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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3934-2023 LIMA
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro
I. VISTOS
Con el expediente judicial digital – No EJE, así como el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y,
El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 6, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N.º 4, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y cinco del expediente judicial digital, que resolvió:
Declarar fundada en parte la demanda, respecto del Acta de Control N.º C1020114, en el extremo en que la entidad demandada (SAT) omitió emitir respuesta al descargo del demandante; en consecuencia, dispuso que la entidad demandada retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa correspondiente, a efectos de emitir las resoluciones pertinentes que absuelvan el descargo formulado.
Declarar improcedente la demanda, en el extremo referido al pronunciamiento de fondo sobre la comisión de la infracción imputada.
Declarar improcedente la pretensión referida al acogimiento del silencio administrativo respecto del Acta de Control N.º C1020114.
Corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.º 29364.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Sobre el recurso de casación
1.1. El derecho a los medios impugnatorios constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139°, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que ninguna persona sea privada de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador.
1.2. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y formal, que solo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no en la revaloración de hechos o pruebas. Sus fines esenciales son la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil. Por ello, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicando las infracciones normativas que incidan directamente en la decisión impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
1.3. El Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 regula el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35° que los recursos impugnatorios deben cumplir con los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en el Código Procesal Civil.
SEGUNDO. Análisis del caso
Se advierte que el procedimiento administrativo sancionador no fue culminado conforme a las formalidades previstas en la normativa aplicable, en tanto los descargos del demandante no fueron debidamente absueltos ni se emitió resolución de sanción que determine su responsabilidad por la infracción imputada, lo cual vulnera el debido procedimiento administrativo, conforme a la Ordenanza N.º 1599-MML.
Las causales propuestas por la entidad recurrente no describen con claridad ni precisión la infracción normativa denunciada, ni demuestran su incidencia directa en la decisión impugnada.
TERCERO. Improcedencia del recurso
El recurso interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es:
– No se describe con claridad y precisión la infracción normativa.
– No se demuestra la incidencia directa de dicha infracción en el sentido de lo resuelto.
En consecuencia, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias previstas en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del citado Código, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 6, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En los seguidos por Fabián Ventura Onofre contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.
Dispúsieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
DÍAZ VALLEJOS