Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 43853-2022 LIMA

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Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor

Macavilca Vales, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos veintitrés del

Expediente Digitalizado - NO EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos cuatro), que revocó la sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número catorce de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 213-2018-COFOPRI/

TAP; y reformándola, la declara infundada. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Sobre el Recurso de Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución

Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.3. Así, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: i) contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Cañete, que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de casación. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1)

Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo

388° del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con este primer presupuesto, al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme obra del escrito de recurso de apelación a fojas 368 de los actuados principales. 3.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388°, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada, en ese sentido, la recurrente alega como causal: Inaplicación del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 013-99-MTP y modificado por Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS. Con el

Registro de Predios expedido por la Sunarp, se demuestra que no tiene otra propiedad, en cambio su hermano Belén

Macavilca Vales, tiene una casa en Los Olivos obtenida mediante invasión. Cuando le encargó el inmueble del Lote 9

a su hermano, éste le comunicó la existencia de un documento donde decía que una persona no puede tener dos lotes. El motivo de su ausencia en el predio fue por motivos de trabajo y quedó sorprendido cuando el secretario general del

Asentamiento Humano en donde se ubica el Lote mencionado, le comunicó que su hermano había alegado que éste había fallecido. Ha presentado documentos que demuestran que la posesión del lote fue mayor de un año como lo estipula el reglamento de Cofopri; pero en realidad, viene solicitando por más de veinte años y en estos momentos habita en casa arrendada, por el hecho de haberse ausentado en busca de trabajo a otro lugar y haber encargado el cuidado del inmueble ya construido a su hermano. La resolución de la

Sala demuestra que no ha hecho un análisis de las pruebas ofrecidas, como es de haber habitado con su familia en el inmueble, la Declaración Jurada del secretario general del

Asentamiento Humano que fue sorprendido por el demandado al manifestarle éste que su hermano (demandante) había fallecido y no iba a regresar a ocupar su lote. 3.4. Respecto de la infracción señaladas en el considerando precedente, esta Sala Suprema observa que, las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia exigido en el artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no se detalla con claridad y precisión las contravenciones normativas; toda vez que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por la Sala Superior. Además, de la sentencia de vista se advierte que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; evidenciándose que la instancia de mérito, ha emitido su pronunciamiento debidamente motivado; al señalar en el sexto considerando de la recurrida que el demandante

(casante) efectuó abandono del lote sub materia que venía primigeniamente ocupando y que a su vez, no existe medio probatorio alguno que acredite que haya dejado encargado o cedido para su cuidado el referido lote a su hermano.

Asimismo, este Tribunal Supremo aprecia que del séptimo

considerando de la recurrida, la Sala Superior precisó que tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso judicial, no se ha podido acreditar que el actor tenga la posesión directa, continua, pacifica y pública del inmueble durante el plazo que exige la normativa, esto es, un año antes de la fecha de empadronamiento, de conformidad con lo estipulado en los artículos 37 y 38 del Reglamento de

Formalización de la Propiedad. No obstante, precisa el Colegiado Superior, que si bien acredita haber tenido la

posesión primigenia del predio, sin embargo, no se puede acreditar de autos la continuidad de la misma hasta el empadronamiento. Por lo tanto, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente, pretendiendo en realidad la revaloración probatoria y que el juicio o criterio de la recurrente prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior; actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión. En adición, debe tenerse en cuenta que el recurso casatorio debe ceñirse a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, lo cual no ha sido satisfecho por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. Siendo así, lo expuesto por la entidad recurrente denota una falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas en relación con el contenido y

decisión que desarrolla en la sentencia de vista, tampoco se evidencia la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, considerando las situaciones fácticas arribadas en la referida resolución, razones por las cuales, la referida causal, deviene en improcedente. 3.5.

Finalmente, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 del acotado artículo 388° del Código Adjetivo, si bien del análisis del recurso casatorio se advierte que la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento del mismo no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo señala el artículo

392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumple en el presente caso. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Macavilca Vales, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos veintitrés), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos cuatro); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a ley; en los seguidos por Víctor Macavilca

Vales, contra Belén Macavilca Vales y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría