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CASACIÓN Nº 9684-2023 LIMA

Lima, cinco de setiembre de dos mil veinticuatro I. VISTOS Vistos el expediente judicial digital – No Eje, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y nueve del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veinticuatro del expediente judicial digital, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada. En tal sentido, corresponde verificar si el recurso cumple con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 386°, 388°, 391° y 393° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N.º 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO: Del recurso de casación en el proceso contencioso administrativo Para la calificación del recurso de casación en materia contencioso administrativa, debe atenderse a su propia normativa especial, recurriéndose supletoriamente al Código Procesal Civil bajo el principio de especialidad. El proceso contencioso administrativo presenta características propias, tales como: La presencia de la Administración Pública como parte procesal. La naturaleza de los actos impugnables. Reglas especiales sobre admisibilidad y procedencia. Carga probatoria y tutela cautelar. Ejercicio de plena jurisdicción. Por ello, cualquier vacío normativo debe resolverse bajo la lógica de la ley especial, prevaleciendo esta sobre la norma general. Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N.º 27584 establece que sus disposiciones solo pueden ser modificadas por ley expresa, situación que no ha ocurrido con la Ley N.º 31591. TERCERO: Técnica casacional El recurso de casación exige una adecuada técnica casacional, consistente en: Identificar con claridad la infracción normativa. Explicar su incidencia directa en la decisión impugnada. Sustentar jurídicamente la causal invocada. No basta una simple narración de hechos ni la mención genérica de normas jurídicas. CUARTO: Análisis de la causal invocada La parte recurrente cuestiona la interpretación del artículo 45°, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 1075, sosteniendo que no todos los consumidores de la clase 12 son consumidores especializados y que subsiste el riesgo de confusión marcaria. Sin embargo, la argumentación se dirige a controvertir la valoración probatoria y el criterio de fondo adoptado por la Sala Superior, sin demostrar de manera concreta la infracción normativa ni su incidencia directa en la decisión adoptada. QUINTO: Improcedencia del recurso De acuerdo con el artículo 393° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 31591, la Corte Suprema debe declarar improcedente el recurso cuando: No se cumplen los requisitos de procedencia. Carece manifiestamente de fundamento. Pretende un nuevo examen de hechos y pruebas. En el presente caso, el recurso no satisface los requisitos de claridad, precisión y fundamentación jurídica exigidos por los artículos 388°, 391° y 393° del Código Procesal Civil. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con los artículos 391°, inciso 1, y 393° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.º 31591, se declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y nueve del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veinticuatro del expediente judicial digital. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley, en los seguidos por Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolín Pastor. Firman: De la Rosa Bedriñana – Yrivarren Fallaque – Cartolín Pastor – Linares San Román – Gutiérrez Remón