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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 2254-2023 LIMA
Lima, quince de agosto de dos mil veinticuatro .- VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha siete de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y uno del expediente judicial digital - No Eje, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital - No Eje, que confirma la sentencia de primera instancia comprendida en la resolución número cuatro, de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y cinco del expediente judicial digital - No Eje, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34º y en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios, constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento El Peruano solo se circunscribe a la evaluación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, sino también de los presupuestos que se determinan en el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el cual dispone que la Administración se encuentra obligada a verificar mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, declaración e información presentada por el administrado, para así considerar no satisfecha la exigencia y proceder a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento. Asimismo, sostiene que el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC, ocasiona que la Sala Superior, equivocadamente, determine que el acto administrativo impugnado es válido y, por tanto, que se habrían cumplido con los presupuestos que determina la Ley en el trámite del procedimiento de fiscalización posterior en mérito del cual se declaró la nulidad de oficio de la autorización por aprobación automática obtenida; de lo contrario, se habría advertido que la resolución administrativa incurre en causal de nulidad ante la ausencia de argumentos y pruebas que demuestren que la información proporcionada en el expediente de autorización incurre en causal de nulidad ante la ausencia de argumentos y pruebas que demuestren que la información proporcionada en el expediente de autorización, incurre en falsedad o es fraudulenta, lo cual ha vulnerado su derecho al debido proceso, ante la inobservancia de los presupuestos que determina la Ley para el trámite de fiscalización posterior. d) Interpretación errónea del artículo 213.1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Refiere que, el procedimiento mediante el cual la demandada declaró la nulidad de oficio de la autorización por aprobación automática es nulo, porque la demanda no ha cumplido con motivar debidamente el presupuesto de agravio al interés público, que a su criterio se vería afectado con la subsistencia de la autorización obtenida; sin embargo, en el considerando décimo séptimo de la sentencia, resuelve que la demandada ha cumplido con motivar el agravio al interés público, señalando que la afectación por aprobación automática, se fundamenta en que las instalaciones de infraestructura en telecomunicaciones constituyen un procedimiento de impacto al interés general, en la seguridad y en la salud ciudadana, lo que debe ser salvaguardado por las entidades con competencia. Asimismo, sostiene que dicho argumento no resulta suficiente para confirmar la sentencia en el extremo que, la demandada habría cumplido con el presupuesto que exige el artículo 231º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, pues no basta que la demandada refiera que “las instalaciones de infraestructura en telecomunicaciones constituyen un procedimiento de impacto en el interés general, en la seguridad y en la salud ciudadana, lo que deben ser salvaguardados por las entidades con competencia”, sino que debe precisarse de manera concreta como las imprecisiones en el Plan de Obra y los postes ubicados en la berma lateral, generan el agravio al interés público de manera más específica y concreta; por lo que, resulta evidente que la Sala Superior ha interpretado incorrectamente los alcances del artículo 213.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. e) Inaplicación de la Directiva Nº 005-2018-MTC-01, modificada por la Resolución Ministerial Nº 618-2018/MTC Señala que, la Sala Superior ha expuesto que la demandada no ha demostrado haber seguido los lineamientos señalados en el artículo 33º de la Ley Nº 27444, en cuanto expresa que dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que dicta la Presidencia del Consejo de Ministros y que dicha omisión no genera la nulidad del acto de fiscalización, porque al tratarse de un procedimiento sujeto a aprobación automática, por expreso mandato legal, la solicitud estaba supeditada a un acto de fiscalización posterior, hecho que era de pleno conocimiento del administrado, aún antes de presentar la solicitud; sin embargo, para resolver sobre la legalidad del procedimiento de fiscalización posterior, el Ad Quem no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 005-2018-MTC-01, modificada por Resolución Ministerial Nº 618-2018-MTC, que resulta de aplicación obligatoria, que estableció el procedimiento para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos, establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; no obstante, el Ad Quem no ha considerado que en el expediente administrativo, menos aún en la resolución administrativa impugnada, se haya precisado cuál ha sido el método electrónico utilizado por la demandada para seleccionar la solicitud de aprobación automática presentada por su representada, a fin de dar cumplimiento a las exigencias señaladas para el procedimiento de los considerandos de la sentencia, por cuanto: i) la demandada solo podría exigirle el cumplimiento de los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Nº 29022 y su reglamento; sin embargo, confirma la validez de la resolución administrativa que impugna; ii) el Colegiado reconocería que la nulidad de oficio se habría sustentado en el incumplimiento de la Norma GE 0.20 “Componentes y características de los Proyectos” y la Norma GE 0.30 “Calidad de la construcción” del Reglamento Nacional de Edificaciones; sin embargo, dichas disposiciones normativas no se encuentran reconocidas como normas complementarias a la Ley Nº 29022 y su reglamento. Además, sostiene que la Ley Nº 30228, que modifica la Ley Nº 29022, establece en su Tercera Disposición Complementaria que, únicamente son exigibles los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias; siendo precisamente el artículo 4º del reglamento que señala cuáles son las referencias normativas, no encontrándose la Norma GE 0.20 y la Norma GE 0.30, lo cual evidenciaría defectos en la motivación de la sentencia. Asimismo, señala que la Sala Superior no habría demostrado seguir los lineamientos señalados en el artículo 33º de la Ley Nº 27444; no obstante, resuelve que, de acuerdo a los principios de eficacia, dicha omisión no genera la nulidad del acto de fiscalización, por cuanto la solicitud estaba supeditada a un acto de fiscalización posterior, lo cual no le resultaría suficiente para confirmar la validez de la resolución administrativa impugnada. Cuestiona el considerando décimo quinto de la sentencia de vista, se precisa que de acuerdo con el principio de transcendencia, la causal nulificante se presenta cuando se han incumplido requisitos, documentación y trámites esenciales; y que en el caso de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 628-2020, se menciona que el Plan de obras remitido presenta incoherencias (imprecisiones) respecto al cronograma y especificaciones, pero en ningún de los casos la administración expone o motiva la razón para considerar que dicha imprecisión resulta esencial, tanto más si se trata de información que es totalmente subsanable; no obstante, la Sala Superior ha confirmado la sentencia expedida y, por ende, la validez de la resolución administrativa impugnada cuando reconoce que en mérito al principio de transcendencia no correspondía declarar la nulidad de oficio de la autorización por no resultar esenciales las incoherencias y observaciones realizadas al Plan de Obras, lo que evidenciaría defectos en la motivación interna del razonamiento. De igual manera, refiere que en el considerando décimo sétimo de la sentencia de vista, la entidad demandada ha expresado que constituye agravio al interés público, la subsistencia de la autorización de aprobación automática, puesto que las instalaciones de infraestructura en telecomunicaciones constituirían un procedimiento de impacto en el interés general y en la seguridad, lo cual no le resultaría suficiente para afirmar que se ha cumplido con las exigencias que prevé la Corte Suprema para el cumplimiento del presupuesto de motivación. Finalmente, le resulta transcendente que el operador de justicia se pronuncie sobre el cumplimiento de los presupuestos que prevé el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, porque resultaría que la documentación o información proporcionada en el FUITT sea falta o fraudulenta para que se declare la nulidad de la autorización por aprobación automática que fue obtenida por la recurrente. b) Interpretación errónea del artículo 12º y 15º del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC Sostiene que, el Ad Quem en el considerando décimo tercero de la sentencia, ha señalado que la entidad edil demandada solo puede exigirle a la actora el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias, pues estas regulan de manera específica la instalación y desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos en telecomunicaciones de interés nacional y necesidad pública; sin embargo, luego de realizar dicha inferencia habría resuelto que la resolución administrativa impugnada se ha expedido conforme a derecho, cuando en realidad a través de la misma se exigiría el cumplimiento de requisitos y/o parámetros técnicos y constructivos no contemplados en la Ley. Al respecto, refiere que la Ley Nº 29022 y reglamento, no contemplan que el Plan de Obras deba seguir los lineamientos del Reglamento Nacional de Edificaciones, por cuanto no es una norma complementaria para la obtención del permiso de aprobación automática para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones. c) Inaplicación del artículo 34.1, 34.2 y 34.3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC Refiere que, el procedimiento de fiscalización posterior no diario oficial “”, conforme a Ley; en el proceso seguido por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, DIAZ VALLEJOS.C-2357885-8