Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 22137-2022 LIMA

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Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DE RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de

Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintidós (fojas quinientos cuatro del Expediente Principal1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y siete), emitida por la Tercera Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha diez de agosto de dos mil quince (fojas doscientos cincuenta y uno), emitida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de

Lima, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara fundada. Antecedentes De la demanda Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil catorce

(fojas noventa y siete), TELEFÓNICA MÓVILES S.A. interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Organismo

Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, postulando como pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Consejo Directivo Nº 0372014-CD/OSIPTEL, del veinte de marzo de dos mil catorce; como pretensión accesoria a la pretensión principal: Se deje sin efecto la multa de 89 UIT, y las dos (2) Multas de 150 UIT cada una; y, como pretensión subordinada a la pretensión principal: solicita se modifique la resolución impugnada, reduciendo el monto de las multas aplicadas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstas en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley de Procedimiento

Administrativo General. Como fundamentos de su demanda, sostiene: a) La empresa sostiene que, la resolución impugnada debe ser declara nula por incurrir en la infracción normativa, por haber sido expedida en contravención al derecho al debido procedimiento administrativo, al derecho de defensa y al principio de verdad material, los cuales se encuentran reconocidos en la Ley Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y en los numerales 3) y 14) del artículo 139 de la

Constitución Política del Perú, así como los principios de tipicidad, causalidad y presunción de licitud establecidos en los numerales 4), 8) y 9) del artículo 230 de la Ley Nº 27444. b)

Para que la administración decida sancionar una determinada conducta, previamente debe haber agotado todas las actuaciones probatorias necesarias, a efectos de tener seguridad respecto de la veracidad de los fundamentos que sustentaran su decisión, esta obligación concuerda con los principios del debido procedimiento impulso de oficio y de verdad material reconocidos en los numerales 1.2, 1.3, y 1.11

del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. c) La entidad demandada le imputó el presunto incumplimiento a lo previsto en el literal b) del artículo 11 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 00299-CD/OSIPTEL por no haber supuestamente entregado la información periódica establecida en la Resolución Nº 0502012-CD/OSIPTEL correspondiente al I, II, III trimestre del año dos mil doce, es decir, la supuesta infracción que se le imputa es la prevista en el literal b) del artículo 11 del Reglamento

General de Infracciones y Sanciones; sin embargo, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador

OSIPTEL ha corregido la infracción imputándoles el incumplimiento del artículo 12 del citado reglamento; esto se debe a que el literal b) del artículo 11 del Reglamento no recoge ninguna obligación que resulte exigible a las empresas operadores del servicio de telecomunicaciones. La administración pública está impedida de rectificar la imputación efectuada al inicio del procedimiento administrativo sancionador, al hacerlo, ha vulnerado el principio de tipicidad previsto en el artículo 230 numeral 4 de la Ley Nº 27444. d) La resolución impugnada es insuficiente y aparente ya que no existe ningún análisis real y concreto sobre los hechos probados; pues ellos señalaron que incurrieron en vicio de motivación porque: se le atribuyó una supuesta falta de diligencia, sin definir qué entiende por dicho término recurriendo a la doctrina, a pesar que no es reconocida por una fuente del procedimiento administrativo. No se adoptaron suficientes medidas para dar cumplimiento a las obligaciones legales exigibles, sin embargo, no lo sustenta en parámetros técnicos y normativos ni que entiende por suficientes medidas.

e) Que, se ha vulnerado el principio de licitud, no solo porque se presumió su culpabilidad en base a una supuesta falta de diligencia, sino porque debió presumir la licitud de la conducta de Telefónica al no contar con elementos que le permita establecer, en forma inequívoca que le eran atribuibles las fallas operativas del sistema que le impidieron cumplir en caso aislados con la entrega de información periódica. f) Por último, la demandada ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que las tres multas impuestas resultan exageradas para el supuesto incumplimiento que se le imputó.

Sentencia de primera instancia El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte

Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en resolución número seis, del diez de agosto de dos mil quince

(fojas doscientos cincuenta y uno), declara infundada la demanda en todos sus extremos. Como fundamentos de su

decisión, indica: - Sobre el debido procedimiento sancionador, “en efecto la demandante haciendo uso de su derecho a la contradicción ligado al derecho a la defensa presentó sus descargos mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2013, así como sus recursos impugnatorios de reconsideración y apelación, lo cual nos lleva a concluir con meridiana certeza que la administración no ha vulnerado el derecho a la defensa de la actora, más aún si dichos recursos impugnatorios fueron atendidos por la demandada.” - Sobre el impulso de oficio, “(…) se concluye que la administración ha actuado conforme a sus atribuciones conferida por ley, configurando el hecho tipificado a través de una norma, en cumplimiento con el debido procedimiento sancionador, calificando y graduando la misma que se encuentra tipifica como infracción grave en el artículo 12 del Reglamento

General de Infracciones y Sanciones, tantas veces mencionado.” - En relación que el OSIPTEL habría vulnerado el principio de verdad material durante el procedimiento administrativo, “(…) se tiene de las Carta Nº

C.056-GFS/2013 y Carta Nº C.084-GFS/2013 que gozan de presunción de legalidad y del reconocimiento de la actora que sirven de sustento por las cuales se debe imponer la sanción correspondiente a Telefónica, en donde se ha verificado el incumplimiento de la obligación de brindar o entregar información al OSIPTEL, tipificada en el artículo 11º del

Reglamento General de Infracciones y Sanciones, que a criterio de este Juzgado han sido debidamente observado, por lo que se tiene que en el mencionado principio no ha sido vulnerado por la entidad demandada.” - La demandante arguye que la administración pública está impedida de rectificar la imputación efectuada al inicio del procedimiento administrativo sancionador, al hacerlo, ha vulnerado el principio de tipicidad previsto en el artículo

230 numeral 4 de la ley Nº 27444, “(…) vemos que la normas que recoge el supuesto que establece que los parámetros bajo los cuales la entrega de información requerida es de carácter obligatorio es el inciso b) del artículo 11° del Reglamento

General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución

Nº 002-99-CD/OSIPTEL, el artículo 2° de la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL que estableció los plazo y fechas límites para presentación y entrega de los reportes de información periódica y el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 00299-CD/OSIPTEL que califica el supuesto de hecho infractor como infracción grave; no advirtiéndose que se haya vulnerado el principio de tipicidad, dado a la conjunción de las normas que se establece un mandato, que conforman un solo bloque normativo del cual se infiere de manera inequívoca el supuesto de hecho o tipo de infracción, advirtiendo del caso sub litis que se le atribuyo correctamente el supuesto de hecho al haber incurrido con la infracción grave tipificada en el artículo 12 de

Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por cuanto la actora incumplió con lo dispuesto en el artículo 12 del

Reglamento General de Infracciones y Sanciones dentro de las fechas establecidas en el artículo 2° de la Resolución Nº

050-2012-CD/OSIPTEL, conducta por la cual fue debidamente sancionada mediante la Resolución Nº 923-2013-GG/

OSIPTEL.” - La actora arguye que la resolución impugnada es insuficiente y aparente ya que no existe ningún análisis real y concreto sobre los hechos probados, pues ellos señalaron que incurrieron en vicio de motivación, “(…) se advierte que para emitir la resolución se ha basado en fuentes legales pertinentes, ha recogido los argumentos jurídicos de

Telefónica, ha apreciado y verificado de los hechos constitutivos de infracción, asimismo, en dicha resolución se ha considerado y citado los argumentos expuestos por la demandante, por lo que el deber de motivación sí se ha cumplido al expedirse la resolución impugnada, al señalarse la falta de diligencia, la actora como conocedora del derecho, debe saber que la falta de diligencia hace referencia a las obligaciones atribuidas a la administrada que debió cumplir, para que no se produzca determinados hechos por acción u omisión, en el caso concreto, debió entregar la información periódica a Osiptel, obligación que conoce que debía de cumplir, el hecho que la administrada no conceptualice cada término que utilice para exponer sus actuaciones administrativas, no puede considerarse que carece de motivación, pues para ello cuenta

con el apoyo de operadores jurídicos que son conocedores de los términos jurídicos utilizados en la doctrina como en el derecho.” - La actora alega que se ha vulnerado el principio de licitud, “(…) la demandada cumplió correctamente con la carga de la prueba, por tanto, en el caso correspondía a la administrada probar los incumplimientos declarados no era de su responsabilidad, (…) careciendo de todo sustento la afirmación que realiza la demandante respecto a que se vulneró el principio de presunción de licitud, toda vez que la administración demandada no le sancionó arbitrariamente, sino en base en hechos concreto y reconocido por la actora; sanción administrativa que la demandante en uso del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo impugnó, según se aprecia del expediente administrativo, por lo cual la misma tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y ofrecer pruebas a efectos de desvirtuar la sanción impuesta.”

- Sobre a la pretensión subordinada que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, “(...) se tomó en cuenta la graduación de la multa, considerando la conducta antijurídica de la administrada que se presentó de manera continua, se incumplió con remitir la información periódica en cada trimestre, en el plazo especificado, lo que queda demostrado que la administración graduó la multa de la sanción correspondiente a la actora observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Ley 27444, por lo que, no se aprecia vicio alguno en este extremo demandado.” - En relación a la pretensión accesoria de la pretensión principal, “(…) no resulta amparable, y habiendo establecido que Telefónica ha incurrido en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 11°

y artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, tampoco resulta amparable este extremo de la pretensión.” Primera Sentencia de vista La Tercera Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, del ocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas doscientos ochenta y ocho), confirmaron la sentencia contenida en la resolución número seis, del diez de agosto de dos mil quince, en el extremo que declara infundada la demanda respecto de la pretensión principal y accesoria. Asimismo, revocan la sentencia, en el extremo que declaró infundada la pretensión subordinada; reformándola, la declararan fundada; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución de Gerencia Nº 923-2013-GG/

OSIPTEL, en el extremo que establece como monto de las multas impuestas a Telefónica Móviles S.A.A. (89) UIT, y dos multas de 150 UIT; en consecuencia, se ordena, reducir el monto de cada una las multas de la siguiente forma: 1) la multa de 89 UIT, impuesta por no haber cumplido con la obligación de entregar información periódica correspondiente al I

Trimestre del año dos mil doce, se reduce a 51 UIT; 2) la multa de 150 UIT impuesta por incumplir la obligación de entregar información periódica correspondiente al II Trimestre del año dos mil doce; se reduce a 51 UIT; y, 3) la multa de 150 UIT impuesta por incumplir la obligación de entregar información correspondiente al III Trimestre del año dos mil doce, se rebaja a 51 UIT. Casación Nº 11430-2017-Lima Es preciso dejar anotado que fue materia del recurso de casación la sentencia de vista, en el extremo que revocaba la sentencia de primera instancia en cuanto declara infundada la pretensión subordinada, y reformándola declaró fundada, ordenando reducir el monto de cada una de las multas impuestas. En atención al recurso de casación planteado por el Organismo

Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, del ocho de febrero de dos mil diecisiete, la Sala de Derecho Constitucional y Social

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emite la Casación Nº 11430-2017-Lima (fojas ochocientos setenta y uno) declarando fundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, nula la sentencia de vista y ordenaron que la Sala de procedencia expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto. Estos son sus argumentos:

“4.3. En tal sentido, la reducción de las multas impuestas por la

Administración, requería que la Sala Superior efectúe un análisis conforme a una aplicación debida del principio de razonabilidad, esto es bajo los parámetros establecidos por el

Tribunal Constitucional, desarrollando los criterios de graduación de las multas; sin embargo, ello no se ha producido, pues ha reducido las multas, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas. 4.4. En tal sentido, resultan manifiestas las deficiencias de motivación de la sentencia de vista, al desviar el pronunciamiento sobre el tema en debate y no expresar con suficiencia las razones de hecho y de derecho ni el razonamiento que la lleva a reducir las multas impuestas por la Administración; evidenciando que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su elemento esencial de debida motivación, pues infringe las reglas procesales reguladas en los incisos 3 y 4 del artículo

122 del Código Procesal Civil, que exige que la resolución (sentencia) debe pronunciarse (contener) por todos los puntos controvertidos, cuya contravención es sancionada con nulidad

(remedio procesal) conforme con lo normado en el segundo párrafo del precitado dispositivo legal: “La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula (...)”.

Asimismo, lo anteriormente glosado, importa vulneración del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del

Estado, siendo que la sanción que le corresponde por su contravención es la respectiva nulidad, conforme al texto del referido dispositivo legal que prevé: “Son deberes de los

Jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad (...)”. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación por la infracción normativa procesal.”

Segunda Sentencia de vista La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del ocho de abril de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y siete), y aclarada mediante resolución dieciséis del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, revocaron la sentencia contenida en la resolución número seis, del diez de agosto de dos mil quince, en el extremo que declara infundada la demanda respecto de la pretensión subordinada; y, reformándola, declararan fundada. Los fundamentos esgrimidos son: “(…) Séptimo. Entonces, en primer término, es importante remarcar que la

Sentencia de Vista del 08 de febrero de 2017, ha sido declarada Nula por la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema, empero, sólo en el extremo que revoca la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, que, reformándola, declaró fundada la pretensión subordinada. Por lo tanto, esta Sala Superior procederá a emitir nuevo pronunciamiento únicamente respecto al agravio presentado por la demandante correspondiente a ese pedido, esto es, sobre la reducción del quantum de la multa; precisándose que, en lo demás, la referida Sentencia de Vista ha quedado consentida, ya que ninguna de las partes procesales presentó recurso impugnativo al respecto. Octavo. La Ley Nº 27444

contempla como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los siguientes: “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.4. Principio de razonabilidad. (…)” “Artículo 230.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido Procedimiento.

- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad. –(..) debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación. a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) La repetición o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” A su turno, la Ley

Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del

Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones prevé: “Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa Mínima

Multa Máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy Grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. (…)” “Artículo 30º.- Graduación de la multa Para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infracción.

b) Daño causado. c) Reincidencia. d) Capacidad económica del sancionado. e) Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos. f) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción.” Décimo. En ese marco, a través de la

Resolución de Gerencia General Nº 923-2013- GG-GFS/PAS del 06 de noviembre de 2013, sustentada en el Informe Nº

181-PIA/20139 del 30 de octubre de 2013, la entidad supervisora desarrolla la Graduación de las Sanciones aplicables a la infractora Décimo primero. - De lo reseñado, se tiene que, en el apartado “(i) Naturaleza y Gravedad de la

Infracción, (…); sin embargo, no se advierte que la entidad

señale de qué forma o cómo así es que se hayan producido los perjuicios que señala, pues argüir que la actuación de la demandante obstaculiza el logro sus objetivos como ente

Supervisor, no resulta suficiente argumento para concluir en una afectación real, y termina más bien siendo abiertamente genérico. (…) (ii) Magnitud del daño causado, y (iii) Reincidencia; (…) los fundamentos terminan siendo contradictorios, toda vez que la entidad supervisora no puede esgrimir, por un lado, que no se presentan elementos para determinar el daño, y, por el otro, afirmar que sí existe afectación, pues esto deriva en un indebido análisis de los referidos criterios. Por esto, se concluye en la inexistencia de daño ocasionado y reincidencia, a consecuencia de la conducta infractora. (…) (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción y comportamiento posterior del sancionado, (…)

empero, se advierte que, para llegar a esa conclusión, la administración no toma en cuenta que, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador así como en la presente vía, la demandante reconoce haber cometido la conducta infractora, y que, adicionalmente a ello, expone las causas que dieron origen a los incumplimientos, verbigracia, las fallas operativas que se presentaron, así como las acciones que implementó para evitar tales fallos. (…) (v)

Beneficio obtenido e (vi) Intencionalidad de la infracción, (…); por lo tanto, al no haber duda al respecto, queda definido que la recurrente no obtuvo beneficio alguno al cometer la infracción, ni mucho menos existió intencionalidad al realizar la conducta. (vii) Capacidad Económica del infractor, (…) esta no hace más que señalar que el cálculo de la multa no excederá del 10% de los ingresos de Telefónica percibidos en el año 2011; pero, de la Resolución materia de impugnación, no se visualiza el detalle de tales ingresos, a fin de determinar si las multas impuestas exceden realmente o no los ingresos brutos de la empresa. En consecuencia, no se advierte un debido análisis del presente criterio.

Décimo segundo. (…) Se advierte que, aunque la demandada “desarrolla” punto por punto los criterios de graduación de la sanción tipificados en la Ley Nº 27336, en observancia al principio de razonabilidad tipificado en el artículo 230 de la Ley

Nº 27444, no se ha especificado una afectación concreta surgida a causa de la conducta infractora de la administrada. En este punto es apropiado tener en cuenta que, en los casos en los que no exista una fórmula (establecida por norma legal) para determinar el quantum de la multa a imponer, la administración debe ceñirse a evaluar debidamente los criterios de razonabilidad que rigen el debido procedimiento sancionador, expresando un razonamiento detallado del perjuicio o daño ocasionado ya que, actuar en contrario, afectaría los derechos del administrado. De esta forma, se verifica que la entidad administrativa aplicó indebidamente los montos de 89, 150 y 150 UIT, basándose en argumentos carentes de razonamiento y, aunque la autoridad administrativa posea la “discrecionalidad” que le otorga el ordenamiento jurídico, sus decisiones no pueden enmarcarse en un análisis genérico de lo dispuesto en la normativa, sin respetar el debido procedimiento y a los principios que lo rigen. Así, la imposición de una sanción debe encontrarse debidamente motivada.

Siendo así, no se logra entender por qué, si la Ley permite aplicar como mínimo 51 UIT por las infracciones tipificadas como graves, la demandada impone a Telefónica multas que incluso llegan al tope del rango establecido, sin tener certeza del perjuicio incurrido; situación que, evidentemente, vulnera lo dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto al Test de

Proporcionalidad que, además, es citado por la propia emplazada en sus resoluciones, pero nunca aplicado al momento de graduar las multas, existiendo, de ese modo, un exceso de punición11 de su parte. Décimo tercero. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, corresponde reducir el monto de las multas impuestas, considerando aquellas que resulten menos restrictivas al patrimonio de la administrada, siendo la estrictamente necesaria para que la afectación satisfaga su finalidad desincentivadora de los ilícitos. De esa manera, que como se ha venido señalando, la administración no justificó ni demostró cumplir con la debida aplicación de los criterios de razonabilidad determinados por Ley para el cálculo de las multas. Por ende, este Colegiado determina que corresponde aplicar a la administrada el monto mínimo atribuible a la gravedad de la infracción cometida, esto es 51 UIT; en mérito a lo dispuesto en el artículo 230°, numeral 3 de la Ley Nº 274442, criterios que, como se ha desarrollado, no fueron evaluados con rigurosidad.

Décimo cuarto.- (…) Por ello, estando a lo descrito, y acorde también a lo previsto en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo

Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, debe entonces reducirse el monto de cada una las multas de la siguiente forma: 1) la multa de ochenta y nueve (89) UIT, impuesta por no haber cumplido con la obligación de entregar información periódica correspondiente al I Trimestre del año

2012, se reduce a cincuenta y un (51) UIT; 2) la multa de ciento cincuenta (150) UIT impuesta por incumplir la obligación de entregar información periódica correspondiente al II

Trimestre del año 2012; se reduce a cincuenta y un (51) UIT; y, 3) la multa de ciento cincuenta (150) UIT impuesta por incumplir la obligación de entregar información correspondiente al III Trimestre del año 2012, se reduce a cincuenta y un (51)

UIT. Décimo quinto. - Entonces, de todo lo detallado, en el caso de autos, ha quedado comprobada la vulneración al principio razonabilidad y proporcionalidad al emitirse los actos administrativos impugnados, al comprobarse un análisis carente de criterios de graduación de las multas y no valorarse las circunstancias atenuantes anotadas; lo que justifica que se ampare la pretensión subordinada propuesta.” Causales de procedencia del recurso Mediante auto calificatorio, del veinticinco de marzo dos mil veinticuatro (fojas ochenta del cuaderno de casación), la Sala de Derecho Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor De Inversión Privada

En Telecomunicaciones - OSIPTEL, las causales3 son: a) Infracción normativa a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y al artículo VII del Título

Preliminar y los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 4) del

Código Procesal Civil. Refiere que, se vulneró al debido proceso porque no respetó la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, el principio del tantum apellatum quantum devolutum, así como vulneró la prohibición del fallo ultra petita. Indica que la sentencia de vista contiene fundamentos de hecho que no guardan relación con la pretensión subordinada de Telefónica, incurriendo en una incongruencia activa al motivar su decisión.

Manifiesta que, conforme se aprecia de la demanda y de su recurso de apelación Telefónica no precisó ni determinó el monto de la cuantía a que debían reducirse las multas impuestas, sin embargo, la sentencia recurrida le otorgó más de lo pedido, al ordenar reducir el monto de cada una de las multas a 51 UIT. Monto expreso que no fue solicitado por

Telefónica. b) Infracción normativa al artículo VII del Título

Preliminar y a los artículos 122 (inciso 4) y 370 del Código

Procesal Civil. Sostiene que la sentencia recurrida vulneró el debido proceso porque no se respetó el principio del tantum apellatum quantum devolutum, debido a que en el recurso de apelación no se cuestionó lo referido a la naturaleza y gravedad de la infracción impuesta a telefónica. Indica que, los fundamentos de la pretensión subordinada de la demanda solo estuvieron destinados a cuestionar otros criterios; el perjuicio económico causado, el beneficio ilegalmente obtenido, la repetición en la comisión de la infracción, las circunstancias de su comisión y la existencia o no de intencionalidad. No obstante, la sentencia recurrida incorporó en su considerando

Décimo, argumentos cuestionando el análisis del criterio de la naturaleza y gravedad de la infracción. Hecho que no fue materia de controversia ni de apelación. c) Infracción normativa del artículo 5 del Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Alega que la Sala Contenciosa Administrativa no se encuentra facultada para ordenar reducir la multa, más aún cuando no se ha previsto taxativamente de las pretensiones expresadas en el artículo 5º del TÚO de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo. Precisa que la orden de reducir las multas no constituye en modo alguno, una orden de nulidad o revocación ni de restitución o reconocimiento de derechos.

Tampoco lo es, de una declaración de contraria a derecho o de cese de una actuación material o de un cumplimiento ni mucho menos, de una decisión indemnizatoria. Finalmente, aduce que la forma de resolver la pretensión subordinada de la demanda, ordenando la reducción de 3 multas distintas, a un monto de 51 UIT cada una, no cuenta con prerrogativa legal contenida en el artículo 5º del TÚO de la Ley que Regula el

Proceso Contencioso Administrativo. d) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y su concordancia con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la

Constitución. Indica que, conforme se advierte de los

considerandos vertidos en la sentencia de vista, se ha incurrido en una motivación insuficiente, en tanto que no se expresaron los motivos por los cuales la sentencia recurrida omite valorar lo expresado en el punto “4.4. Supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad” de la

Resolución Nº 037-2014-CD/OSIPTEL (resolución materia de nulidad). Añade que, no se evidencia de la sentencia recurrida que, se haya absuelto el argumento que precisó lo siguiente:

Telefónica “(...) incumplió con remitir el 33.8% de los reportes del I Trimestre del 2012, el 50% de los reportes del II Trimestre del dos mil doce, el 66.8 % de los reportes del III Trimestre del

dos mil doce y el 48.3% de los reportes del I Semestre del dos mil doce”. Esta omisión en la motivación para descartar este argumento de la Resolución Nº 037-2014-CD/OSIPTEL cobra trascendencia, más aún, cuando la sentencia recurrida señaló que solo se había producido un incumplimiento del 10%.

CONSIDERANDO: Primero: sobre el recurso de casación

Resulta pertinente hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimiten la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la

decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la

República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Segundo: Delimitación de la materia controvertida

Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto -Infracción normativa a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución

Política del Perú y al artículo VII del Título Preliminar y los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 4) del Código Procesal

Civil; Infracción normativa al artículo VII del Título Preliminar y a los artículos 122 (inciso 4) y 370 del Código Procesal Civil; Infracción normativa del artículo 5 del Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo; e, Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y su concordancia con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la

Constitución-, concierne a esta Sala Suprema determinar si la

Sala Superior infringió las normas citadas, al revocar la sentencia de primera instancia que declaraba infundada la demanda en cuanto a la pretensión subordinada, y reformándola declara fundada. Tercero: Análisis de las causales de naturaleza procesal a) Infracción normativa a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y al artículo VII del Título Preliminar y los artículos

50 (inciso 6) y 122 (inciso 4) del Código Procesal Civil. b)

Infracción normativa al artículo VII del Título Preliminar y a los artículos 122 (inciso 4) y 370 del Código Procesal Civil.

c) Infracción normativa del artículo 5 del Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584

- Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

d) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código

Procesal Civil y su concordancia con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. 3.1. Teniendo en cuenta las causales procesales indicadas corresponde describir previamente las normas que la contienen y se encuentran previstas en la Constitución Política del Estado: Constitución

Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

3.2. A su turno, el Código Procesal Civil, contempla: Juez y

Derecho. - Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Deberes. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6.

Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Contenido y suscripción de las resoluciones. - Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la

decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. Competencia del Juez superior. - Artículo

370.- Competencia del juez superior El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación. 3.3. Asimismo, el artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, precisa:

Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación materia que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determina actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº

27444, siempre y cuando se platee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. 3.4. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al

“[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”6. 3.5. El debido proceso (o proceso regular), es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 3.6. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.7. Así también, el

derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo

139 de la Carta Fundamental, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (inciso 3) y 1977 del

Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.8.

Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del

Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como -de ser el caso- en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”10. Es en este marco en el que el órgano revisor puede pronunciarse de manera libre y amplia, si se trata de asuntos de puro derecho -iura novit curia—, y de manera limitada, si se trata de asuntos de hecho -vinculatio facti—. De excederse los temas postulados por las partes e incluirse asuntos no deducidos ni debatidos, se incurre en incongruencia extra petitum, transgrediéndose las alegaciones pertinentes de las partes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, generando indefensión. 3.9. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.10. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal Constitucional11

que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b)

Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c)

Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.11. En el caso concreto, la parte recurrente al sustentar las causales que denuncia, en primer lugar, señala que se vulneró al debido proceso porque no respetó la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, el principio del tantum apellatum quantum devolutum, así como vulneró la prohibición del fallo ultra petita. En relación a ello, la sala superior ha emitido pronunciamiento tomando en cuenta la pretensión subordinada contendida en la demanda, donde ha estimado la reducción de las multas impuestas en atención al principio de proporcionalidad y razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley

Nº 27584, y acorde a los lineamientos que se había dispuesto en la Casación Nº 11430-2017, donde precisamente se aludía que para dicho efecto, la sala de mérito debía recurrir y aplicar los criterios de graduación que establece el articulo 30 de la

Ley Nº 27336 y los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, desarrollando a su modo los criterios de graduación de las multas. En tal sentido, no se evidencia que se ha transgredido la congruencia entre lo pedido y lo resuelto ni cualquier otro principio relacionada a ella. Si bien la accionante no había sido explicitado en cuanto a la cuantificación de la reducción de la multa, en la sentencia cuestionada se acude al criterio de gradualidad en relación a los parámetros que contempla el artículo 25 de la Ley Nº

27336, efectuando un análisis de la situación fáctica que motivó la misma. No es que haya otorgado más de lo pedido por la empresa accionante, sino que su regulación y reducción la justifica en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad aludidos, y al criterio que se precisa. Los parámetros que detalla en décimo primer considerando constituyen exigencias que se desprenden del principio de interdicción de la arbitrariedad, de suma relevancia en un

Estado Constitucional que impide a los poderes públicos incurrir en actos carentes de razonabilidad, que afecten el derechos de los administrados; entendiendo a la razonabilidad, como las decisiones de la autoridad administrativa al imponer sanciones a los administrados, deban adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Y es en el décimo segundo y décimo tercer considerando donde efectuando el examen concluye que en el caso la demandada nunca ha aplicado el test de proporcionalidad al momento de graduar las multas, existiendo un exceso de punición. Así, señala: “De esta forma, se verifica que la entidad administrativa aplicó indebidamente los montos de 89, 150 y 150 UIT, basándose en argumentos carentes de razonamiento y, aunque la autoridad administrativa posea la “discrecionalidad

“que le otorga el ordenamiento jurídico, sus decisiones no pueden enmarcarse en un análisis genérico de lo dispuesto en la normativa, sin respetar el debido procedimiento y a los principios que lo rigen. Así, la imposición de una sanción debe encontrarse debidamente motivada. Siendo así, no se logra entender por qué, si la Ley permite aplicar como mínimo 51

UIT por las infracciones tipificadas como graves, la demandada impone a Telefónica multas que incluso llegan al tope del rango establecido, sin tener certeza del perjuicio incurrido; situación que, evidentemente, vulnera lo dispuesto por el

Tribunal Constitucional respecto al Test de Proporcionalidad que, además, es citado por la propia emplazada en sus resoluciones, pero nunca aplicado al momento de graduar las multas, existiendo, de ese modo, un exceso de punición de su parte.”(…) Por ende, este Colegiad o determina que corresponde aplicar a la administrada el monto mínimo atribuible a la gravedad de la infracción cometida, esto es 51

UIT; en mérito a lo dispuesto en el artículo 230°, numeral 3. de la Ley Nº 27444, “las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación.”; criterios que, como se ha desarrollado, no fueron evaluados con rigurosidad.” 3.12.

En cuanto denuncia que, la sentencia recurrida vulneró el debido proceso, porque no se respetó el principio del tantum apellatum quantum devolutum, debido a que en el recurso de apelación no se cuestionó lo referido a la naturaleza y gravedad de la infracción impuesta a telefónica. En relación a ello, es preciso destacar que, estando en cuestión la gradualidad de las multas impuestas por la Administración, y específicamente la reducción de las mismas, en la Casación Nº 11430-2017 se dispuso que el análisis se efectúe conforme a una aplicación debida del principio de razonabilidad y bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, desarrollando los criterios de graduación de las mismas; para dicho efecto, el hecho de haber examinado el informe que sustentó la decisión de la administración, precisamente ha servido de referencia para determinar si, efectivamente en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. No podía limitarse a cuestionar otros criterios y en forma parcial, cuando en la casación

aludida ya se había tornado en necesaria esa situación y para ello necesariamente debía examinar la naturaleza o gravedad de la infracción. De tal suerte, el hecho de haber asumido una

decisión sobre la base de los criterios que se indica en el

considerando décimo, bajo ningún punto de vista podría configurar transgresión al principio de congruencia procesal, más cuando los agravios contenidos en el recurso de apelación estaban destinados a cuestionar justamente la cuantificación de la multa, y es por ello que se pretendía la reducción de las mismas. En la Casación Nº 11430-2017 se había indicado:

“4.3. En tal sentido, la reducción de las multas impuestas por la

Administración, requería que la Sala Superior efectúe un análisis conforme a una aplicación debida del principio de razonabilidad, esto es bajo los parámetros establecidos por el

Tribunal Constitucional, desarrollando los criterios de graduación de las multas.” 3.13. Por otro lado, señala que la

Sala Superior no se encuentra facultada para ordenar reducir la multa, más aún cuando no se ha previsto taxativamente de las pretensiones expresadas en el artículo 5 del Texto Único

Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. En relación a ello, es de precisar que el proceso contencioso-administrativo es un proceso de plena jurisdicción, esto es, el juez no sólo se limita a realizar un control de validez de los actos administrativos cuestionados, sino también a verificar y, de ser el caso, tutelar los derechos e intereses del demandante que hayan sido lesionados por las actuaciones administrativas; en relación a ello, el ejercicio de la facultad de plena jurisdicción y de la discrecionalidad sobre la base de los elementos que la propia normativa prevé para regular y graduar la sanción entre el mínimo y máximo legal previsto, la que halla sustento en el artículo 40 numeral 212 del Texto Único

Ordenado de la Ley 27584, ejerciendo de la facultad de plena jurisdicción, lo que no afecta normatividad alguna, más cuando la pretensión contenida en la demanda buscaba precisamente la reducción del monto de la multa impuesta. En la Casación

Nº 546-2022, se ha indicado: “En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS” Por tanto, de lo expuesto, se advierte que, por la plena jurisdicción, el Poder

Judicial, además de anular las actuaciones administrativas, de ser el caso, también tiene la facultad de revocarlas, pronunciándose sobre el fondo del conflicto, sin tener que postergar la tutela al administrado cuando en el expediente el juez tenga todos los elementos para decidir, criterios que han sido asumidos por diversos autores, entre ellos Huapaya

Tapia13, que señala lo siguiente: Es cierto que, en determinados casos, el juez no podría sustituir a la Administración en el otorgamiento del derecho correspondiente. Sucede así, por ejemplo, cuando en el expediente no se cuenta con la documentación necesaria para tomar una decisión debidamente informada. En estos casos es razonable que el juez declare la nulidad y ordene a la Administración que actúe las pruebas necesarias para que tome la decisión correspondiente. Sin embargo, en otros casos, en donde la información obra en el expediente, carece de sentido postergar la tutela del administrado, cuando el mismo juez tiene todo para decidir. Aquí el juez no puede limitarse a “controlar” la actuación de la Administración, sino que debe además otorgar el derecho correspondiente, brindando tutela jurisdiccional efectiva al administrado, con arreglo al artículo 139.3 de la propia Constitución, que es el fundamento de la plena jurisdicción en nuestro país al consagrar el derecho a la tutela judicial. De eso se trata la “plena jurisdicción” que consagra nuestra Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Y en este caso, examinando las pruebas y los actuados, la sala superior ha emitido un pronunciamiento de fondo, sobre un asunto que le fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia transgresión normativa alguna. 3.14. Asimismo, denuncia que la sentencia contiene una motivación insuficiente, en tanto que no se expresaron los motivos por los cuales la sentencia recurrida omite valorar lo expresado en la Resolución Nº 0372014-CD/OSIPTEL. Al respecto, conforme a los antecedentes del caso, cuando la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema anula la sentencia de vista primigenia, solo lo hace en relación a la pretensión subordinada, El Peruano

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por lo que únicamente se emitió pronunciamiento respecto al agravio de la accionante en cuanto a ese pedido, esto es, sobre la reducción del quantum de la multa impuesta, precisando que los demás extremos habían quedado consentidos (séptimo considerando); en tal sentido, cuando la sala superior emite pronunciamiento en cuanto a la gradualidad de la sanción, lo hace en atención a ella, invocando para el efecto los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la normativa relacionada a ella, más cuando la Corte Suprema había advertido esa deficiencia en su oportunidad, desarrollando así implícitamente dichos aspectos para estimar la pretensión subordinada de la accionante, por lo que tampoco hay infracción normativa alguna, más cuando se motivó adecuadamente. El Tribunal Constitucional, ha precisado14:

“(…) este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)

que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógicojurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente”. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Por ello, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 3.15. En suma, como se ha descrito anteriormente, de la revisión integral de la sentencia materia de casación que

-contrariamente a lo sostenido por el recurrente- ella ha respetado escrupulosamente el debido proceso y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, conforme a la pretensión planteada, como se desprende del considerando séptimo de la referida sentencia, y ha cumplido con emitir y sustentar su decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación -los que previamente ha identificado—, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge en los considerandos décimo a décimo quinto, invocando el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia. Se aprecia entonces que, para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado15, cuyas actuaciones principales cita en el quinto

considerando. 3.16. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas (señala que la entidad administrativa aplicó indebidamente los montos de 89, 150 y 150 UIT, basándose en argumentos carentes de razonamiento y, aunque la autoridad administrativa posea la “discrecionalidad” que le otorga el ordenamiento jurídico, sus decisiones no pueden enmarcarse en un análisis genérico de lo dispuesto en la normativa, sin respetar el debido procedimiento y a los principios que lo rigen.

Así, la imposición de una sanción debe encontrarse debidamente motivada), así como las premisas jurídicas

(corresponde aplicar a la administrada el monto mínimo atribuible a la gravedad de la infracción cometida, esto es 51

UIT; en mérito a lo dispuesto en el artículo 230, numeral 3. de la Ley Nº 27444, “las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación.” y acorde también a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de

Inversión Privada en Telecomunicaciones), que le han permitido llegar a la conclusión de que la pretensión debe ser amparada, al comprobarse que en los actos administrativos bajo análisis no se han aplicado con la exigible razonabilidad y suficiencia que el tema ameritaba. 3.17. La aludida inferencia es adecuada, toda vez que la conclusión arribada tiene como antecedente la subsunción de las premisas fácticas dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia analizada, advirtiéndose la justificación interna del

razonamiento, la que se encuentra conectada con la estructura lógica -coherencia lógica- del razonamiento, en el entendido que una decisión judicial estará justificada internamente siempre que la conclusión sea la consecuencia lógica necesaria de las premisas (normativas y fácticas) invocadas16.

Ello es así desde que se ha precisado cuál es la premisa normativa o norma jurídica introducida en el silogismo jurídico que apoya el razonamiento desarrollado en la resolución de la

Sala Superior. 3.18. En referencia a la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones entendidas como verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia, fijada por las instancias de mérito, atendiendo y desarrollando los términos de lo que fue objeto debatible y constituyó los puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el Colegiado Superior sustenta con claridad su postura frente a la normativa aplicable al caso concreto y arriba a una conclusión motivada. 3.19. Sin perjuicio de lo indicado, es necesario precisar que lo señalado no es equivalente a que este Tribunal Supremo concuerde con el criterio que sustenta el fallo recurrido, pues no puede confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Además, el hecho de que el recurrente no concuerde con la conclusión a la que arribó el colegiado de mérito con base en la aplicación de las normas jurídicas que le sirvieron de sustento y las razones que expuso, no significa que tal colegiado haya incurrido en una afectación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por tal motivo, se concluye que las causales normativas denunciadas devienen en infundadas. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo

397 del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de Inversión

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