Lima, quince de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (folios 454-472 del Expediente Judicial
Electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (folios 428-449), emitida por la Sétima
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cinco, del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (folios 324-349), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo
1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 del citado texto que dispone que en caso de defecto o deficiencia de la Ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo, y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. En el sentido de lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de octubre de 2022, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo señala la Primera Disposición Complementaria
Final del mencionado Código Procesal. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativas, y en específico, a los artículos 35 y 36 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, se considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo
391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos, estos son: Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del
Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el estado). SEGUNDO:
El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio9; ii) El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada.
Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende10; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada11; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12; y, v) en cuanto a la tasa respectiva13, no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, puesto que se encuentra exento del pago del mismo. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i)
el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial.
No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv)
cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir,
lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. CUARTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: “1.
La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.” QUINTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código
Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que el auto de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrido vía casación; y en relación al literal c) del inciso 1
del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación (folios 354-382). SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 11-A del Decreto Supremo Nº
193-2020-EF Sostiene que, la norma invocada señala que el importador debe cumplir con presentar dentro de los plazos que correspondan, los documentos comerciales, financieros y contables de manera concurrente, que amparen las mercancías objeto de valoración los cuales deben ser evaluados de forma conjunta e integral. Agrega, que cuando el importador decida desvirtuar el ajuste de valor en el despacho aduanero, debe sustentar documentariamente el precio realmente pagado o por pagar, con documentos comerciales, financieros y contables, y en caso estos sean insuficientes o acreditan solo una parte, entonces la Aduana como consecuencia de haber iniciado el procedimiento de duda razonable, descartará la aplicación del primer método de valoración y continuará con la aplicación de los demás métodos en orden de prelación, como ha sucedido. b)
Infracción normativa por inaplicación de los numerales 1, 5, 6 y 8 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia
N°234-2006/SUNAT - Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Arguye que, la Sala ha procedido a efectuar el análisis de la documentación contable presentada por el importador fuera del procedimiento de duda razonable; sin perjuicio la casacionista considera que son medios probatorios extemporáneos, que no se sujetan a lo dispuesto por el artículo 141° del Código Tributario, y que no deben ser valorados, puesto que la deuda aduanera no ha sido cancelada ni afianzada, y existe un defecto en la valoración de los Registros Contables efectuada por la Sala
Superior. Respecto del registro de compras, la Sala tan sólo ha valorado que el mismo ha sido presentado en el escrito de reclamación y apelación. La Sala sólo ha analizado que, en el
Libro de Caja y Bancos de enero, se haya consignado la transferencia al exterior del 02 de setiembre de 2020, esto es, que sólo se ha efectuado el análisis en cuanto al medio de pago utilizado, no así en cuanto a los otros conceptos mínimos que detalla la mencionada Resolución de
Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. Dado que se trata de documentación contable y su registro, el cual le atañe propiamente al importador, no siendo posible que la
Administración Tributaria y menos el Tribunal Fiscal le supla
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
en ninguna de ellas, ya que la carga de la prueba en todo momento le corresponde al importador. Solicitud de procedencia excepcional Señala que, de acuerdo al artículo
387 del Código Procesal Civil se establece que los fines de la casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia. SÉTIMO: Emitiendo pronunciamiento de las infracciones materiales señaladas en los literales a) y b) del considerando que antecede, en cuanto al extremo que señala que el importador debe cumplir con presentar el acervo documentario dentro de los plazos, y que la Sala ha efectuado el análisis de documentación que consideran medios probatorios extemporáneos; ante tales argumentos debemos precisar que la Sala Superior expresó sus fundamentos al respecto en el décimo considerando de la sentencia de vista, así se advierte : “De la documentación glosada, se aprecia que la Factura Comercial (INVOICE)
N°20201IYA063, indica el importe de $ 76,201.20 dólares; asimismo, de la transferencia al exterior se advierte que la demandante abonó la suma de $ 76,201.20 dólares a Hang
Zhou Yian Textile Co. Ltd., de esta manera, se verifica que el referido importe guarda relación con la suma asignada en la factura comercial, así como los datos del importador - Zhong
Yi Group S.A.C. y el proveedor Hang Zhou Yian Textile Co.
Ltd., Además, del mensaje swift se observa la descripción de la remesa INVOICE 20201IYA063, indicando como cliente ordenante - Nom /Direccion /0011.0144.35.0100083756 a
Zhong Yi Group S.A.C. y como cliente beneficiario - Nom / Direc /201000054616653 a Hang Zhou Yian Textile Co. Ltd., por el importe de $76,201.20. Asimismo, de las cuentas jurídicas se aprecia el saldo y detalle de la cuenta de Zhong
Yi Group S.A.C., el cual tiene como operación de fecha 21 de enero de 2021, el importe de $ 76,201.20 dólares, y como referencia señala */Transf, al ext liq: 1483664. Finalmente, de los documentos contables (registro de compras, libro de caja y bancos, libro diario y libro mayor) se aprecia concordancia con la factura comercial que en ellos se encuentra registrada; en tal sentido, se infiere la existencia de conexidad entre los documentos citados, que sustentan el pago total de
$76,201.20 dólares, de la mercancía importada. Por tanto, estando que la demandante acreditó con los documentos aportados durante el procedimiento administrativo el precio pagado o por pagar del valor declarado de la mercancía importada según lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de l a OMC y los artículos 3° y 5° del
Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por
Decreto Supremo Nº 1 86-99-EF, se advierte que el Tribunal Fiscal no efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, lo que invalida el descarte de la aplicación del Primer Método de Valoración. En consecuencia, considerando las reglas citadas líneas arriba de la Sentencia de Casación Nº 546-2022 Lima (precedente vinculante), esta Sala Superior comparte el criterio vertido en la sentencia apelada sobre la existencia de documentación que valorados en forma conjunta permite determinar que el importador proporcionó explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestran que el valor declarado ($ 76,201.20 dólares) representa la cantidad total realmente pagada (Transferencia al exterior por el pago de la factura 20201IYA063) o por pagar por las mercancías importadas, por lo que no correspondía la aplicación del
Tercer Método de Valoración, como erradamente sostienen la autoridades tributarias, máxime si el Tribunal Fiscal no valoró como corresponde la documentación e información contable, limitándose a señalar que existe insuficiencia probatoria de los documentos contables presentados por la recurrente en la medida que no permite llevar a cabo una evaluación conjunta e integral con los documentos comerciales y financieros presentados, por lo que no corresponde la evaluación de aquellos, no obstante como ya se ha determinado anteriormente la documentación presentada por la demandante logró acreditar el precio pagado o por pagar de la mercancía importada.” Por tanto, tales argumentos no resultan estimables. 7.1. Por otro lado, esta Sala Suprema observa también que las causales están referidas a la inaplicación de las normas invocadas señalando en concreto que los medios de probatorios adjuntados tales como documentos comerciales, financieros y contables deben ser evaluados de forma conjunta e integral, y que existe un defecto en la valoración de los Registros Contables efectuada por la Sala Superior, y que dicho órgano jurisdiccional solo ha analizado el Libro de Caja y Bancos. Asimismo, señalan que para hacer una valoración correcta del Registro de Compras se debió tener en cuenta la Resolución de Superintendencia
Nº 234-2006/SUNAT. 7.2. Respecto a los fundamentos expuestos, queda claro que en sede casatoria no se puede
ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. 7.3. No obstante lo señalado, se observa que el recurrente insiste en pretender que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia, y se pronuncie sobre criterios adoptados por la instancia superior de mérito con relación a la valoración de la prueba, postura que, insistimos, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 7.4. En ese sentido, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado en este proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en las infracciones planteadas, atendiendo a la fundamentación recogida en la resolución recurrida. Por lo tanto, lo expuesto por el recurrente denota una falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas en relación con el contenido y decisión que se plasma en la sentencia de vista, sin que tampoco se observe incidencia directa de ellas sobre la decisión cuestionada, razones por las cuales las causales bajo examen resultan improcedentes. OCTAVO: Respecto de la solicitud al invocar la aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal
Civil, y sostener que se admite la procedencia excepcional del recurso de casación discrecionalmente la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. 8.1. Ante lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
Nº 31591, publicado el 26 de octubre de 2022, admite la procedencia excepcional del recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte
Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. 8.2. Por lo que, se debe verificar si la recurrente ha consignado las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, correspondiendo a la Corte Suprema la evaluación final de la procedencia del recurso ante la referida solicitud. No obstante, la parte recurrente no ha sustentado las razones por las cuales en el presente caso amerite la procedencia excepcional. Por tanto, tal solicitud corresponde declararla improcedente. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 393
del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la
Ley Nº 31591, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (folios 454-472), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (folios 428449), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de
Lima. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Zhong Yi Group Sociedad Anónima
Cerrada contra los demandados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el
Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa.
Notifíquese por Secretaría