Banner Derecho

Casaciones

⬅️ Volver SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 2749 - 2022 MOQUEGUA

Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, 10 de julio de 2024.- AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. Recibido el AUTOS y VISTOS. El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. Mediante Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares y a partir del 01 de junio de 2023, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares. Mediante Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó a la Presidencia de la Sala Civil Transitoria, que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Mediante Resolución Múltiple Nº 2, del 09 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente digitalizado, cuadernillo de casación que se tiene a la vista y CONSIDERANDO: PRIMERO. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación con fecha 7 de octubre de 20211, interpuesto por el apoderado Juan José Huamán Inca en representación de los demandantes Gumercindo Huamán Aguilar y Cecilia Inca Ayala, contra la sentencia de vista con fecha 30 de julio de 20212, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que resolvió CONFIRMAR la sentencia con fecha 30 de diciembre de 20203, la cual declaró infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, con lo demás que contiene. SEGUNDO. De este modo, debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia, de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 (los cuales, si bien fueron modificados recientemente por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, tales modificaciones no resultan todavía aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)4. TERCERO. Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) se recurre una resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la sala superior que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada y; iv) se ha cumplido con pagar un arancel judicial por concepto de recurso de casación, que corre a fojas treinta y seis del cuadernillo de casación. CUARTO. Previo al análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por esa razón que el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y; ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta en cuál de las causales se sustenta, esto es: i) en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o; ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues la Sala de Casación no está facultada para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. SEXTO. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, respecto al primer requisito, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, asimismo, el casacionista ha señalado que, su pretensión casatoria principal es anulatoria, por lo que, el recurso cumple con ambos requisitos del artículo antes precitado. SÉPTIMO. Asimismo, para establecer el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción previa a audiencia virtual, el juez no se comunicó con la recurrente y su abogado, y a pesar de ello, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y ante la inasistencia de ambas partes, se dispuso la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil, sin considerar que al tratarse de una norma sancionadora, debió ser interpretada de manera restrictiva al caso concreto. SÉPTIMO.- Del examen de la fundamentación expuesta, se advierte que la parte recurrente no expone con claridad y precisión de qué manera se ha contravenido la norma que precisa en vinculación a las razones esenciales establecidas por el Colegiado Superior que han determinado la resolución recurrida, y, por lo mismo, no demuestra la probable incidencia directa de lo que considera infringido sobre el sentido del fallo. Al respecto, la recurrente sostiene que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación, sin embargo, no ha tenido en consideración los motivos objetivos que expuso el órgano jurisdiccional superior para justificar su decisión. En efecto, la Sala Superior estimó confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, ante la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas virtual, expresando en la resolución impugnada, que mediante resolución Nº 7 de fecha 6 de agosto de 2020, se requirió a las partes pongan a conocimiento del juzgado sus cuentas de correo gmail y número de celular, y mediante resolución Nº 10 de fecha 7 de enero de 2021, que fijó fecha para la audiencia de pruebas, se reiteró dicho requerimiento, a fin de ejercer las coordinaciones previas a la audiencia, resoluciones que fueron debidamente notificadas a la parte demandante, sin embargo, esta hizo caso omiso a mandato dispuesto, razón por la cual el auxiliar jurisdiccional no pudo comunicarse con la demandante o su abogado defensor previo a la audiencia, conforme se dejó constancia en autos7. Aunado a ello, se advierte que en la misma resolución Nº 10 se consignó el número de celular del auxiliar jurisdiccional que efectuaría las coordinaciones telefónicas necesarias para llevar a cabo la audiencia, por lo que la recurrente tuvo incluso la opción de haber procedido con una llamada telefónica al número indicado ante cualquier imprevisto, lo que no hizo. Siendo ello así, la negligencia y desidia de la recurrente no pueden ser alegadas como vulneración de los derechos al debido y a la debida motivación, por lo que la infracción denunciada merece ser desestimada. OCTAVO.- De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada. Por lo que, al no haberse satisfecho copulativamente los requisitos de fondo a que se refiere el precitado dispositivo, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandante Marivel Esther Dionisio Calderón, contra el auto de vista de fecha 8 de noviembre de 2021; en los seguidos por la recurrente, en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina Ltda., sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Integra el colegiado el señor Juez Supremo Florián Vigo por licencia del señor Juez Supremo Arias Lazarte. Además, integra el colegiado la señora Jueza Suprema Ubillús Fortini por vacaciones del señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Zamalloa Campero. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, UBILLÚS FORTINI, FLORIAN VIGO, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Ver fojas 169. 2 Ver fojas 152. 3 Ver fojas 102. 4 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 5 Ver cargo de notificación electrónica de fojas 157. 6 Ver fojas 168. 7 Ver fojas 98. C-2363345-118