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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 7170-2023 LA LIBERTAD
Lima, dos de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Con el expediente digital – No Eje; así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo.
I. CONSIDERANDO
PRIMERO: Antecedentes
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha quince de mayo de dos mil veintidós, interpuesto por Manuela Zoila Dávalos Álvarez, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 11, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda.
Corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
SEGUNDO: Derecho a los medios impugnatorios
El derecho a los medios impugnatorios constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Este derecho no es absoluto, pues su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley procesal.
TERCERO: Proceso contencioso administrativo
El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 regula el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148° de la Constitución.
El artículo 36° establece que los recursos se rigen por los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia del Código Procesal Civil.
CUARTO: Requisitos de admisibilidad
Conforme al artículo 387° del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe:
Interponerse contra resoluciones de segunda instancia que ponen fin al proceso.
Presentarse ante el órgano que emitió la resolución impugnada.
Interponerse dentro del plazo legal.
Adjuntar la tasa judicial correspondiente.
En el presente caso, el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad.
SÉPTIMO: Causal invocada
La recurrente denuncia:
Falta de motivación de la sentencia.
Inobservancia de los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución.
Vulneración del debido procedimiento (artículos 10° y 14° de la Ley Nº 27444).
Sostiene que no se habría levantado acta de constatación y que ello vulnera su derecho de defensa.
OCTAVO: Análisis de la causal
Se advierte que el recurso:
No describe con claridad ni precisión la infracción normativa.
Pretende una revaloración probatoria.
Está formulado como si fuera un recurso de instancia.
El recurso de casación es extraordinario y formal, no constituye una tercera instancia.
DÉCIMO: Deficiencia técnica del recurso
El artículo 388° del Código Procesal Civil exige:
Describir claramente la infracción normativa.
Demostrar su incidencia directa en la decisión impugnada.
La recurrente se limita a reiterar argumentos ya analizados por las instancias inferiores, sin demostrar de qué manera se vulneró el deber de motivación.
Por tanto, el recurso carece manifiestamente de fundamento.
DÉCIMO PRIMERO: Pedido casatorio
Aunque se solicita nulidad, no se fundamenta adecuadamente el motivo jurídico que sustente dicho pedido.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 388° y 392° del Código Procesal Civil, la Sala Suprema:
DECLARA IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por Manuela Zoila Dávalos Álvarez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 11, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
Ponente:
Juez Supremo Cartolin Pastor
SS.:
De la Rosa Bedriñana – Yrivarren Fallaque – Cartolin Pastor – Linares San Román – Gutiérrez Remón.