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CASACIÓN N° 2930 - 2023 TACNA

Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro I. VISTOS Con el expediente judicial principal N.° EJE y el cuaderno de casación elaborado por esta Sala Suprema. II. CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Edwin Manuel Laquita Espinoza, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró infundada la demanda. Corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 34°, inciso 3), y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.° 29364. Segundo. El Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 —Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo— establece que los recursos impugnatorios deben cumplir los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los previstos en el Código Procesal Civil. Tercero. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, formal y excepcional, que procede únicamente por las causales expresamente previstas en el artículo 387° del Código Procesal Civil. En el presente caso, se verifica que el recurso cumple con los requisitos formales de admisibilidad, toda vez que: Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso. Ha sido presentado ante el órgano que emitió la resolución impugnada. Fue interpuesto dentro del plazo legal. Se acompaña la tasa judicial correspondiente. Superado el examen de admisibilidad, corresponde evaluar los requisitos de procedencia. Cuarto. En sede administrativa, la demandante cuestionó la Resolución Directoral N.° 1525-2017-ANA-AAA-CH.CH; sin embargo, el superior jerárquico declaró improcedente su recurso, sin pronunciarse sobre el fondo, al considerar que había vencido el plazo para impugnar. Quinto. Respecto de las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se advierte que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues si bien invoca: El numeral 1 del artículo 120° de la Ley N.° 29338 (Ley de Recursos Hídricos); y El numeral 3 del artículo 230° de la Ley N.° 27444, no precisa de manera clara y concreta en qué consiste la infracción normativa ni cuál es su incidencia directa en la decisión impugnada. La Sala Superior confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que el procedimiento administrativo adquirió firmeza al no haberse agotado la vía administrativa, conforme al artículo 212° de la Ley N.° 27444, debido a que el recurso de apelación fue declarado improcedente por extemporáneo. En consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes. Sexto. En relación con la causal invocada en el ítem iii), tampoco se cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que no se explica de manera clara cómo se habría infringido el numeral 2 del artículo 10° de la Ley N.° 27444 ni su incidencia en la resolución impugnada. La entidad administrativa declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, conforme al artículo 216° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, razón por la cual no se emitió pronunciamiento de fondo. Séptimo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente indica que su pedido es revocatorio, ello no resulta suficiente, pues los requisitos de procedencia del recurso son concurrentes, conforme al artículo 392° del mismo cuerpo normativo. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364: DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Agrícola Sol de Villacuri Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, en el proceso seguido contra la Autoridad Nacional del Agua (ANA) sobre acción contencioso administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial correspondiente, conforme a ley. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana. Firman: DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS