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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 18688-2024 LIMA
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS; con la visualización del expediente judicial electrónico -EJE1 y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, de fecha diez de El Peruano interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la recurrente con la resolución impugnada2; y, v) no resulta exigible al Organismo técnico especializado recurrente adjuntar la tasa judicial por interposición del recurso, al encontrarse exonerado del pago de aranceles judiciales, acorde con lo regulado en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dicho panorama, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, correspondiendo se prosiga con la verificación de los requisitos de fondo. OCTAVO.- Respecto de los requisitos de procedencia, el Organismo recurrente en el recurso materia de control objetivo de legalidad, profiere la formulación de las siguientes causales: a) La sentencia de vista ha vulnerado el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por indebida motivación de la sentencia de casación, en su matiz de “Deficiencia en la Motivación Externa”, por cuanto la sentencia no ha confrontado la validez fáctica de sus premisas, afectando gravemente el debido proceso. Sostiene que la sentencia señala de manera incorrecta que la Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500 no reproduce “íntegramente” el Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500, el mismo que trata sobre el aforo, avalúo y liquidación de tributos relacionados a la mercancía indicada en el Acta de Inmovilización e incautación, es decir, precisa el valor de la mercancía y los tributos dejados de pagar. Agrega que de la revisión de los folios sesenta y tres y sesenta y siete de la mencionada Resolución de División, se aprecia que sí expone el contenido del referido Informe, es decir, contiene lo relacionado al valor de la mercancía y los tributos dejados de pagar, contra lo cual la contribuyente ha interpuesto su recurso impugnatorio. b) La sentencia ha inaplicado lo dispuesto en el Capítulo VII. DESCRIPCIÓN, E. Notificaciones y comunicaciones, E1 Notificaciones a través del buzón electrónico, del Procedimiento Especifico: Control-PE.00.01: Inmovilización -incautación y determinación legal de mercancías: Alega que la Sala Superior ha señalado que existe una falta de notificación del Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500, no obstante, la Sala inaplica el Procedimiento Especifico en el que se establecen los actos administrativos que deben ser notificados a través del buzón electrónico en el procedimiento de inmovilización, incautación y determinación legal de mercancías, entre los cuales, no está incluido el Informe. Asimismo, precisa que la Sala inaplica el artículo 1° de la Ley Nº 27444 que define al acto administrativo, por lo que el acto administrativo que debe ser notificado y pasible de impugnación es la Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500, por ser la que cumple con el citado artículo 1°, además de contener el mencionado Informe. También precisa que dicho Informe, según el artículo 16° de la Ley de los Delitos Aduaneros, es la estimación o determinación del valor de las mercancías efectuado solo por la Administración Aduanera conforme a las reglas previstas en el Reglamento, por lo que no requiere ser notificado, como indebidamente exige la Sala Superior. Análisis de las causales casatorias articuladas NOVENO.- De manera previa es pertinente acotar que en línea con la función de calificación que corresponde a esta Sala Suprema en la presente estación y, de conformidad con los artículos 384° y 391° (numeral 1) del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya establecidos por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorias . De ello, se clarifica que en sede casatoria no es posible ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados en sede de instancia y, menos aún, corresponde realizar un reexamen de los medios probatorios ya merituados, precisamente con la finalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, dado que ello no es la finalidad del recurso de casación conducente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO.- Analizando la causal casatoria resumida en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución de calificación, referida a la alegada vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por indebida motivación de la sentencia de casación, en su matiz de “Deficiencia en la Motivación Externa”, por cuanto la sentencia no ha confrontado la validez fáctica de sus premisas, afectando gravemente el debido proceso. La misma que tiene como soporte fundamental la afirmación de que la Sala Superior se equivoca cuando considera que la introducidos por la Ley Nº 31591, ello en razón a que restringen los derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el Estado). TERCERO.- En esa delimitación, se tiene que los modificados artículos 386° y 391º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe ser anulatorio; 2) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; 3) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 4) dentro del plazo diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 5) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación). CUARTO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 388° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: 1. La inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. La inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. La errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. La falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, 5. El apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO.- Asimismo, el modificado artículo 393°, numeral 1, del Código Procesal Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391º y 388º, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invocan violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. Aplicación al recurso de casación objeto de calificación SÉPTIMO.- El recurso extraordinario bajo calificación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386° y 391° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pues se aprecia de su contenido que: i) se impugna una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se indica separadamente cada una de las causales invocadas, así como se cita concretamente los preceptos legales que se consideran inaplicados; iii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iv) se ha razones fácticas y jurídicas que sirven de soporte a la decisión revocatoria adoptada por el Tribunal de mérito, respaldada en el acervo documentario del expediente administrativo digitalizado, cuyas piezas determinantes cita en el cuarto considerando que liberan a dicho fallo del vicio que ahora se denuncia. Asimismo, no se aprecia desarrollo idóneo sobre la demostración de la incidencia que tendría la causal sobre la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, determinando un cambio en su sentido. A ello, es pertinente acotar que la parte recurrente obvia que el recurso de casación no constituye tercera instancia, no permite un nuevo debate sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda, ni de las absoluciones a la demanda, sino que en estricto trata sobre el control de derecho de la sentencia de vista. En virtud de lo glosado, el recurso extraordinario, por el motivo casatorio examinado deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- En lo concerniente a la causal casatoria detallada en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución referida a la inaplicación de lo dispuesto en el Capítulo VII. Descripción, E. Notificaciones y Comunicaciones, E1, Notificaciones a través del Buzón Electrónico del Procedimiento Especifico: Control-PE.00.01: Inmovilización- Incautación y Determinación Legal de Mercancías e inaplicación del artículo 1° de la Ley Nº 27444, que define al acto administrativo. Sustentada en que el Informe Nº 421-2020-SUNAT/3N0500 no se encuentra dentro de los supuestos de notificación y que de acuerdo al artículo 1° de la Ley Nº 27444, el acto administrativo contenido en la Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500, que contiene el referido Informe, sí debe notificarse como así sucedió. 11.1. En primer lugar, el error por inaplicación normativa consiste en prescindir de la misma norma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada, es decir, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. 11.2. Como se ha adelantado, lo denunciado importa la inaplicación de las normas cuyas infracciones se invocan, de cuyos fundamentos sustentatorios tampoco se advierte claridad ni precisión, dado que lo expuesto no revela la trascendencia de sus aplicaciones para la solución de la controversia ventilada en sede de instancia referida, sustancialmente, a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2° de la Ley de Delitos Aduaneros y la imposición de sanciones en el marco del artículo 35 de la misma Ley. Contrariamente a ello, lo que en puridad se aprecia es que se pretende se establezca en sede casatoria que por no estar contemplada la notificación del Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500 como acto administrativo susceptible de ser notificados de acuerdo a las Notificaciones a través del buzón electrónico, no corresponde su notificación; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario en los términos ya explicados. 11.3. Además los fundamentos expuestos por el órgano especializado recurrente no devienen idóneos para fundar la causal por inaplicación normativa; por cuanto en el caso concreto, como lo ha precisado la Sala Superior la aplicación normativa debe serlo dentro del marco garantista del debido proceso y debido procedimiento, en esa línea, las razones expuestas por el Tribunal de mérito en el fundamento décimo octavo -párrafo final- respalda la exigencia de notificación del Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500, esto es, en virtud del debido procedimiento, principio que aparece recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley Nº 27444, por el que se señala que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento que comprenden de manera enunciativa, entre ellos, el ser notificados de la actuación de la administración tributaria y de otros; por lo que describiendo la Sala Superior la trascendencia de la notificación del Informe en cuestión - contiene el empleo del método de valoración aduanera que determinó el valor de la mercancía incautada y los tributos dejados de pagar y por consiguiente, el monto de la sanción de multa - es que, en prevalencia del debido procedimiento administrativo correspondía se notifique dicho Informe. 11.4. A ello, cabe agregar que la falta de notificación del Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500 fue una defensa hecha valer en vía de reclamación, alegándose que dicha situación impidió a la contribuyente impugnarlo como parte del debido procedimiento. Lo que ha sido traído a sede casatoria pretendiéndose que este Supremo Tribunal reexamine los hechos al respecto, lo que está proscrito por ley. En ese estado de cosas, el recurso de casación, en el extremo analizado, deviene improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 393° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, DECLARARON: 1. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500 no reproduce integrante el Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500, no obstante que este documento solo contiene lo relacionado al valor de la mercancía y los tributos dejados de pagar, contra lo que se ha impugnado. 10.1. Sobre los fundamentos alegados, cabe señalar de plano que estos no resultan claros ni precisos en torno a la vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Política; toda vez que, la deficiencia en la motivación externa por supuesta falta de confrontación sobre la validez fáctica de las premisas empleadas por el Tribunal de Apelación, se dirigen a una nueva determinación sobre los hechos fijados en sede de instancia y no, a la debida explicación sobre los vicios que respaldarían la grave afectación al debido proceso en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales como invoca. 10.2. En efecto, al señalar el ente especializado que la Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500 sí reproduce el Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500, lo que evidencia es una disconformidad con el criterio asumido por el Tribunal de instancia, quien en el décimo octavo considerando de la recurrida ha otorgado dos razones principales por las que estimó que la nula notificación del Informe referido afectó el debido procedimiento en su vertiente del derecho a la defensa, así explicó: “[…] se verifica que la Administración Aduanera a través del Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500 determinó el valor de la mercancía incautada, para lo cual utilizó el primer método de valoración aduanera (Declaraciones Aduaneras de Mercancías de Referencias) prescrito en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros, lo cual a su vez le permitió establecer los tributos dejados de pagar y con ello el monto de la sanción de multa (que equivale al doble del tributo dejado de pagar según el artículo 36° de la Ley de Delitos Aduaneros). Sin embargo, este Informe Nº 421-2020-SUNAT/3N0500 no fue debidamente notificado a la demandante ni íntegramente descrito en la Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500, con lo cual se le recortó su derecho de defensa y su derecho a contradecir el método de valoración aduanera, el uso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de referencia, el monto del valor de las mercancías y los tributos dejados de pagar, que sirvieron de base para fijar el monto de la multa. En se sentido, en aras del principio de debido procedimiento regulado en el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, corresponde disponer que la Administración Aduanera notifique el referido Informe a la demandante y le dé la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y derecho de contradicción, en relación a los conceptos antes señalados, debiendo dejar en claro que esta disposición se efectúa únicamente con la finalidad de establecer de forma válida y correcta el monto de la sanción de multa impuesta y a fin de salvaguardar el principio de legalidad. Siendo ello así, se estima este agravio. [énfasis agregado] 10.3. Como se aprecia, la Sala de mérito señala en su fallo que considera el hecho que en la citada Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500 no se reproduce el Informe Nº 000421-2020-SUNAT/3N0500, en atención a que este documento contiene el método de valoración aduanera aplicada por la SUNAT, el uso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de referencia, el monto del valor de las mercancías y los tributos dejados de pagar, los que si bien se citan en la precitada Resolución de División, como se observa de sus párrafos tercero y décimo séptimo; sin embargo, no se reproduce la metodología empleada para obtener los montos dinerarios allí señalados, lo que deviene en un tema de relevancia e impide, a juicio del órgano superior de justicia, la debida defensa de la contribuyente. 10.4. Además, debe considerarse que lo que ahora se denuncia bajo el ropaje de deficiencia en la motivación externa, está ligado al agravio del recurso vertical interpuesto por la demandante, que aparece recogido por la Sala Superior en el literal 2.5 del punto II Fundamentos del recurso de apelación de los vistos del fallo superior, de lo que se infiere que se pretende que esta Sala Suprema actúe como sede de instancia sobre hechos concretos fijados por los órganos jurisdiccionales de mérito, respecto del contenido de la Resolución de División Nº 000029-2021-SUNAT/3N0500 y del Informe Nº 521-2020-SUNAT/3N0500, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario referidos a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 10.5. Por lo expuesto, el recurso de casación en el extremo revisado no trasluce claridad ni precisión sobre la invocada deficiencia en la motivación externa que se atribuye a la sentencia de vista recurrida en casación; que contrariamente a lo objetado, contiene las El Peruano incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, deben resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315912, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. –respecto a la cuantía– y literal b. –respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia– del inciso 2 del artículo 3867 del Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley N. º 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Quinto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 2 del artículo 391 que antecede, se advierte que los recursos de casación se han interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta ha cumplido con adjuntar el arancel judicial, previa subsanación (fojas ciento nueve del cuaderno de casación), en cuanto al Ministerio de Economía y Finanzas y OSINERGMIN se encuentran exonerados de su pago por ser entidades del Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, artículo sustituido por el artículo 5 de la ley Nº 26846. Siendo así, se cumple con los requisitos señalados. Procedencia del recurso Séptimo: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que la parte recurrente impugnan una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, se advierte también que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando. Improcedencia del recurso Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: e. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los de Administración Tributaria - SUNAT, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número catorce del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos y, reformándola, la declaró fundada en parte. 2. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “” conforme a ley. En los seguidos por la actora Gisell Mayra Aparicio Paja con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el Tribunal Fiscal representado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Fianzas sobre nulidad de resolución administrativa y otros. Notifíquese por Secretaría. Por licencia de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta y Delgado Aybar, integran esta Sala Suprema, las señoras Juezas Supremas Vera Lazo y Tovar Buendía. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. PROAÑO CUEVA, VERA LAZO, PEREIRA ALAGÓN, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ REMÓN. 1 Las citas que se hagan referencia se remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Literal b) del inciso 2 del artículo 391º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591. C-2359525-35