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Casaciones

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CASACIÓN Nº 18099-2022 CALLAO

TEMA: AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA AUTORIZACIÓN DE EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DEL CAUCE DEL RÍO SUMILLA: La recurrida no ha desconocido las funciones de la entidad demandada, así como tampoco ha ignorado su facultad sancionadora, entre otros, sino que ha verificado que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas no es la autoridad competente para otorgar el permiso o autorización de extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, así como de las canteras localizadas en su jurisdicción. 10.4 Seguidamente se expidió la Ley Nº 28221, que establece la obligación del trámite de autorización ante los gobiernos locales y define que los materiales no metálicos que se utilizan para la ejecución de proyectos de construcción; tales como los limos, arcillas, arenas gravas, guijarros, cantos rodados, bloques o bolones, entre otros. 10.5 Asimismo, se expidió la Ley de Recursos Hídricos - Ley Nº 29338, precisando que la Autoridad Nacional del Agua es el ente rector y la máxima autoridad técnico- normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, siendo los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces de los ríos considerados como “bienes asociados al agua”, cuya preservación y conservación compete a dicha entidad estatal. 10.6 El numeral 15 del articulo 9° de la Ley de Recursos Hídricos - Ley Nº 29338 y el literal d) del articulo 40° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 001- 2010-AG, han precisado para obtener la autorización es necesario obtener una “opinión técnica previa vinculante” ante las Administraciones Locales del agua para que, posteriormente, se pueda recurrir al municipio de la jurisdicción con la finalidad de obtener la autorización para la extracción de los materiales de construcción de los cauces o álveos de los ríos. De lo que se tiene, que existen normas legales expresas que regulan la competencia para la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, Ley Nº 28221, publicado en el diario oficial el 11 de mayo de 2004, respecto a la autorización de la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos, previa opinión técnica vinculante de la Administración Local de Agua, corresponde a la Municipalidad Provincial o Distrital según sea el caso, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos y Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2010-AG, publicado en el diario oficial el 08 de julio de 2010, en tal sentido, la demandada no resulta ser la autoridad competente para otorgar permisos para la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos, por lo que, la demandada no se encontraba autorizada para imponer ninguna clase de multa por la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos, por no ser de si competencia, por lo tanto ha vulnerado el principio del debido proceso. DECIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anterior, según Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Merina de Guerra del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP, publicado en el diario oficial el 04 de julio de 2005, en el procedimiento E-10, se estableció: el otorgamiento de la Resolución Directoral de autorización para efectuar operaciones de dragado en áreas acuáticas, mas no se dispuso, el otorgamiento de autorización para la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en su álveos o cauces, mediante el sistema de excavadora o cargador frontal con sus respetivos volquetes, lo cual habría incurrido en error a la demandada. (Énfasis y subrayados agregados) Sentencia de vista Absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fojas 356), mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno (foja 397), la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; con los fundamentos siguientes: 4.5. En su apelación la demandada señala que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es quien otorga las autorizaciones para efectuar operaciones de dragado en áreas acústicas para la extracción de material de acarreo en los lugares que estén bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Fluvial, de conformidad al PROCEDIMIENTO E-10 DE LA PARTE “C” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Merina de Guerra del Perú (TUPAM - 15001), aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP; procedimiento en el cual se dispone la realización de un Estudio de Impacto Ambiental e Hidro-morfológico, cuya finalidad es prevenir que en la zona de realización de operaciones de extracción o dragado se alteren las condiciones de navegabilidad o se erosionen las riberas, descarguen sustancias contaminantes o extraigan material distinto al autorizado por la autoridad competente, la cual difiere de la competencia de la Municipalidad Distrital y Autoridad Local del Agua. 4.6. Al respecto, se advierte que el procedimiento E-10 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-15001), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016- 2005-DE/MGP (vigente a la fecha de los hechos), regulaba el procedimiento para el “Otorgamiento de la Resolución Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos. d) La entidad demandada expidió la Resolución de Capitanía Nº 009-2012- YU-R de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, declarando infundado el recurso de reconsideración de fecha diez de febrero de dos mil doce, interpuesto contra la Resolución de Capitanía Nº 009-2011-YU-R de fecha quince de noviembre de dos mil once, teniendo como uno de sus fundamentos que la autorización que ha sido expedida por la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, es previa opinión favorable de la Autoridad Local de Agua para extraer material de acarreo, se enmarca en sus normas correspondientes. Asimismo, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las autoridades señaladas, la Dirección General de capitanías y Guardacostas (DICAPI), es la autoridad competente, para autorizar el de las operaciones de dragado o extracción que conduce a contar con el material autorizado para extraer materiales. e) Ante ello la demandante con fecha once de julio de dos mil doce, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Capitanía Nº 009-2012-YU-R, siendo esta resuelta por Resolución Directoral Nº 0876-2012-MGP/DCG de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, que resolvió declara infundado el recurso de apelación, por cuanto señala que se ha infringido el articulo B-010306 del Reglamento de la Ley Nº 26620, el cual señala que está prohibido llevar a cabo construcciones en la franja ribereña, playas y riberas de los ríos y pagos navegables, así como la extracción de cualquier material o recursos, sin la autorización otorgada por la Autoridad competente, por ende se encuentra acreditada la infracción cometida por la administrada, manifestado este argumento una vulneración al debido proceso del administrado. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de julio de dos mil veinte (foja 335), el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0876-2012- MGP/DCG de fecha doce de setiembre de dos mil doce, la nulidad de la Resolución de Capitanía Nº 009-2012-YU-R de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, y la nulidad de la Resolución de Capitanía Nº 009-2011-YU-R de fecha quince de noviembre de dos mil once, con los fundamentos siguientes: NOVENO: A que en la Sección III Control de los Terrenos Ribereños, artículo B-10306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, (derogado por el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE), aplicable por la temporalidad de los hechos, prescribía: “Esta prohibición lleva a cabo construcciones en la franja ribereña, playas y riberas de los ríos y lagos navegables, así como la extracción de cualquier material o recurso, sin la autorización otorgada por la autoridad competente”. La norma legal en comento prescribía está prohibido la extracción de cualquier material o recurso, sin la autorización otorgada por la autoridad competente, siendo de carácter general, por cuanto no especificaba que material estaba prohibido su extracción ni que autoridad era la competente para otorgar la autorización para ello. DECIMO: Sin embargo, la demandada no ha tenido en consideración que existía una Ley especial que regulaba dicha extracción de materiales de acarreo y quien era la autoridad competente para el otorgamiento de la autorización correspondiente, siendo que mediante Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, promulgada el 25 de julio del año 1969, en su articulo 100, indicaba que: la explotación de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o causes, deberían ser controlada y supervigilada por la Autoridad de Aguas, que otorgaría permisos para su extracción sujeto a las consideraciones que en ellos se establezcan pagando al Estado los correspondientes derechos. 10.1 Luego la Ley Nº 26737 se regulo que la explotación de sus materiales que acarrean y depositan las aguas en los álveos o cauces de los ríos deberían ser controlada y supervigilada por la Autoridad de Aguas (órgano conocido en la actualidad como Autoridad Nacional de Agua). Dicho control surgió por la necesidad de contar con acciones de descolmatación de los ríos para restituir su cauce y respetar las obras hidráulicas y las riberas de estos. 10.2 La norma mencionada precisó, además, que la Autoridad de Aguas sería la entidad competente tanto para el otorgamiento de los permisos de extracción de materiales, sujetos a las condiciones que en éstos se dispongan, así como para el cobro de los derechos correspondientes. 10.3 Con posterioridad a ello, se promulgo la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 29729, publicado en el diario oficial el 25 de mayo de 2003, mediante la cual prescribió en el numeral 9 de su articulo 69°, que una de las rentas asignadas a los municipios -sean estos distritales o provinciales- son aquellas que se derivan de los derechos El Peruano casación Mediante auto de calificación de fecha doce de octubre de 2023, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de la Producción, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil - sentencia con declaración ultra petita. Refiere que, la sentencia de vista ha convalidado lo resuelto por el juez de primera instancia; sin embargo, lo resuelto no solo es contrario al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino que, además, no tiene sustento legal, conforme se puede apreciar de los fundamentos de la resolución de vista. Agrega que, la pretensión de la demandante únicamente es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0876-2012-MGP, de fecha doce de septiembre de dos mil doce, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Capitanía de Puerto de Yurimaguas Nº 009-2012-YU-R, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce. Máxime si, mediante resolución número dieciocho, de fecha tres de diciembre de dos mil quince, en la que se fijaron los puntos controvertidos se determinó lo antes señalado. Añade que, la sentencia de vista ha resuelto de forma ultra petita; máxime si de conformidad con el artículo 5° numeral 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1.- La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos”. b) Infracción normativa de los literales a) y c) del artículo 2°, artículo 3° y literales a) y d) del artículo 6° de la Ley Nº 26620, referente al ámbito de aplicación de la ley y la competencia de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI. Sostiene que, tanto en la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista, de forma precipitada y erróneamente expresan que la autorización para la actividad que desarrolla la demandante le corresponde a la municipalidad distrital o provincial, en aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, desconociendo la competencia de la Autoridad Marítima Nacional conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26620 y su reglamento. Agrega que, es la Ley Nº 26620 la que dispone que su representada ejerce como autoridad marítima y, fue en virtud de tal que, ejerciendo su función de policía marítima, tiene como función el control de las actividades en los ámbitos marítimos, fluvial y lacustre en el territorio de la República, el trabajo marítimo, seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, incluso en concordancia con lo dispuesto con el artículo 16° de la Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú, así como en concordancia con el artículo 5° de la misma Ley Nº 26620, que dispone que para el ejercicio de las funciones de la autoridad marítima con alcance a nivel nacional, el Director General de Capitanías y Guardacostas, cuenta con las Capitanías de Puerto y las Unidades de Guardacostas, siendo competentes para procesar por infracción al reglamento y otros dispositivos que competen a la autoridad marítima y aplicar las sanciones que corresponden. Asimismo, refiere que, siendo que la propia sentencia de vista ha establecido en su fundamento 4.4 (segundo párrafo) que el caso presente se centra en determinar si la empresa demandante contaba con la autorización para la extracción de material de acarreo por la autoridad competente, considera que la interpretación y la aplicación correcta al presente caso, es que siendo que la actividad de extracción (materia de infracción) se realizó en el ámbito competencia de la DICAPI (conforme a los artículos de la Ley Nº 26620 señalados), la empresa accionante se encontraba en obligación de solicitarle la autorización a su representada y, por lo tanto, al no haberlo hecho, cometió la infracción al artículo B-010306 del Reglamento de la Ley Nº 26620, lo que es plenamente sancionable por la DICAPI. c) Infracción normativa del artículo B-010306 del Reglamento de la Ley Nº 26620, respecto de la sanción impuesta a la demandante. Sostiene que, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, mediante resolución directoral, otorga autorizaciones para efectuar operaciones de dragado en áreas acuáticas, para la extracción de material de acarreo en lugares que estén bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Fluvial, previa evaluación del expediente técnico presentado por los administrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Procedimiento E-10 de la parte “C” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM -15001), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP, que dispone: E-10: Otorgamiento de la Resolución Directoral de autorización para efectuar operaciones de dragado en áreas acuáticas. Agrega que, el artículo B-010306 no hace restricción alguna sobre qué tipo de materiales o recurso, siendo que de esta manera es indistinto, ya que la finalidad de la norma es la protección del medio Directoral de autorización para efectuar operaciones de dragado en áreas acuáticas (resaltado agregado), siendo esta actividad, de acuerdo a la Norma Técnico Operativa para la Prestación del Servicio Portuario de Dragado en la Zona Portuaria, aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 024-2015-APN/DIR, emitida por la Autoridad Portuaria Nacional, aquella “Actividad por la cual a través de medios mecánicos, se procede a la extracción del suelo marino, fluvial o lacustre, con la finalidad de contar con profundidades adecuadas para la seguridad del tráfico portuario; su transporte y vertimiento final en zonas autorizadas”. En ese contexto, resulta claro que las operaciones de dragado (cuya autorización era competencia de las Dirección General de Capitanías y Guardacostas) se trata de una actividad totalmente distinta a la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos, regulada por la Ley Nº 28221, actividad que según el artículo 2° de la citada Ley se encuentra relacionada a la extracción de “(…) materiales que acarrean y depositan las aguas en los álveos o cauces de los ríos a los minerales no metálicos que se utilizan con fines de construcción, tales como los limos, arcillas, arenas, grava, guijarros, cantos rodados, bloques o bolones, entre otros”. 4.7. Ergo, es indiscutible que la actividad regulada en la Ley Nº 28221, cuya competencia se le atribuye a la Municipalidad Distrital y Provincial correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 29338 y su Reglamento, se trata de una autorización de competencia exclusiva en el presente caso de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires y no de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, apreciándose inclusive del expediente administrativos que la empresa demandante al momento de los hechos ya contaba con la respectiva autorización para realizar la extracción de materiales de construcción del cauce del rio Huallaga, conforme se aprecia de las copias de las Resoluciones de Alcaldía Nos. 0123-2010-MDBA/A de fecha 19 de octubre de 2010 y 020-2011-MDBA/A de fecha 28 de febrero de 2011 (ver folios 49-52, repetido en los folios 114-115 y 118-119, del expediente administrativo). En conexión con lo anterior, la demandada refiere que se ha desconocido la competencia de la Autoridad Marítima Nacional conforme a lo establecido en Ley Nº 26620 y su Reglamento, asimismo señala que tiene como función el control de las actividades en los ámbitos marítimos, fluvial y lacustre, de conformidad con el articulo 16° de la Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú, en concordancia con el articulo 5° de la Ley Nº 26620, que dispone que para el ejercicio de las funciones de las Autoridad Marítima con alcances a nivel nacional el Director General de Capitanías y Guardacostas cuenta con las Capitanías de Puerto y las Unidades de Guardacostas, siendo esas competentes para procesar infracciones y aplicar las sanciones que correspondan. 4.9. Sobre el particular, se reitera que en el presente caso se ha determinado que, conforme a la Ley Nº 28221, la autorización de extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos correspondía a la Municipalidad Provincial y Distrital respectiva, en concordancia con lo dispuesto en le numeral 9 del artículo 15° de la Ley Nº 29338 y el literal d) del artículo 40.4 del ROF de la Autoridad Nacional del Agua aprobada por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG, por consiguiente la Autoridad Marítima Nacional (esto es, el Director General de Capitanías y Guardacostas, Capitanías de Puerto y Unidades de Guardacostas) no era la autoridad responsable de otorgar el permiso para la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos, habiendo obviado dicha entidad (Dirección General de Capitanías y Guardacostas) al momento de resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Capitanía Nº 009-2012-YU-R las autorizaciones otorgadas por las Municipalidad Distrital de Buenos Aires a favor de la empresa demandante para la extracción de materiales de construcción en el rio Huallaga; documentos que fueron adjuntados por la referida demandante durante el transcurso del procedimiento administrativo, pese a lo cual mediante Resolución de Capitanía Nº 009-2011-YU-M se le impuso una multa ascendente a 0.5 UIT por no contar con la respectiva autorización otorgada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, entidad que, como ya se ha señalado, no era competente para otorgar las autorizaciones para extracción de materiales de acarreo. 4.10. Por ende, deben rechazarse los agravios expuestos por la entidad apelante en estos extremos, reiterándose que la autoridad competente para otorgar las autorizaciones de extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos son la Municipalidad Provincial y Distrital respectiva, esto de conformidad con la Ley Nº 28221, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 29338 y el Decreto Supremo Nº 006-2010-AG (vigente a la fecha de los hechos). (Énfasis y subrayados agregados) Fundamentos del recurso de Procesal Civil, los literales a) y c) del artículo 2, artículo 3 y literales a) y d) del artículo 6 de la Ley Nº 26620 Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres; y el artículo B-010306 del Reglamento de la Ley Nº 26620 aprobado por el Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales de naturaleza sustantiva TERCERO: Infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los literales a) y c) del artículo 2, artículo 3 y literales a) y d) del artículo 6 de la Ley Nº 26620, y el artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE- MGP 15.1 El análisis respecto a las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, se hará en forma conjunta, ello en atención a que las normas en cuestión regulan y tienen relación con la materia controvertida. Por lo que, a efecto de dar respuesta a las causales antes descritas, se debe indicar –en principio– lo que contienen dichas normas, así tenemos que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 15.2 Con relación a la norma materia de controversia, los literales a) y c) del artículo 2, artículo 3 y literales a) y d) del artículo 6 de la Ley Nº 26620 Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, vigente desde el 9 de junio de 1996 al 25 noviembre 2012 (aplicable al momento de los hechos), señala que: Artículo 2.- El ámbito de aplicación de la presente Ley es: a) El mar adyacente a sus costas, así como su lecho, hasta la distancia de 200 millas marinas, conforme lo establece la Constitución Política del Perú, los ríos y lagos navegables. (…) c) Los terrenos ribereños en la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la más alta marea del mar, y las riberas, en las márgenes de los ríos y lagos navegables, hasta la más alta crecida ordinaria. (…) Artículo 3.- Corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias, las regulaciones de los sectores competentes y los Convenios y otros Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Peruano referidos al ámbito de la presente ley. (…) Artículo 6.- Son funciones de la Autoridad Marítima: a) Exigir el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. (…) d) Ejercer control y vigilancia para prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, y en general todo aquello que ocasione daño ecológico en el ámbito de su competencia con sujeción a la normas nacionales y convenios internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las funciones que les corresponden ejercer a otros sectores de la Administración Pública, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. 15.3 Por otro lado, el artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 26620 - Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, vigente desde el 2 de junio de 2001 al 28 noviembre 2014 (aplicable al momento de los hechos), menciona que: Articulo B-010306 Está prohibido llevar a cabo construcciones en la franja ribereña, playas y riberas de los ríos y lagos navegables, así como la extracción de cualquier material o recurso, sin la autorización otorgada por la autoridad competente. 15.4 En principio, es menester indicar que la materia de autos se encuentra relacionada con la comisión de la infracción referida a la prohibición de llevar a cabo construcciones en la franja ribereña, playas y riberas de los ríos y lagos navegables, así como la extracción de cualquier material o recurso, sin la autorización otorgada por la autoridad competente, conforme al artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, por lo que, corresponde determinar quién es la autoridad competente para el autorizar el otorgamiento de permiso para realizar la actividad de extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los cauces de los ríos. 15.5 En tal virtud, para la absolución de las infracción denunciadas se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo de las disposiciones legales para establecer si el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los literales a) y c) del artículo 2, artículo 3 y literales a) y d) del artículo 6 de la Ley Nº 26620, así como ambiente marítimo, el cual por ley le ha sido encargado a su representada. Asimismo, precisa que tampoco se ha tenido en cuenta que mediante Oficio V.200-836, de fecha ocho de septiembre de dos mil once, el Capitán de Puerto Yurimaguas, comunicó al hoy demandante las funciones conferidas por Ley, además que se abstenga de continuar con los trabajos de extracción de materia de acarreo (materiales de acarreo son minerales no metálicos que se depositan en los cauces de los ríos y son utilizados con fines de construcción), hasta que exista un pronunciamiento respectivo por parte de la Autoridad Marítima Fluvial, debido a que dichos trabajos se realizaban sin la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental e Hidromorfológico, hecho que no se realizó, demostrando una conducta de rebeldía ante la Autoridad Marítima Nacional. Asimismo, respecto a las autorizaciones que otorga la DICAPI, dispone la realización del Estudio de Impacto Ambiental e Hidromorfológico, con la finalidad de prevenir que en la zona de influencia de realización de operaciones de extracción o dragado se alteren las condiciones de navegabilidad, o se erosionen las riberas, así como se descarguen sustancias contaminantes o se extraigan material distinto al autorizado por la autoridad competente. En tal sentido, la manera correcta de aplicar el artículo B-010306 del Reglamento de la Ley Nº 26620, es que se debe pedir la autorización de extracción de cualquier material que se encuentre en el ámbito marítimo conforme lo señala la Ley Nº 26620, ya que dicha norma de manera expresa indica que la autoridad competente en dichos ámbitos geográficos es su representada; por tanto, al no tener la actora autorización de su representada, cometió la infracción sancionada a través de los actos administrativos de materia de demanda. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de .1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales casatorias planteadas SEGUNDO: La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, como sucede en el presente caso con el artículo VII del Título Preliminar del Código El Peruano departamento de San Martin, sin contar con la respectiva autorización otorgada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; a fin de que se declare sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante. 4.5 En el caso de autos, se verifica que la demandante cuestiona el procedimiento administrativo sancionador efectuado por la entidad demandada, toda vez que, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas no es la autoridad competente para otorgar la autorización para realizar la extracción de materiales de construcción del cauce del rio Huallaga, sino la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, conforme a la Ley Nº 28221 - Ley que regula el derecho por extracción de materiales de los alveos o cauces de los ríos por las municipalidades, cuya competencia se le atribuye a la municipalidad distrital, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, y reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, por lo que, se advierte que se trata de una autorización de competencia exclusiva, de la entidad distrital o local del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.6 Sobre el particular, cabe agregar que a la fecha en que se procedió a comunicar el Aviso de Infracción Nº 0000029-2011 de fecha 26 de agosto de 2011, las instancias advierten que el demandante sí contaba con la autorización correspondiente contenida en las Resoluciones de Alcaldía N.ros 0123-2010-MDBA/A de fecha 19 de octubre de 2010 y 020-2011-MDBA/A de fecha 28 de febrero de 2011 (ver folios 49-52, repetido en los folios 114-115 y 118-119, del expediente administrativo), así como la opinión favorable mediante el Oficio Nº 079-2011-ANA/AÑA HC, conforme a la Ley Nº 28221, así como la Ley Nº 29338 y su reglamento, para efectuar la actividad de extracción de materiales de construcción, normativa distinta a la regulada en los literales a) y c) del artículo 2, artículo 3 y literales a) y d) del artículo 6 de la Ley Nº 26620, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, que determina la responsabilidad de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para el control y vigilancia para prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables; en consecuencia, se advierte que la empresa recurrente no ha incurrido en la infracción del artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, pues, conforme se ha señalado, al momento de la comunicación del aviso de infracción, la empresa demandante contaba con la autorización correspondiente. 4.7 En tal sentido, se desprende que, conforme a las consideraciones expresadas por la Sala Superior, lo cierto es que la decisión contenida en la sentencia de vista objeto de análisis está fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el Ad Quem sobre la base de premisas que no solo se encuentran expuestas y sustentadas en atención a los hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que –además– evidencian una secuencia lógica capaz de arribar a la decisión adoptada, toda vez que, la autoridad competente para emitir la autorización para la extracción de materiales de construcción en los causes de los ríos, es la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, conforme a la Ley Nº 28221 - Ley que regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades, la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, y reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, normativa especial que regula la competencia y autorización para otorgar el permiso señalado. 4.8 Asimismo, en cuanto al argumento expuesto por la parte recurrente, referido a que en el presente caso no se ha tenido en cuenta la aplicación de la Ley Nº 26620 y la competencia de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que ha determinado la infracción normativa prevista en el artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, incurrida por la empresa demandante; debe señalarse que sobre este cuestionamiento, la Sala Superior ya se ha pronunciado en los numerales 4.5 al 4.12 del considerando cuarto de la sentencia de vista, señalando las razones por las cuales considera que debe prevalecer la norma especial contenida en la Ley Nº 28221, en la que describe que la competencia se le atribuye a la Municipalidad Distrital correspondiente, por lo que, la competencia para otorgar la autorización correspondiente en el presente caso corresponde a la Municipalidad Distrital de Buenos Aires y no de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la entidad recurrente; por lo tanto, no resulta acertado lo alegado por el recurrente, pues, en el fondo pretende una nueva valoración de aspectos que ya han merecido pronunciamiento, como si se tratara de un recurso de apelación y esta una tercera instancia; evidenciándose – además– incongruencia entre los argumentos que sustentan las causales denunciadas, al no preverse que por discrepancia de criterios y/o interpretación normativa sea posible anular una decisión judicial. Siendo ello así, queda claro que el recurso el artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, han sido vulnerados, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar, si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la sentencia de vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válido, sin sobrevenir en la infracción normativa alegada. CUARTO: Análisis del caso concreto 4.1 En el presente caso, se aprecia que la demandante Gatica Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada plantea como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0876-2012-MGP/DCG de fecha doce de setiembre de dos mil doce. 4.2 Al respecto, debe señalarse que ha quedado establecido por las instancias de mérito, lo siguiente: i) Mediante el Aviso de Infracción Nº 0000029-2011 de fecha 26 de agosto de 2011 (foja 28), el oficial de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, informo a la empresa demandante, la incurrencia en la infracción prevista en el artículo B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP ii) Luego, por escrito de fecha 29 de agosto de 2011, la empresa demandante realizó su descargo con relación al Aviso de Infracción Nº 0000029-2011, manifestando que cuenta con la autorización correspondiente y emitida por la autoridad competente, la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, para la realizar la actividad de extracción de material de acarreo, conforme a la Ley Nº 28221, adjuntando las autorizaciones contenidas en las Resoluciones de Alcaldía N. ros 0123-2010-MDBA/A y 020-2011-MDBA/A, contando con la opinión favorable mediante el Oficio Nº 079-2011-ANA/AÑA HC. iii) Posteriormente, mediante la Resolución de Capitanía Nº 009-2011-YU-M de fecha 15 de noviembre de 2011 (foja 32), la Dirección General de Capitanías y Guardacostas Fluvial de Yurimaguas de la Marina de Guerra del Perú, resolvió – entre otros– sancionar a la empresa Gatica Perú Ingeniería y Construcción E.I.R.L, con una multa de 0.5 UIT, por llevar a cabo trabajos de extracción de material de acarreo, en la margen izquierda del rio Huallaga, altura del sector de Tiraquillo, distrito de Buenos Aires, provincia de Picota y departamento de San Martin, sin contar con la respectiva autorización, otorgada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, conforme al artículo B-010306 del Reglamento de la Ley Nº 26620. iv) Posteriormente, absolviendo el recurso impugnatorio de reconsideración presentado por Gatica Perú Ingeniería y Construcción E.I.R.L. (fojas 41), se emitió la Resolución de Capitanía Nº 009-2012-YU-R de fecha 28 de febrero de 2012 (foja 5), que declaró infundado el recurso de reconsideración, disponiendo que la multa impuesta sea pagada en el plazo de quince días. v) Por último, la empresa demandante interpone el recurso de apelación contra la Resolución de Capitanía Nº 009-2012-YU-R mediante escrito de fecha 9 de julio de 2012 (fojas 57), siendo resuelta por Resolución Directoral N.°0876-2012-MGP/DCG de fecha 26 de noviembre de 2012 (foja 72), que resolvió declarar infundado el recurso de apelación, dando por agotada la vía administrativa. 4.3 Ahora bien, de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú alega que la Sala Superior incurrió en la infracción del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues, la sentencia de vista contiene una declaración ultra petita, toda vez que, solo se ha propuesto como pretensión de la demanda, la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0876-2012-MGP, de fecha doce de septiembre de dos mil doce, con lo cual contravendría el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Nº 27584. Asimismo, refiere que se incurrió en la vulneración de la competencia de la autoridad administrativa para imponer la sanción prevista por el artículo B-010306 del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, todo ello en contravención a los literales a) y c) del artículo 2, artículo 3 y literales a) y d) del artículo 6 de la Ley Nº 26620. 4.4 En ese contexto, de la revisión integral de la sentencia de vista, se identifica un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para estimar la demanda, el cual puede resumirse en que, la pretensión de la demanda es la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0876-2012-MGP/DCG de fecha doce de setiembre de dos mil doce, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Capitanía de Puerto de Yurimaguas Nº 009- 2012-YU-R de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Capitanía Nº 009-2011-RYU-M de fecha quince de noviembre de dos mil once, que resolvió sancionar a la demandante con una multa equivalente a 0.5 Unidad Impositiva Tributaria, por llevar a cabo trabajos de extracción de material de acarreo en el margen izquierdo del rio Huallaga, altura del sector de Tiraquillo, distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada, con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente se encuentra exonerada de su pago por ser entidad del Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Quinto: El artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la recurrente apelo la resolución emitida en primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación (fojas ciento veintisiete), por ende, esta exigencia se cumple. En relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos que la casación materia de calificación tiene pedido anulatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. Sétimo: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado SBA Torres Perú S.A., esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Se advierte que tanto la judicatura como la Sala Superior han considerado que el pedido de nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 119-2019/MDV-GDUI, resulta amparable, pero no ha considerado que, a partir de la declaración de nulidad de la referida resolución, los efectos de la autorización que obtuvo la recurrente se mantienen, puesto que la nulidad que había sido declarada en instancia administrativa ha sido invalidada en la instancia judicial. Al haberse declarado la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 119-2019/MDV-GDUI resulta evidente que el procedimiento se ha retrotraído hasta antes de la emisión de la citada resolución que declaró la nulidad de oficio de la autorización obtenida mediante la aprobación automática de la solicitud presentada por la casante; en esa línea, los efectos de la precitada resolución se mantienen, motivo por el cual la autorización para la instalación de la estación de radiocomunicación, es vigente hasta que la Municipalidad emita un nuevo pronunciamiento. La autorización obtenida, continúa surtiendo efectos y, por lo tanto, es vigente en la medida que la Resolución Gerencial Nº 119-2019/MDV-GDUI (acto administrativo que declaró la nulidad de oficio de la citada autorización) ha sido declarada nula. b) Interpretación normativa del artículo 87° del Código Procesal Civil. La sentencia de vista contraviene la norma denunciada, al señalar que la pretensión accesoria merece un nuevo pronunciamiento por parte de la Municipalidad, sin tomar en consideración que los fundamentos que sustentan la pretensión accesoria son los mismos por el cual se ha amparado la pretensión principal interpuesta por la recurrente, además de haber señalado el pronunciamiento del Colegiado Superior que para el caso de autos procede la conservación del acto administrativo de acuerdo a lo señalado en el artículo 14° del TUO de la LPAG. La sentencia de vista contraviene la norma denunciada, pues al haber declarado fundado el pedido de nulidad de la Resolución Gerencial Nº 119-2019/MDV-GDUI, se debió declarar fundada la pretensión accesoria que consiste en la vigencia y validez de la autorización obtenida, ya que los efectos de declarar nula la mencionada resolución es que retrotraigan los efectos al estado anterior, conforme a lo expuesto en la primera infracción normativa. Octavo: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad Distrital de Ventanilla, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia la siguiente causal casatoria: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La sentencia de vista, le causa agravio, ya que conforme a su sustento vulnera el derecho a la defensa, en relación al debido procedimiento administrativo y el derecho a la debida motivación, vulnerándose así la seguridad jurídica; pues, conforme al artículo 5 de la Ley Nº 29022 y el artículo 7 inciso b numeral 3 del Reglamento de la Ley; habilita que los documentos aportados para la aprobación automática de la sustentado en las causales materia de análisis, deviene infundado. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, se resuelve: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación de fecha 29 de octubre de 2021 (foja 217), interpuesto por el demandado Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 455); en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno (foja 397), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de julio de dos mil veinte (foja 335) que declaró fundada la demanda. 2. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “” conforme a ley, en el proceso seguido por la empresa Gatica Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada contra la Marina de Guerra del Perú y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, devolvieron los actuados, notifíquese. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA, PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, GUTIÉRREZ REMÓN. 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. 2 Hitters, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. C-2359525-6