Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 26033-2022 LIMA

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Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número veintiséis mil treinta y tres guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso contencioso administrativo, la demandante Flory

Delgado Alarcón, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintiuno, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho del expediente judicial digitalizado - No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante de fojas doscientos cuatro a doscientos diez, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha seis de julio de dos mil veinte, que corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante auto calificatorio de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, corriente de fojas setenta y nueve a ochenta del cuaderno formado por la Sala de Derecho Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Flory Delgado Alarcón, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 292º del

Código Civil. Manifiesta que, en la sentencia de vista se aplicó erróneamente este artículo porque convalida la relación que se produjo en el procedimiento administrativo sancionador, entre la Administración y solo uno de los cónyuges copropietarios del predio sub litis, con exclusión de la actora que es el otro cónyuge copropietario de dicho bien social. En la recurrida se pretendería equiparar las necesidades ordinarias del hogar y los actos de administración y conservación, con el ejercicio del derecho fundamental de defensa de un bien social, pese a que el artículo 292º del Código Civil es claro en señalar que la sociedad conyugal está representada por ambos cónyuges; no siendo aplicable la excepción referida a las necesidades del hogar, dado que este caso trataba sobre sanciones, las cuales recayeron en un predio que pertenece a una sociedad de gananciales, entre Wilfredo Dávila Cataldo y

Flory Delgado Alarcón, y no a una sola persona, en exclusiva.

b) Excepcionalmente, infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.

Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste, primero, en verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

en todo proceso judicial; y, segundo, de no verificarse la causal procesal, corresponderá establecer si la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 292º del Código Civil, para efectos de convalidar la prosecución del trámite del procedimiento administrativo sancionador con la participación de solo uno de los cónyuges que integra la sociedad conyugal.

II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hace pertinente contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, Flory Delgado Alarcón acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y tres a cincuenta y cinco, planteando la siguiente pretensión principal:

se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: Resolución de Gerencia Nº 15-2016-MSB-GM-GF, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis; Resolución de

Gerencia Nº 35-2016-MSB-GM-GF, del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis; y, Resolución de Gerencia Nº

45-2016-MSB-GM-GF, del veintidós de febrero de dos mil dieciséis; emitidas por la Municipalidad Distrital de San Borja, todas derivadas del mismo hecho infractor, como es la supuesta construcción indebida de una estructura provisional

(drywall) en el inmueble de su propiedad. Sustenta su demanda manifestando básicamente que: a) La estructura provisional

(drywall) ha sido levantada en el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, integrada por la actora y Wilfredo Dávila

Cataldo; por tanto, cualquier actuación municipal necesariamente debió recaer sobre ambos propietarios del predio. Sin embargo, la municipalidad inició y continuó procedimiento administrativo sancionador única y exclusivamente contra su cónyuge, vulnerando el derecho de defensa; b) Las actuaciones cuestionadas vulneran el principio ne bis in idem, pues se ha impuesto múltiples sanciones para un mismo hecho, lo que evidencia arbitrariedad, ensañamiento y poca razonabilidad en el ejercicio del poder sancionatorio a cargo de la municipalidad; c) La demandada vulneró el principio de igualdad ante la ley, así como su derecho a no ser discriminada, puesto que otros vecinos de la misma zona han realizado las mismas ampliaciones sin contratiempos; además, en un caso idéntico al presente, la municipalidad demandada anuló de oficio las resoluciones sancionatorias impuestas a una vecina de la zona porque no fueron notificadas a su esposo, pero en su caso no se ha procedido de la misma manera; d) Tanto las resoluciones cuestionadas, como los actos administrativos en los que se sustentan contienen información contradictoria en torno al área levantada y omiten precisar las características, linderos y medidas perimétricas de la estructura provisional, pues en unos se consigna que se trataría de nueve metros cuadrados (9m2) y en otros se consigna veinticinco punto sesenta metros cuadrados (25.60

m2), sin motivación alguna. 1.2. Contestación La Municipalidad Distrital de San Borja, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cinco, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, por cuanto: a) Mediante Ordenanza Nº 491-MSB del veintisiete de noviembre de dos mil doce, se aprueba el nuevo reglamento de edificaciones y normas complementarias de la zonificación del distrito de San Borja, estableciendo en su artículo 17° que:

“Las edificaciones en los Conjuntos Residenciales Torres de Limatambo y Torres de San Borja, mantendrán las alturas originales de dichos conjuntos, no admitiéndose construcciones sobre el nivel de las edificaciones originales. Las torres de departamentos de 18 pisos, existentes en el diseño original de estos conjuntos residenciales, no se consideran como altura referencial para efectos de colindancia”; b) La municipalidad verificó que en el predio de la demandante se efectuaron trabajos de construcción sin contar con autorización municipal; razón por la cual, mediante Resolución de Unidad Nº

811-2015-MSB-GM-GF-UF de fecha seis de noviembre de dos mil quince2, ordenó la paralización inmediata de la obra; no obstante lo cual, posteriormente, mediante Acta de

Constatación Nº 218-2015-MSB-GM-GF-UF/DABF, se dejó constancia de que las obras seguían ejecutándose, por lo que se le impuso a la demandante la Resolución de Multa

Administrativa Nº 962-2015-MSB-GM-GF-UF de fecha nueve de noviembre de dos mil quince3, al haber incurrido en la conducta tipificada con código A-020 “Por no acatar la orden municipal de paralización de obra, sin perjuicio de iniciar denuncia penal”, dispuesta en la Ordenanza Nº 485-MSB, que aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones

Administrativas. Así también, se emitió la Resolución de Unidad Nº 862-2015-MSB-GM-GF-UF, de fecha doce de

noviembre de dos mil cinco , por la que se ordena al propietario del inmueble que proceda al desmontaje y retiro inmediato de la construcción ejecutada en material drywall, en un área de nueve metros cuadrados (9 m2), ubicado en las áreas libres comunes del predio en mención, por cuanto pone en peligro la seguridad de todos los residentes y transeúntes; resolviendo además que en caso de incumplimiento de lo ordenado se dispondrá a la Unidad de Ejecución Coactiva, en vía de medida cautelar previa, proceda a la ejecución de lo dispuesto en dicha resolución; c) Como se advierte, en el procedimiento sancionador por el cual se impuso la sanción administrativa, la

Administración Municipal se ha sujetado al procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 485-MSB, Reglamento de

Aplicación de Sanciones Administrativas, respetando las garantías del debido proceso, siendo además que la administrada ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada fundada en derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número nueve del seis de julio de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso

Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda interpuesta. El

Juzgado de instancia fundamenta la decisión con base a los siguientes razonamientos principales: a) Si bien es cierto que el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal conformada por Flory Delgado Alarcón y Wilfredo Dávila Cataldo, todo el procedimiento administrativo sancionador fue tramitado contra el señor Wilfredo Dávila Cataldo, en la medida que fue él quien interpuso cada uno de los recursos impugnatorios que le franquea la ley, y que fueron desestimados cada uno de ellos; en este punto, debemos referirnos a los artículos 22.1, 109.2, 116.1 y 116.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, que se refieren al interés legítimo, que es distinto a

“parte”, y concordado con el artículo 292º del Código Civil, norma aplicable supletoriamente, la que sostiene que: “[…]

para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges”; en consecuencia, atendiendo las consideraciones supra expuestas y de la revisión de los actuados, se aprecia que la administración demandada, al emitir las citadas resoluciones y notificar a uno de los conformantes de la sociedad conyugal en atención a las normas citadas, ha actuado en ejercicio regular de atribuciones que le han sido conferidas y que no atentan contra la Constitución o marco legal alguno, por lo que, hasta esta etapa del procedimiento impugnado, se evidencia un debido procedimiento en la actuación de la administración demandada; b) En cuanto a la vulneración del principio ne bis in idem, se debe precisar que las resoluciones emitidas corresponden a distintas etapas del procedimiento administrativo sancionador; y, si bien las Resoluciones de

Gerencia Nº 45-2016-MSB-GM-GF, Nº 35-2016-MSB-GM-GF y Nº 15-2016-MSB-GM-GF, tienen como antecedente la

Resolución de Multa Administrativa Nº 951-2015-MSB-GMGF-UF impuesta al cónyuge de la demandante, también es cierto que dichas resoluciones fueron expedidas por el actuar ilegal del administrado contra la normativa municipal en reiteradas veces; al construir sin contar con licencia de obra, no acatar la orden municipal de paralización de obra y por no cumplir con las medidas complementarias que le impuso la administración (de paralización de obra, orden de desmontaje, retiro de sistema drywall y demolición); por lo cual, al constituir conductas distintas que comportan infracciones diferentes, no se evidencia que haya sido sancionado reiteradas veces por el mismo hecho, sino por una sucesión de actos de no acatar la orden municipal, por lo que, lo sostenido por la demandante en este extremo también resulta desestimado; c) La demandante sostiene que no ha recibido un trato igualitario por parte de la administración respecto de sus vecinos, sin embargo, su solo dicho no resulta suficiente para causar certeza en el juzgador; no existiendo pruebas ciertas y valederas para acreditar los argumentos incoados; d) Por otra parte, la demandante alega que la comuna demandada ha expedido actos administrativos que contienen información contradictoria en torno al área de su predio, cuando lo cierto es –de la revisión de autos– que se trata de una aproximación del área del predio que constató el inspector municipal en diversas oportunidades, lo cual no se trata de medidas exactas, lo que resulta irrelevante, sin perjuicio de que, en las Resoluciones de Gerencia impugnadas, sí se aprecia uniformidad sobre el metraje de su predio (9 m2); por ende, bajo este análisis lógico jurídico, se puede concluir que nos encontramos ante un procedimiento administrativo regular que responde al principio de legalidad, y conforme a la autonomía que la Constitución y la Ley Nº 27972 otorga a las municipalidades, por lo que cualquier cuestionamiento en relación a ello, carece de todo sustento. 1.4. Apelación de la sentencia de Juzgado La demandante Flory Delgado

Alarcón, con fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, interpone recurso de apelación corriente de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, contra la sentencia de primera instancia, expresando como agravios principales que:

a) El A quo degrada inmotivadamente la institución de la sociedad conyugal, al extremo de pretender que la relación jurídica administración - administrado, quedaría configurada con la intervención de uno solo de los cónyuges, incurriendo en motivación aparente al aplicar el artículo 292º del Código

Civil, sin interpretar su sentido y alcances. Aceptar la posición de la apelada equivaldría a afirmar que la administración se encuentra posibilitada de imponer indiscriminadamente sanciones a cualquiera de los miembros de la sociedad conyugal; b) La municipalidad demandada vulneró el derecho de defensa que asistía a la cónyuge excluida, como expresión de un debido procedimiento sancionador, así como también al derecho civil vigente, que garantiza la vigencia de la sociedad conyugal, pudiendo disolverse, partirse o extinguirse solo con ocasión de la muerte de uno de los cónyuges o de un divorcio, situaciones que en ningún momento se han configurado en autos; c) No se tiene en cuenta el precedente de observancia obligatoria recaído en la Casación Nº 8125-2009 Del Santa, que señala en su sétimo considerando que los procedimientos en los que se encuentran en conflicto derechos fundamentales, la administración no puede soslayar garantía procesales o los principios del procedimiento administrativo, de obligatorio cumplimiento. 1.5. Sentencia de vista La Tercera Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos cuatro a doscientos diez, confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. El

Colegiado Superior enumera como fundamentos de su

decisión los siguientes: a) Se advierte de lo actuado en la vía administrativa, que en los tres procedimientos administrativos iniciados contra el señor Wilfredo Dávila Cataldo, que concluyeron en las Resoluciones de Gerencia Nº

15-2016-MSBGM-GF, Nº 35-2016-MSB-GM-GF y Nº 45-2016-MSB-GM-GF, respecto de la construcción antirreglamentaria realizada en Alameda Augusto Salaverry Nº

137, San Borja, el administrado, no cuestionó el hecho de que dichos procedimientos administrativos debieran seguirse contra la sociedad conyugal conformada tanto por su persona, como por la señora Flory Delgado Alarcón, no haciendo alusión a ello en los recursos impugnatorios interpuestos; es más, la recurrente no se apersonó, ni mucho menos reclamó, ante la administración tal situación, por lo que, mal puede pretender ahora que, el órgano jurisdiccional declare la nulidad de los actos administrativos, cuando tuvo la oportunidad para hacer uso de su derecho de defensa; que por cierto, no se le ha conculcado; b) Es en virtud a lo expuesto que carece de sustento el argumento de la recurrente cuando sostiene que la apelada “degrada inmotivadamente la institución de la sociedad conyugal, al extremo de pretender que la relación jurídica administración - administrado, quedaría configurada con la intervención de uno solo de los cónyuges”, cuando en la sentencia el Juez de la causa invoca el artículo 292° del

Código Civil, en el sentido que señala lo siguiente, que: “[…]

para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges”; tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que los procedimientos sub materia se iniciaron en contra del señor Wilfredo Dávila, quedando acreditado que, la relación administración administrado, se desarrolló válidamente por parte de la

Municipalidad Distrital de San Borja, en consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio invocado; c) En cuanto a que la apelada no tuvo en consideración el precedente de observancia obligatoria contenido en la Casación Nº 81252009 Del Santa, se advierte que contiene criterios referidos expresamente a lo dispuesto en el artículo 202° de la Ley Nº

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, la nulidad de oficio, articulado que no guarda relación con el presente caso, por tanto, el argumento esgrimido por la demandante, en el sentido que señala que el A quo no tuvo en consideración dicho precedente, carece de sustento legal.

Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho

objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil.

En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro

Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso6, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal y continuaremos, en su caso, con las infracciones normativas de naturaleza material. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: La revisión de la infracción normativa procesal, referida a la motivación de las resoluciones judiciales, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales que permitan una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal.

Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el

Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. 3.2. El derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8.

Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental9, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional10. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones

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judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. La exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.

CUARTO: En atención al marco glosado, tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 4.1. Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el

considerando tercero de la presente ejecutoria, se desprende de la revisión integral de la sentencia de vista materia de casación que la misma ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado la controversia que será objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas y se ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación –los que previamente ha identificado en la parte expositiva de la de la impugnada–, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del quinto

considerando, invocando el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia. 4.2. Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, conforme se advierte concretamente en el desarrollo de sexto y sétimo considerando de la recurrida; asimismo, ha justificado las premisas fácticas (el cónyuge de la demandante no cuestionó el hecho de que los procedimientos administrativos debieran seguirse contra la sociedad conyugal conformada tanto por su persona, como por la señora Flory Delgado

Alarcón; además que la misma recurrente, no se apersonó, ni mucho menos, reclamó ante la administración tal situación, cuando tuvo la oportunidad para hacer uso de su derecho de defensa), así como las premisas jurídicas (artículo 292° del

Código Civil, Ordenanza Nº 485-MSB), que le han permitido llegar a la conclusión, con base a los medios de prueba actuados y valorados en forma conjunta, que, los procedimientos administrativos sub materia iniciados contra el señor Wilfredo Dávila Cataldo se desarrollaron válidamente, pues este actuaba en representación de la sociedad conyugal.

4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones sustentadas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia, fijada por las instancias de mérito, atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos. En consideración a las premisas normativas y fácticas expuestas, el Colegiado Superior sustenta de modo suficiente su postura frente a la normativa aplicada al caso concreto, arribando a una conclusión motivada. 4.4. Sin

perjuicio de lo indicado, no debe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la

decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida; por tanto, el hecho que la recurrente no concuerde con la conclusión arribada con base a la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no significa que ello implique que el Colegiado revisor haya incurrido en una insuficiente o defectuosa motivación. 4.5. En esa perspectiva, no se configura una afectación concreta del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139º de la Norma Fundamental; por lo mismo, el recurso de casación en este extremo deviene infundado. A continuación, corresponde que nos pronunciemos sobre la causal de infracción normativa de carácter material. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza material QUINTO: En el recurso de casación materia de la presente ejecutoria, se ha denunciado la aplicación errónea (indebida) del artículo 292º del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal

Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado. 5.1.

En principio, no existe duda alguna que la sociedad conyugal es representada legítimamente por ambos cónyuges; no obstante, la norma permite que pueda ser representada por uno de ellos para atender las necesidades ordinarias del hogar y para los actos de administración y conservación de la misma.

Son actos de administración aquellos que no comprometen el patrimonio familiar por carecer de trascendencia económica, es decir, aquellos actos habituales que favorecen a la sociedad y su mantenimiento, siendo lo característico que se encuentren destinados a la atención de la familia y la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante. 5.2. Sin embargo, no debe confundirse la representación civil de la sociedad conyugal para el ejercicio de actos ordinarios de administración del patrimonio, con la defensa que debe ejercer la sociedad conyugal en un procedimiento administrativo sancionador o en juicio ante el órgano jurisdiccional, cuando se le imputa la presunta comisión de una conducta infractora. En tal supuesto, la sociedad conyugal, en tanto patrimonio autónomo, es representada por la totalidad de los que la conforman, a tenor de lo regulado en el artículo 65º del Código Procesal Civil:

Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93. Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435. El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia

Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.

[Resaltado nuestro] Esta norma procesal de aplicación supletoria, a tenor de lo normado en la primera disposición complementaria y final del citado Código adjetivo, constituye una garantía de debido proceso en favor de los patrimonios autónomos y sus integrantes, dentro de los cuales se ubican las sociedades conyugales. 5.3. Por ello, existe aplicación indebida del artículo 292º del Código Civil cuando las instancias de mérito consideran erróneamente que la defensa ejercida por un solo cónyuge dentro de un procedimiento administrativo sancionador es válida debido a que forma parte de los actos de administración y conservación de la sociedad conyugal; pues se confunden los actos de administración para cubrir las necesidades ordinarias de la familia y la preservación del patrimonio de la sociedad conyugal, con los actos de defensa del mismo, que afecta por igual a su totalidad, y que justifica necesariamente el emplazamiento a ambos cónyuges, en tanto integrantes legítimos de aquella sociedad. 5.4. El hecho de que uno de los cónyuges no informe oportunamente al otro sobre el inicio y trámite del procedimiento administrativo sancionador, que afectará al patrimonio de la sociedad conyugal, no convalida la falta de emplazamiento; siendo que la conducta omisiva de uno de los cónyuges no puede perjudicar el derecho de defensa que asiste por igual a ambos esposos –específicamente, al patrimonio autónomo que conforman– dentro de un procedimiento administrativo. 5.5.

Por tales razones, este Supremo Tribunal considera que, para el caso concreto, no resulta pertinente la aplicación del artículo

292º del Código Civil, puesto que en autos no correspondía establecer si el señor Wilfredo Dávila Cataldo ejerció correctamente o no la representación de la sociedad conyugal en actos ordinarios de administración o conservación de su patrimonio; sino, establecer si la sociedad conyugal, que integra conjuntamente con la demandante Flory Delgado

Alarcón, fue debidamente emplazada dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado con motivo de las ampliaciones con estructuras provisionales

(drywall) realizadas en el inmueble de su propiedad, sin contar con autorización o licencia municipal. 5.6. Estando a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto, por lo que esta Sala Suprema deberá emitir la decisión que corresponde sobre el fondo del asunto, en su actuación como sede instancia. SEXTO:

Actuación en sede de instancia 6.1. A consecuencia de la fiscalización realizada por la Municipalidad Distrital de San

Borja en el predio sito en Alameda Carlos Augusto Salaverry Nº 137, departamento 302, Torres de San Borja, y la subsecuente imposición de multa con Código A-001 “Por efectuar construcciones sin la correspondiente Licencia de

Obra, sin perjuicio de la regularización y/o demolición”, la citada Comuna Edil emitió tres resoluciones administrativas a fin de imponer las medidas complementarias respectivas, siendo estas: paralización de obra, multa por no acatar la paralización de la obra, y desmontaje y retiro de la construcción en sistema drywall; dirigiendo todas y cada una de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Wilfredo Dávila

Cataldo, en su calidad de ”propietario” del inmueble descrito.

6.2. En autos, la demandante Flory Delgado Alarcón ha acreditado que el inmueble sub litis no pertenece al señor

Wilfredo Dávila Cataldo, sino a la sociedad conyugal conformada por ambos, la que adquirió el bien mediante

Escritura Pública del quince de febrero de dos mil trece, inscrita el quince de marzo del mismo año en el asiento

C00003 de la Partida Nº 43511432 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, obrante a foja sesenta y tres; inscripción que se presume de público conocimiento, sin admitirse prueba en contrario, a tenor de lo normado en el artículo 2012º del Código Civil. 6.3. Por su parte, la Municipalidad Distrital de San Borja no ha ofrecido medio probatorio que acredite que el bien inmueble descrito no pertenezca a la sociedad conyugal conformada por Flory

Delgado Alarcón y Wilfredo Dávila Cataldo, o, en todo caso, que hubiera sido declarado ante la comuna como propiedad exclusiva del señor Dávila Cataldo. Tampoco advertimos, en su escrito de contestación de la demanda, que se hubieran expresado razones o algún argumento de defensa que justifique que el procedimiento administrativo se hubiera llevado a cabo únicamente contra uno de los integrantes de la sociedad conyugal propietaria del bien sub litis. 6.4. Antes bien, son los jueces de mérito quienes, pretendiendo conservar la validez de los actos administrativos cuestionados, alegan que es válida la emisión y notificación de las resoluciones al señor Dávila Cataldo por ser el único que ha participado activamente en el procedimiento, porque éste no cuestionó que el procedimiento debía seguirse contra la sociedad conyugal y porque la demandante Flory

Delgado Alarcón no reclamó su falta de emplazamiento ante la administración. Sin embargo, tales fundamentos no pueden sustentar válidamente una sentencia desestimatoria de la demanda, por cuanto: a) La municipalidad demandada no desconoce que el inmueble sito en Alameda Carlos

Augusto Salaverry Nº 137, departamento 302, Torres de San Borja, sea de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Flory Delgado Alarcón y Wilfredo Dávila

Cataldo, ni ha presentado prueba alguna para desvirtuarlo; b) Por tanto, la citada comuna estaba obligada a notificar a los integrantes de citada la sociedad conyugal, no pudiendo sustraerse de aquel deber alegando la conducta omisiva del señor Wilfredo Dávila Cataldo en indicar su estado civil; c)

Tampoco puede increpar a la demandante Flory Delgado Alarcón su falta de apersonamiento al procedimiento administrativo sancionador, pues es evidente que, al no haber sido notificada de su existencia, no podía ejercer

adecuadamente su derecho de defensa; no pudiendo la administración asumir que, por tratarse de un bien de propiedad de la sociedad conyugal, necesariamente ambos cónyuges debían cohabitar el mismo bien, correspondiendo a la administración la carga de la prueba sobre este hecho.

6.5. Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, vigente al momento de ocurrido los hechos, la potestad sancionadora de las entidades se rige, entre otros principios especiales, por el del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso; siendo una de aquellas garantías la del derecho de defensa que asiste a todos los administrados; derecho que ha sido vulnerado en el caso concreto, por lo que las resoluciones administrativas impugnadas incurren en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, al contravenir la Constitución y la ley. 6.6. El procedimiento administrativo sancionador, al restringir derechos como consecuencia de la potestad sancionadora del Estado, debe ser sumamente garantista de los derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa. El procedimiento que restrinja o infrinja tales derechos ocasiona la ilegalidad del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, no tiene cabida en ellos la conservación del acto administrativo. 6.7. Estando a lo expuesto, corresponde amparar la demanda interpuesta por Flory Delgado Alarcón y, en consecuencia, la venida en grado de apelación debe revocarse. III.- DECISIÓN: PRIMERO.- DECLARAR

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Flory Delgado Alarcón, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho. SEGUNDO.- CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante de fojas doscientos cuatro a doscientos diez; y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número nueve de fecha seis de julio de dos mil veinte, que corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia, nulas la Resolución de

Gerencia Nº 15-2016-MSB-GM-GF, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis; la Resolución de Gerencia Nº

35-2016-MSB-GM-GF, del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis; y, la Resolución de Gerencia Nº 45-2016-MSB-GMGF, del veintidós de febrero de dos mil dieciséis; emitidas por la Municipalidad Distrital de San Borja; debiendo la autoridad administrativa emitir nuevas resoluciones con arreglo a ley.

TERCERO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Flory Delgado Alarcón, con la demandada, Municipalidad Distrital de San Borja, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría