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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2485 - 2022 AREQUIPA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Lima, 15 de julio de 2024 AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, emitido por la Presidencia de la Sala Civil Permanente, mediante el cual comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente judicial y el cuadernillo de casación que se tiene a la vista; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto en fecha 10 de octubre de 20211, por la codemandante Milady Ponce Rodrigo Viuda de Ponce de León, contra la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 20212, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de fecha 31 de agosto de 20153, que declaró improcedente la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene; por lo que se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364 (los cuales estuvieron vigentes a la fecha de la interposición del referido recurso). SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida la pretensión, concluyendo que la demanda es improcedente debido a que, la demandante no acreditó que el monto que pretende por las tres obras de agua y desagüe corresponda al monto netamente prestado por la Unidad Técnica - FONAVI, sino que el pretendido monto de diez millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta y siete soles con cuarenta cuatro centavos (S/, 10’856,177.44) incluye intereses del proceso e intereses compensatorios y sobre ello pretende cobrar más intereses compensatorios y moratorios. OCTAVO: Por otro lado, cabe resaltar, que del examen de los actuados se aprecia que, la demandada Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica - EMAPICA, durante el decurso del proceso, no cuestionó la existencia de sumas de dinero a devolver a la demandante por concepto de contribuciones reembolsables, sino que sus cuestionamientos se orientaron primero a controvertir la vigencia del derecho para requerir la devolución de las contribuciones reembolsables; y, segundo se dedicó a controvertir el monto requerido señalando que dicho monto no es el netamente prestado por la Unidad Técnica-FONAVI, sino que se han incluido otros conceptos como son intereses de procesos, además de pretenderse el cobro de contribuciones reembolsables por una obra que alega no fue recibida, ni administrada por la demandada como es el caso de la obra del distrito de Subtanjalla. NOVENO: En este contexto, esta Sala Suprema observa que cuando la Sala revisora revoca la resolución apelada que declara infundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda, no realiza un adecuado análisis de los hechos acreditados, la norma aplicable al caso, ni de la pretensión incoada, ya que, la Sala Superior sostiene que la demanda deviene en improcedente porque, simplemente, la suma puesta a cobro por la demandante no se corresponde con lo netamente prestado por la Unidad Técnica-FONAVI, sino que incluye conceptos no reembolsables como es el intereses del proceso que refiere son intereses compensatorios; sin embargo, esta Sala Suprema advierte que la demandante acompañó a su demanda el “Cuadro de Contribución Reembolsable” obrante de folios 26, el cual, muestra de modo detallado los conceptos que integran la suma puesta a cobro, por lo que, teniendo en cuenta que las propias normas sobre la materia establecen de manera clara cuales son los conceptos que se deben pagar por concepto de contribución reembolsable, esta Sala Suprema advierte que, no existiría óbice alguno para que las instancias de mérito puedan emitir pronunciamiento acerca de la materia controvertida y en cumplimiento de sus funciones decidir el conflicto de interés, para lo cual, deberán discernir acerca de cuáles son los conceptos que si corresponden ser cobrados, sí corresponde exigir la contribución reembolsable por la obra realizada en el distrito de Subtanjalla; siendo ello así, se aprecia transgresión al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, la motivación efectuada por la Sala Superior resulta incongruente al no haberse absuelto la pretensión incoada en los términos que viene planteada, desviando el debate procesal, emitiendo una decisión inhibitoria por insuficiencia probatoria, generando indefensión a las partes, más aún, si se tiene en cuenta que el Juez en caso de tener dudas acerca de lo pretendido se encuentra facultado para requerir a las partes el esclarecimiento de los hechos controvertidos. DÉCIMO: Por otro lado, cabe señalar que los defectos advertidos precedentemente trascienden a la sentencia de primera instancia, la cual, no realizó análisis alguno acerca del fondo de la controversia al considerar que no existía derecho para exigir la devolución de las contribuciones reembolsables, por lo que, en uso de la facultad saneadora de la que se encuentra premunida esta Sala Suprema a través de la cual persigue el resguardo del debido proceso y de los derechos fundamentales de los justiciables, este órgano jurisdiccional se ve en la obligación de anular la sentencia de vista objeto de casación y declarar la insubsistencia de la apelada a efecto que el Juez proceda con la emisión de una nueva sentencia analizando los puntos expuestos en la presente resolución. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, cabe agregar que lo expuesto en la presente ejecutoria, no significa de ningún modo que esta Sala Suprema asuma como valida alguna de las posturas esgrimidas por las partes procesales respecto al fondo de la controversia, sino que la Sala Suprema en ejercicio de sus facultades ha puesto en manifiesto las observaciones que deben ser subsanadas a efecto de garantizar la emisión de una decisión ajustada a derecho y que respete los derechos fundamentales que le asiste a todo justiciable. DECISIÓN: Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, CASARON la Sentencia de de posesión cualificada. Y, en relación a que no se habría efectuado una valoración conjunta todos los medios probatorios, se advierte que carece de incidencia sobre la decisión impugnada lo denunciado por la recurrente, ello porque en la sentencia de vista, la Sala Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia, determinó falta de conexidad entre los hechos y el petitorio de la demanda, declarando improcedente la misma, siendo ello así, al no haber un pronunciamiento sobre el fondo, no resultaba lógico que la Sala Superior efectúe una valoración conjunta de los medios probatorios sobre el tiempo de posesión, considerando que esta se realiza a fin de declarar la fundabilidad o no de una demanda. OCTAVO.- En atención a lo expuesto, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada. Y, al no haberse satisfecho copulativamente los requisitos de fondo a que se refiere el precitado dispositivo, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la codemandante Milady Ponce Rodrigo Viuda de Ponce de León, contra la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 2021; en los seguidos por la recurrente y otro, en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad. Notifíquese. Integra el colegiado la señora Jueza Suprema Ubillús Fortini por vacaciones del señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Asimismo, integra el colegiado el señor Juez Supremo Florián Vigo por impedimento del señor Juez Supremo Zamalloa Campero. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Arias Lazarte. S.S. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, UBILLÚS FORTINI, FLORIAN VIGO. 1 Ver fojas 1626. 2 Ver fojas 1588. 3 Ver fojas 1329. 4 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 5 Ver cargo físico de notificación de folios 1599. 6 Ver folios 1604. C-2363345-115