 18 de octubre de 2019, que declaró infundada la demanda de nulidad de matrimonio contraído por Catalina Eneida Ayala Roman con Wiliam Agustín Jiménez Salazar ante la Municipalidad Distrital de Salas. Como fundamentos señalan básicamente lo siguiente: i) Se ha acreditado que el expediente administrativo de matrimonio no ha logrado ubicarse; sin embargo, de ello no se puede deducir válidamente que no exista tal expediente, o que este no reúna las formalidades prescritas por ley. Además, según se verifica de la declaración jurada de Elorgio Céspedes Sosa, efectuada el 12 de febrero de 2019, la referida persona declara bajo juramento que ha sido testigo del matrimonio civil cuestionado; ii) Asimismo, se ha corroborado la existencia del matrimonio, ya que de la información remitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, este consta su existencia en el libro de matrimonio Nº 41, Acta Nº 121808 de 1998; iii) respecto al principio “favor matrimonio”, este se encuentra regulado en el artículo 273 del Código Civil, por lo que, el hecho de que el A quo haya aplicado dicho principio se encuentra dentro de la legalidad; iv) La demandante no ha desvirtuado que la codemandada Catalina E. Ayala Román y el intestado William Agustín Jiménez Salazar hayan vivido en posesión constante del estado de casados, Por tanto, en aplicación del artículo 273° del Código Civil, se debe resolver favorablemente a la preexistencia del matrimonio, estando a que las referidas personas estuvieron casadas por 19 años. IV. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO: § Alcances del recurso de casación. PRIMERO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del posibilidad de convalidar el acto por la buena fe de los contrayentes, aun con el incumplimiento de los requisitos, conforme al inciso 8) del artículo 274. Para ello, podrá solicitarse un informe detallado a la municipalidad respecto de los matrimonios celebrados en febrero de 1998, a fin de esclarecer si dichos registros no se encuentran en la municipalidad o si la ausencia de expediente administrativo solo es respecto del matrimonio en cuestión, así como también una data sobre la información histórica respecto de los estados civiles de Wiliam Jiménez Salazar y Catalina Eneida Ayala Román (la misma que a la fecha aparece registrada como viuda), u otros medios probatorios que estime el juzgador, que permitan corroborar o no la legalidad del matrimonio cuya validez está cuestionada. Por tanto, en el presente caso, se evidencia una clara vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues tanto el A quo y el Ad quem no han emitido pronunciamiento respecto a lo determinado como materia de litis en el presente proceso. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Anyela Verónica Jiménez Zapata de fecha tres de agosto de dos mil veinte; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución diecinueve de fecha 13 de marzo de 2020; e, INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha 18 de octubre de 2019. ORDENARON que el juez de primera instancia expida sentencia con arreglo a ley, conforme a lo expuesto en esta decisión suprema; en los seguidos por la recurrente contra Catalina Eneida Ayala, sobre nulidad de matrimonio; MANDARON a publicar la presente resolución en el diario oficial “” conforme a ley y bajo responsabilidad; y, los devolvieron. Notifíquese. Integran el colegiado el Señor Juez Supremo Florián Vigo por licencia del Señor Juez Supremo Arias Lazarte; la Señora Jueza Suprema Llap Unchón de Lora por licencia de la Señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague; y, la Señora Jueza Suprema Ubillús Fortini por vacaciones del Señor Juez Supremo De La Barra Barrera. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. CABELLO MATAMALA, UBILLÚS FORTINI, LLAP UNCHÓN DE LORA,FLORIÁN VIGO, ZAMALLOA CAMPERO. 1 De fojas 192 a 199. 2 Según Calamandrei: “la Casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los Tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”. CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil, Tomo I Historia y Legislaciones Volumen 2. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1945. P. 376. C-2363345-33