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Casaciones

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CASACIÓN Nº 866-2023 LIMA

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digital; así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y seis del expediente judicial digital, interpuesto por Constructora Continente Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos diez del expediente judicial digital, que revocó la sentencia apelada comprendida en la resolución número catorce, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente judicial digital, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada en parte la demanda, por las causales de simulación absoluta, y ser contraria al orden público, en consecuencia, declararon nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha siete de setiembre de dos mil nueve, disponiéndose la cancelación del asiento 00004 de la Partida Registral Nº P01033599. En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución impugnada; y 4) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, obrante a fojas ciento treinta y tres del cuaderno de casación; por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la por la Sala de mérito; en consecuencia, esta causal deviene en improcedentes por incumplirse con lo exigido en el inciso 3), del artículo 388º, del Código Procesal Civil. DÉCIMO QUINTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias que se hace referencia en el artículo 388° del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y seis del expediente judicial digital, interpuesto por Constructora Continente Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos diez del expediente judicial digital; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “”, conforme a ley; en los seguidos por Yrma Maura Zapaylle Navarrete y otra contra Constructora Continental Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, DÍAZ VALLEJOS. C-2357885-4