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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 10418-2023 LIMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil veinticuatro I. VISTOS el expediente judicial digital y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco del expediente digital, dirigida contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha diecisiete de setiembre del dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos diecinueve, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve confirmar la sentencia El Peruano sanción a la mesa de partes de la Gerencia de Desarrollo Urbano, av. La Torre 600 - Puno; la Ley del Procedimiento Administrativo General establece la desconcentración de las actividades de una entidad como la Municipalidad Provincial de Puno, por tanto, no se puede alegar error en la notificación. iii) Infracción normativa de los artículos 217° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Manifiesta que, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 196-2019- OS/TASTEM-S2, la cual solo rectificó los códigos de multa señalados en la resolución de sanción; al respecto, los artículos 217° y 220° precitados y sus modificatorias mencionan que, respecto a la facultad de impugnación, solo cabe interponer recurso de apelación ante acto administrativos que: (i) lesionen un derecho o un interés legítimo (ii) que pongan fin a la instancia (iii) los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzca indefensión. No cabe impugnación de actos que sean reproducción de actos anteriores que hayan quedado firmes, ni de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Entonces, el contenido de la Resolución Nº 1081-2019-OS/ OR-PUNO, es únicamente confirmatorio por lo que no constituye acto impugnable en sede administrativa. En ese sentido, teniendo en cuenta que la resolución de sanción fue notificada el quince de febrero de dos mil diecinueve, la demandante debía cumplir con el plazo de quince días después de notificada la resolución de sanción para presentar su recuso impugnatorio, es decir hasta el ocho de marzo de dos mil diecinueve, sin embargo, ello no aconteció. Posteriormente se notificó la Resolución Nº 1081-2019-OS/ OR-PUNO, que meramente rectificó la sanción impuesta. 3.5 Al respecto, sobre las causales denunciadas mediante los ítems i), ii) y iii) conviene resolverlas de forma conjunta conforme al principio de dirección y concentración, debido a que los mismos contienen argumentos similares; en ese sentido, del estudio de dichas causales se verifica que las mismas no resultan claras ni precisas, lo que impide determinar su incidencia sobre la decisión adoptada, ya que en realidad la recurrente cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista, aspecto que no puede discutirse en sede casatoria por no constituir una tercera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil. De esta manera, advertimos que el recurrente expresa su discrepancia en relación a la fundamentación desplegada en la citada sentencia a de vista respecto al fondo de la causa, debiendo tenerse en cuenta, además, lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1230-2002-HC/ TC, fundamento 11: (...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Resaltado agregado). Sin perjuicio de ello, evidenciamos que la Sala Superior ha sustentado su decisión para confirmar la apelada al amparo del artículo 21º de la Ley N° 27444, en el sentido que el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de OSINERGMIN al declarar improcedente el recurso de apelación mediante la Resolución Nº 196-2019-OS/TASTEM-S2, ha utilizado una fórmula genérica y no analiza las alegaciones expuestas en el recurso de apelación; así como tampoco ha analizado si el domicilio donde correspondía notificar a la municipalidad demandante sería en su domicilio legal, distinto al domicilio donde se emitieron las actas de supervisión; y, si el recurso de apelación en sede administrativa fue interpuesta dentro del plazo tomando en cuenta la resolución de sanción y la resolución que la rectifica, observaciones por las cuales confirma la apelada que ordena el reenvió a efecto de que la administración emita nueva resolución. 3.6 Como podemos apreciar, el Colegiado Superior ha establecido las razones fácticas y jurídicas para confirmar la estimación de la pretensión de nulidad de acto administrativo. Por tanto, al incumplirse lo previsto por los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la improcedencia de dichas causales. III. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco del expediente digital, dirigida contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha diecisiete de setiembre del dos mil veintidós, obrante actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte el cumplimento del primer requisito, toda vez que el recurrente al no ser favorecido con la sentencia emitida en primera instancia, la impugnó conforme se advierta a folios quinientos ochenta y dos. Sobre el cuarto requisito de la norma procesal acotada, manifiesta que su pedido casatorio es que se anule o revoque la sentencia recurrida. Por lo que, habiendo superado los presupuestos revisados, corresponde seguidamente verificar los demás requisitos. 3.3. Previo a verificar los demás requisitos, resulta pertinente anotar que es materia de petitorio en la presente demanda por parte de la Municipalidad Provincial de Puno. Así mediante su Procurador Público Municipal solicita como pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 196-2019- OS/TASTEMS2 de fecha veinticinco de junio del dos mil diecinueve; asimismo, como pretensión accesoria solicita se disponga la nulidad total de la Resolución Nº 1081-2019-OS/ OR-PUNO de fecha veinticinco de abril del dos mil diecinueve, y de la Resolución Nº 370-2019-OS/OR PUNO de fecha trece de febrero del dos mil diecinueve, disponiéndose la nulidad del procedimiento, retrotrayendo los actos hasta la vulneración al debido proceso. 3.4. En cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas y cómo inciden sobre la decisión impugnada; en ese sentido, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139º, numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Refiere que, en la recurrida se ha declarado que la Resolución TASTEM no ha sido notificada correctamente y que no se habría motivado todos los fundamentos de la apelación de la demandante, por ello el procedimiento no se encuentra dentro del marco del debido procedimiento. Asimismo, para la Sala Superior el artículo 21º de la Ley Nº 27444 señala que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien debe notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propiedad entidad dentro del último año. Sin embargo, no se pronunció respecto a que no se realizó ni una observación en el acta de notificación ni mucho menos sobre la desconcentración de las actividades de una entidad como la Municipalidad Provincial de Puno. Además, la Sala Superior vulneró el deber de motivación de las resoluciones al omitir los siguientes argumentos: (i) Osinergmin ha remitido la notificación de la Resolución Nº 370-2019-OS/OR PUNO a la mesa de partes de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la demandante, av. La Torres 600 - Puno, siendo que la Ley Nº 27444 establece la desconcentración de las actividades de una entidad como la Municipalidad Provincial de Puno, por lo que no se puede alegar que se trata un error en la notificación. (ii) la Resolución Nº 370-2019-OS/OR/PUNO se notificó debidamente a la recurrente el quince de febrero de dos mil diecinueve y que al no presentarse recurso alguno contra la misma, quedó firme y consentida. (iii) el hecho de que Osinergmin haya notificado a la demandante en una de las mesas de partes habilitadas para la recepción de documentos no la invalida al ser un deber de coordinación interna de la demandante al tomar conocimiento del ingreso de dicho documento, y ante ello deliberadamente ha decidido argüir un error para evitar el pago de la multa. Finalmente, la Sala Superior omite pronunciarse sobre la vulneración del principio de desconcentración dispuesto en el artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ii) Infracción normativa del artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Manifiesta que, la Sala Superior omite pronunciarse sobre la vulneración del principio de desconcentración dispuesto en el artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, limitándose a analizar lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley Nº 27444. sin tomar en consideración la normativa aplicable respecto a la recepción documental en las entidades se encuentra en los numerales 128.1 y 128.2 del Texto Único Ordenado de la misma. Además, la desconcentración de competencia vertical que señala el numeral 85.1 prevé que se trata de una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad. Por tanto, si bien Osinergmin ha remitido la notificación de la resolución de calle Antero Aspillaga N° 225- 235-245 distrito de San Isidro. Quinto: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la sentencia de vista incurre en motivación aparente, ya que, no se ha pronunciado sobre el fondo, esto es, respecto del Plano Temático emitido por la Municipalidad, que constituye un acto administrativo que sirvió de sustento a la demandada para la expedición de su declaratoria de fábrica; además, porque señala que su pretensión estaría referida a determinar un área de propiedad de la demandada, lo cual estaría dentro de una pretensión naturaleza civil, sin considerar que el presente proceso versa sobre la nulidad de su propio acto administrativo (Plano Temático) y no se trata de una controversia de derechos reales, dado que el acto lesivo se encuentra debidamente sustentado en el Informe Técnico N° 0021-2017-FMCSC de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Sub-Gerencia de Catastro, que concluyó que los lotes B y C de la manzana 69 tienen áreas y linderos que exceden lo inscrito en sus partidas registrales y que dicho excedente se encuentra en la vía pública, el cual ha sido ocupado con un cerco metálico. Asimismo, se sustenta en el Informe Legal Nº 18-2017-JLBL-GACLI de fecha veintiocho de setiembre del dos mil diecisiete, de la Gerencia de Autorizaciones y Control Urbano, que concluyó que debe solicitarse la nulidad del citado Plano Temático N° 070-2014, porque agravia la legalidad administrativa y el interés púbico, lo cual fue ratificado por Resolución N° 50- 2017-12.0. GACU/MSI de fecha veintiocho de setiembre del dos mil diecisiete. ii) Inaplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Refiere que, la pretensión de nulidad de acto administrativo, corresponde ser conocido en un proceso contencioso administrativo, por lo que no se puede desestimar la demanda por improcedente, ya que, si bien la recurrida consideraba que no podía declararse la nulidad del asiento registral del acto jurídico, no existe impedimento para que conozca el caso en esta vía, y no en la civil, y ello por cuanto, su demanda no se está invocando la nulidad de algún acto jurídico, sino la nulidad del Plano, para luego, accionar civilmente, por lo que, considera se ha inaplicado el artículo 10º del referido texto legal, para la nulidad del Plano Temático emitido por la Municipalidad que sirvió de base para el acto jurídico y su subsecuente inscripción registral. Sexto: Del análisis de la causal deducida en el ítem i) del considerado ut supra, de la argumentación expuesta, es de apreciar que lo expuesto por la casacionista, lejos de relacionarse con una supuesta transgresión a la debida motivación de las resoluciones judiciales, trasluce en realidad, una disconformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior, que ha advertido la existencia de una controversia de derechos reales y ha determinado declarar improcedente la demanda. En ese sentido, se aprecia que su recurso se encuentra destinado a disentir con la decisión adoptada por la instancia de mérito, procurando un reexamen de los mismos hechos, por este Supremo Tribunal; por lo tanto, lo pretendido por la casacionista es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, que exonera a la labor casatoria de revalorar los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, incumpliendo las exigencias previstas en el numeral 2 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Séptimo: Respecto de la causal deducida en el ítem ii), de lo expresado en el considerando quinto ut supra, se tiene que la parte recurrente ha formulado este extremo de su recurso en forma defectuosa, en la medida que si bien invoca en forma genérica, la infracción normativa por “inaplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444”; sin embargo, no precisa en forma clara y concreta cuál es el articulado de dicho cuerpo normativo, que, según su apreciación se habría inaplicado; por el contrario, en su redacción se limita a realizar un recuento de los hechos, los mismos que formaron parte de los argumentos del recurso de apelación que obra a fojas ciento noventa y siete; omitiendo de ese modo, plantear el recurso extraordinario de casación conforme a las exigencias previstas en el artículo 388º numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, esto es, “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial” y “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”. En consecuencia, esta causal también deviene en improcedente. Octavo: En relación a la a fojas seiscientos diecinueve, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve confirmar la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno de fojas quinientos sesenta que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 196-2019-OS/TASTEM-S2, de fecha veinticinco de junio del dos mil diecinueve, debiendo la entidad demandada emitir nuevo pronunciamiento respecto del pedido de nulidad contenido en el recurso de apelación presentado por la administrada; en atención a los lineamientos establecidos en la presente resolución. En los seguidos por la Municipalidad Provincial de Puno contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial , conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, GUTIÉRREZ REMÓN. C-2357885-34