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Casaciones

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CASACIÓN Nº 25320-2023 LIMA

Lima, cinco de julio de dos mil veinticuatro.- I. VISTO: el expediente principal, acompañado y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante British American Hospital Sociedad Anónima (Clínica Angloamericana) de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos dos del referido expediente, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, a fojas doscientos seis de los mismos actuados, que declara fundada en parte la judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven, y que, desde su , hasta su culminación, pueda ser asistida por un defensor libremente elegido. 2.5 Asimismo, en relación al artículo 369° del Código Procesal Civil, podemos decir que el sistema de impugnación se encuentra constituido por el conjunto de medios impugnatorios incorporados en las leyes procesales civiles, que contiene los principales medios de impugnación, que han de servir a otros ordenamientos legales, como la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, entre otros. Se cuenta entre estos medios del sistema de impugnación a la “apelación diferida”, como una modalidad de la apelación sin efecto suspensivo, desarrollada en el artículo 369° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, según el cual: “Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida” (énfasis agregado). 2.6 Tal dispositivo legal alude a una actuación diferida e implica que su trámite queda reservado para que sea resuelto por el Superior Jerárquico, conjuntamente con la apelación de la sentencia u otra resolución que el Juez señale; es decir, la apelación es concedida pero su tramitación y consiguiente resolución queda condicionada a la formulación de otro recurso de apelación que puede ser interpuesto contra los actos mencionados. En el supuesto de presentarse esta última apelación, que podría ser catalogada como principal en segunda instancia, los autos serán elevados al Superior para que resuelva también, y en forma previa, la apelación diferida. 2.7 En adición, la doctrina precisa que este efecto es aquel “mediante el cual se difiere el tratamiento de numerosas apelaciones que versan sobre aspectos incidentales o puramente procedimentales hasta el momento final de la causa, en el cual el expediente sube a la alzada por recurso concedido contra la sentencia que pone término al litigio”1. Además, los fundamentos de su introducción en el sistema de impugnación y aplicación hacen eco de dos importantes fines: primero: hacer efectivos los principios de concentración y economía procesal; y, segundo: brindar a los justiciables una tutela a sus derechos en forma eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin dilaciones indebidas, bajo el entendido que admitir esta forma de recurrir responde al principio de celeridad, evitando las continuas interrupciones del proceso principal, por lo que, es válido que la ley establezca los mecanismos adecuados para cumplir con tal finalidad. Análisis del caso 2.8 En el marco legal, conceptual y doctrinal expuestos, con revisión de la actividad procesal que se ha destacado en los antecedentes de la presente resolución, aparece que en la tramitación de la causa principal, la Empresa Multiservicios e Inversiones Rápidos Sociedad Anónima, a través de su apoderado interpuso apelación contra la decidido por resolución número diecinueve que resolvió declarar infundada la nulidad del proceso hasta el auto admisorio, propuesta por dicha demandada, la misma que fue concedida por resolución número veintiuno sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, lo que supone que su revisión por el superior jerárquico se produciría cuando se formulara apelación contra la sentencia u auto final que disponga el juzgador de primera instancia. 2.9 No obstante, en el caso concreto, la sentencia emitida por la judicatura de primera instancia que declara fundada la demanda -resolución número veintitrés - fue objeto de apelación por la Empresa Multiservicios e Inversiones Rápidos Sociedad Anónima, concedida con efecto suspensivo mediante resolución número veinticuatro obrante a fojas trescientos trece de la causa principal, por lo que, en ese supuesto y, conforme a lo desarrollado en el anterior considerando, correspondía que la Sala Superior, antes de absolver los agravios del medio impugnatorio interpuesto contra el fallo de primera instancia, se pronunciara sobre la apelación concedida mediante resolución número veintiuno sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, en relación a la resolución número diecinueve que declaró infundada la nulidad formulada por dicha demandada. Por ello, al no haberse actuado de dicha forma, se ha desconocido lo que expresamente prevé la norma procesal civil en su artículo 369°, vulnerándose la garantía constitucional del derecho de defensa previsto en la norma denunciada, artículo 139°, inciso 14 de la Constitución Política del Perú, en cuanto determina que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción preestablecida por ley, pero también la de no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. 2.10 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que el artículo 139°, numeral 3 de la Norma Fundamental ha reconocido el El Peruano de lo resuelto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Alega que, en lo referente a los medios probatorios del señor Mujica, respecto al estudio médico denominado “lesión nervios periféricos en hernioplastia inguinal laparoscópica”, la Sala refiere que si bien no son determinantes para el caso en cuestión, sí corroboran la existencia de protocolos médicos para evitar que ocurran lesiones nerviosas en la práctica de la hernioplastia inguinal laparoscópica, por lo que se evidencia que sus medios probatorios no han sido debidamente valorados, peor aún, no han sido evaluados por personal especializado, dado que se trata de un tema médico, resultando lógico que sea un perito en la materia que revisara el material probatorio aportado. Refiere que, en ejercicio de su derecho a la defensa, remitió informes y literatura médica que explicaba que la neuralgia parestésica era considerada un evento adverso, por ende, no se podía establecer una negligencia médica; no obstante el material probatorio, el Tribunal del INDECOPI no le otorgó valor suficiente, limitándose a indicar que dado la historia clínica “no cumplía los requisitos” por ende era responsable de la mencionada enfermedad; agrega que la Sala, apartándose del artículo 197° del Código Procesal Civil, hace una interpretación de la carga de la prueba dinámica, la misma que significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando esta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento; además, no se atendió el principio de razonabilidad, pues las multas han sido impuestas sin ningún tipo de análisis y sustento adecuado. 3.4. Así propuesto el recurso de casación, es de advertirse que la recurrente no ha cumplido con indicar de manera clara, puntual ordenada y separada, en qué se sustenta cada uno de los dispositivos legales cuya vulneración denuncia o, de ser el caso, cómo estos (preceptos legales) se vincularían con los demás que han sido citados, por lo que se advierte la inobservancia a la exigencia contenida en el inciso 1) del artículo 391° del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591; además, de la argumentación expresada en el recurso, se aprecia una clara intención de que se revaloren las pruebas aportadas al proceso, lo cual es ajeno a los fines de dicho recurso extraordinario contenidos en el artículo 384° del Código Procesal Civil. Adicionalmente, debe señalarse que la prueba oficiosa es una facultad de la que goza el juzgador, ante una situación muy particular que se presente en un caso concreto. 3.5. En consecuencia, debido a la forma en que ha sido propuesto el recurso, es de aplicación lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 393° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, correspondiendo declarar la improcedencia del mismo. III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por la parte demandante British American Hospital Sociedad Anónima (Clínica Angloamericana) de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos dos del referido expediente, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por British American Hospital Sociedad Anónima (Clínica Angloamericana) contra el INDECOPI y otro, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, LINARES SAN ROMAN, DIAZ VALLEJOS, GUTIERREZ REMON. 1 “ 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio”. 2 “ 1. El recurso debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. demanda contenciosa administrativa que interpuso, y reformándola declaró infundada dicha demanda en los extremos que pretende la nulidad de los puntos primero, séptimo y décimo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 2137-2015/SPC-INDECOPI, con lo demás que contiene. II. CONSIDERANDO: Primero. Sobre el recurso de .1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por ello es que sus fines esenciales constituyen: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del casacionista debe ser clara, precisa y concreta, y con observancia a las reglas establecidas para su viabilidad. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que, el derecho al recurso es un derecho prestacional de configuración legal, por lo cual su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador en cada sector del ordenamiento procesal. 1.3. En ese sentido, se deberán verificar los requisitos pertinentes de procedencia y admisibilidad regulados en los artículos 386° y 391° del Código Procesal Civil modificados por la Ley Nº 31591, aplicables supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos según lo dispuesto en los artículos 34° inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, teniendo en cuenta, además, que según el artículo 384° del Código Procesal Civil, los fines del recurso de casación son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Segundo. Examen de admisibilidad 2.1. Como el recurso de casación objeto de calificación, ha sido interpuesto con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley Nº 31591 al haber sido publicada en el diario “” el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, corresponde que se verifiquen los requisitos pertinentes previstos en los artículos 3861 y 3912 del Código Procesal Civil, modificados por dicha ley. 2.2. En cuanto a los requisitos previstos en los artículos 386° y en el inciso 2) del artículo 391° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 31591, el recurso de casación cumple con ellos, dado que: i) se impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ha puesto fin al proceso a través de su pronunciamiento; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) fue presentado dentro del plazo de diez días de notificado la recurrente; y, iv) cumple con adjuntar el recibo de la tasa judicial por derecho de interposición de recurso de casación. En ese sentido, al haber superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero. Examen de procedibilidad 3.1. En cuanto a los requisitos de procedencia indicados en los literales b) y c) del inciso 1) del artículo 393°3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la resolución recurrida al ser una sentencia de vista, es pasible de ser impugnada en casación; y, que la recurrente obtuvo en primera instancia un pronunciamiento favorable sobre algunos extremos de la pretensión planteada en su escrito de demanda. 3.2. En cuanto a las causales4, en el inciso 1) del artículo 391° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, se establece que además de evaluar que hayan sido precisado de forma separada y citando los preceptos legales cuestionados, éstas deben estar debidamente fundamentadas, expresando de manera específica cuál es la aplicación que pretende, caso contrario, se declara la improcedencia del recurso en atención a lo dispuesto por los literales a) y b) del inciso 2) del artículo 393° del referido código. 3.3. En este contexto, de la lectura del recurso casación se aprecia que la parte recurrente, denuncia la causal que se glosa a continuación: - La infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución, artículos IV numerales 1.2, 1.4 y 1.11 del Título Preliminar, y 171° de la Ley N° 27444, y 197° y 262° del Código Procesal Civil. Señala que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en la etapa administrativa no se valoró de forma adecuada los medios probatorios aportados al expediente ni se requirió prueba pericial de oficio indispensable para resolver los hechos puestos a consideración, lo que generó una falta de motivación de las resoluciones, por lo que corresponde declarar la nulidad Anónima, sostuvieron una relación contractual, suscribiendo un contrato de compraventa a plazos con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, inscrito en el asiento 00005 de la Partida Nº P01008582 del Registro de Predios de Lima, mediante el cual se transfirió la Parcela Nº 130 de Caudivilla Huacoy y Punchauca de 3.900 hectáreas, distrito de Carabayllo, departamento de Lima. Sin embargo, sin cancelar la totalidad del precio de la venta, la Inmobiliaria, celebra un contrato de compraventa con Corporación Flores, Walde & Ibarguen Sociedad Anónima, mediante el cual, transfiere el inmueble por la suma de US$ 5,000.00, cuando en el primer contrato se había pactado un precio de US$ 478,704.00. - Manifiestan que, el último contrato, se ha celebrado a sabiendas de la existencia de la anotación de la hipoteca legal que corre en el asiento 00006 de la Partida Nº PO 1008582, pues los representantes legales de la Inmobiliaria y la Corporación, tenían pleno conocimiento, por lo que ambos, carecen de buena fe. Señalan que, la connivencia de las empresas demandadas, se demuestra pues ha sido efectuado por un precio irrisorio y quienes intervinieron en el segundo contrato son socios de ambas empresas. - El acto jurídico cuestionado se realizó únicamente con el fin de entorpecer la ejecución de garantías y una posible acción resolutoria, eludir los pagos y tratar de apoderarse del inmueble, por el que no han cancelado su valor. En ese sentido, las empresas demandadas, al celebrar el último contrato, lo hicieron para eludir las consecuencias legales del proceso de ejecución de hipoteca, Expediente Nº 120-2001, tramitado ante el Juzgado Mixto de Carabayllo. - No es posible que el registrador público, habiendo anotado el primer contrato por el precio de U$ 478,704.00, posteriormente anote el segundo contrato por la suma de U$ 5,000.00, lo que manifiestamente es un acto jurídico de simulación absoluta. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del veinte de diciembre de dos mil dieciocho4, el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta. Como fundamentos de la decisión se señala: - Respecto a la causal de objeto jurídicamente imposible. El Formulario de Transferencias aprobado por Resolución Directoral Nº 015-95-DERP, en virtud del cual, de una parte, como transferente, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FLOWISA (representada por don Estanislao Flavio Flores Cornejo - Presidente de Directorio - y Carlos Laurencio Walde Salazar - Director Gerente) y, de otra parte, como adquirentes, Corporación Flores, WALDE & IBARGUEN Sociedad Anónima Y CORPORACION FLORES (representada por don Estanislao Flavio Flores Cornejo - Presidente de Directorio- y Carlos Laurencio Walde Salazar - Director Gerente-) celebraron el veinte de noviembre de dos mil uno, un contrato de compraventa, respecto a la Parcela Nº 130, predio Caudivilla, Huacoy y Punchauca, distrito de Carabayllo, provincia de Lima, por el precio de $5,000.00 dólares americanos, que, según informa el citado Formulario de Transferencias, fueron pagados al contado. Ahora bien, mediante la celebración del citado contrato de compraventa ambas partes celebrantes, adquirieron derechos y obligaciones, respecto del bien sub litis, y encontrándose dicho contrato celebrado con arreglo a lo regulado en la normatividad vigente, se colige que no está incurso en la causal referida, pues el acto jurídico cuestionado, tiene existencia fáctica, pues se ha verificado en el mundo fáctico y su objeto jurídico fue la traslación de dominio de la referida Parcela Nº 130, siendo así, el citado acto jurídico no persigue una finalidad antijurídica, sino la transferencia de la propiedad de un bien determinado perfectamente permitido por ley. - Respecto a la causal de fin ilícito. Está probado que Corporación Flores, Walde & Ibarguen Sociedad Anónima, Corporación Flowisa, celebró un contrato de compraventa con fecha veinte de noviembre de dos mil uno, en virtud del cual, adquirió de su anterior propietaria (Inmobiliaria y Constructora Flowisa), el bien sub materia, por el precio de $5,000.00 dólares americanos, que fueron cancelados al contado. De ese contrato, se aprecia que se celebró conforme a los preceptos de la Ley. Del contenido de la Partida Registral Nº P01008582, se advierte que la vendedora Inmobiliaria y Constructora Flowisa, era titular registral del inmueble, en mérito a la compraventa de sus anteriores propietarios, por tal motivo la venta realizada por sus titulares al codemandado Corporación Flores, Walde & Ibarguen Sociedad Anónima, Corporación Flowisa, corresponde al ejercicio legítimo de su derecho de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 923º del Código Civil, y no contraviene ninguna norma de orden público. - Habiendo alegado la parte demandante que la ilicitud se habría evidenciado porque con la transferencia se habría buscado “eludir su compromiso de pago, perjudicándonos b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva”. 3 “ 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida (…)”. 4 “ Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema”. C-2357885-55